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Quedan exentos del pago de este aumento los contribuyentes que satisfagan anticipadamente sus cuotas por trimestres, semestres ó anualidades en las Depositarías de las respectivas Municipalidades, y se les abonará en el segundo y tercer caso el tanto por ciento anual que se fije por razon del anticipo.

6-Los propietarios y los colonos, arrendatarios, aparceros ó inquilinos, arreglarán por medio de contratos particulares la proporcion en que sobre cada uno ha de pesar la cuota repartida á éstos por razon de las fincas, y la forma y tiempo de indemnizarse entre sí de esta cuota. A falta de contrato pueden los inquilinos retener al hacer el pago de la renta el importe total, y los colonos, arrendatarios ó aparceros los dos tercios de la cuota.

Las reglas que preceden corresponden á la 4, 5, 6a, 7a, 8a y 9 del artículo 138 de la Ley que rige en la Península.

Artículo 138. [139] Para el cumplimiento del párrafo 4o del artículo 132 se instruirá expediente, observándose las reglas que siguen:

1a—El Ayuntamiento y asociados reunidos en junta determinarán las especies que han de ser objeto del impuesto de consumos, así como las tarifas por que se ha de regir su exaccion y la forma en que ésta haya de hacerse.

Las tarifas no excederán en ningun caso del 25 por 100 del precio medio del artículo en la localidad respectiva segun su clase.

2a-El impuesto sólo podrá recaer sobre los frutos ó sobre las bebidas que se consuman en cada pueblo, quedando absolutamente prohibido sobre ellos y todos los demás, cualquiera otro impuesto que embarace el tráfico, circulacion y venta, sean cuales fueren los nombres con que se intentára establecerlos, como derechos de piso ó tránsito, venta ó alcabala ú otro semejante.

3-En los pueblos que tengan Aduanas establecidas, los artículos extranjeros, una vez nacionalizados por el pago de los dereclios arancelarios, pueden ser objeto del impuesto municipal de consumos, dentro de las prescripciones de esta ley y sobre el valor que tengan en la plaza, deducido el importe de aquellos derechos arancelarios. (A)

(A) Esta regla queda anulada por el párrafo 9? del artículo 8? de la ley de presupuestos publicada en la Gaceta de la Habana en 19 de Julio de 1880.

Este artículo equivale al 139 de la ley de 2 de Octubre de 1877, el cual contiene cuatro reglas, la 1a igual á la de la ley vigente, la 2a que dice:

2a "El acuerdo del Ayuntamiento y de los asociados será eje"cutivo, sin perjuicio de los recursos á que segun la presente ley "hubiere lugar, y salva la inspeccion y atribuciones del Goberna"dor con arreglo al artículo 150."

Y la 3 y 4 que corresponden respectivamente á la 2a y 3a del precedente artículo 138.

Artículo 139. Instruido el expediente en la ferma expresada, se remitirá por el Alcalde al Gobernador, el cual, oyendo á la Diputacion provincial, lo elevará con su informe al Gobernador General para la resolucion que proceda.

SO

Este artículo no tiene concordante en la ley de la Península. Artículo 140 Establecido el impuesto de consumo bre cualquiera especie de las aprobadas, corresponde al Ayuntamiento la fijacion de las cuotas individuales y su exaccion.-El repartimiento comprenderá un tanto de aumento que no excederá del 6 por 100 de la cuota total para los gastos de distribucion, cobranza y partidas fallidas.

Contra las decisiones del Ayuntamiento y junta de asociados, ha lugar el recurso de agravios en la forma y manera que determina la regla 4a del artículo 137. (A)

El artículo 140 de la Ley vigente en la Península dice:

Artículo 140. "Se concede recurso de agravios á todos los inte"resados para ante la Diputacion provincial cuando las cuotas se"ñaladas á los arbitrios ó impuestos de toda clase no guarden rela"cion con la importancia del servicio, industria ú objeto á que se "apliquen, ó con los demás establecidos en el pueblo."

"Estos recursos, y cualesquiera otros que puedan intentarse se"rán formulados ante el Alcalde respectivo, el cual, bajo su perso"nal responsabilidad, queda obligado á remitir la instancia por con"ducto del Gobernador de la provincia en término de ocho dias con "los informes que crea necesarios.”

(A) Véase la nota puesta á la regla 4a del artículo 137 de esta ley página 56.

Artículo 141. [141]. Terminado el año económico, quedan anulados los créditos abiertos y no invertidos durante su ejercicio. -Durante el período de ampliacion se terminarán las operaciones de cobranza de los arbitrios presupuestos, y las de liquidacion y pago de los servicios realizados durante el año. Las resultas que quedaren despues de este período, serán objeto de un presupuesto adicional, prévias las consiguientes liquidaciones, que se terminarán dentro del mes siguiente.

Artículo 142. [142]. Cuando para cubrir atenciones imprevistas, satisfacer alguna deuda, ó para cualquier objeto de importancia no determinado en el presupuesto ordinario sean insuficientes los recursos consignados en éste, los Ayuntamientos formarán un presupuesto extraordinario en la misma forma y por el mismo procedimiento determinado para los ordinarios.

Artículo 143. [143]. Las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prendas ó hipoteca, no serán exigidas á los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio.

Cuando algun pueblo fuese condenado al pago de una cantidad, el Ayuntamiento, en el término de 10 dias despues de ejecutoriada la sentencia, procederá á formar un presupuesto extraordinario, á no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro de modo que puedan consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades necesarias para el pago del capital y rédito estipulado. (A)

Articulo 144. 144] Si los recursos de que puede disponer el pueblo no fueren suficientes á cubrir sus deudas, ó no creyese el Ayuntamiento posible recargar las cuotas impuestas á los vecinos, y los acreedores no se conformasen con los medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se remitirá el expediente, por conducto del Alcalde al Gobernador, que, oyendo á la Diputacion provincial y á los interesados, dispondrá lo conveniente para que tengan efecto los pagos, sin perjuicio de la competencia de los Tribu

(A) Véase el Decreto sobre empréstitos municipales que aparece por nota á la regla 3 del artículo 81 de esta ley, pág. 32.

nales y Juzgados ordinarios para resolver acerca de la legitimidad y prelacion de los créditos.

Artículo 145. [145]. No pueden ser aplicados al pago y cumplimiento de servicios ú obligaciones permanentes los recursos procedentes de arbitrios de carácter eventual transitorio.

Articulo 146. [146]. El proyecto de presupuesto, ya sea ordinario, adicional ó extraordinario, con la censura del Síndico quedará expuesto al público en la Secretaría del Ayuntamiento por espacio de 15 dias desde la fecha en que se haga el anuncio en la forma ordinaria.

Artículo 147. [147.] El Ayuntamiento formará el presupuesto, y lo aprobará la Junta municipal sin perjuicio de lo dispucsto en el artículo 150.

Articulo 148. [148.] La Junta municipal se reunirá, prévia citacion y anuncio en los plazos y forma señalada en el artículo 65.

Artículo 149. [149]. Paro formar acuerdo es necesario el voto de la mayoría absoluta del total de vocales que componen la Junta. Si no se reune este número en la primera sesion, se procederá á nueva convocatoria para ocho dias despues, y en ella formará acuerdo la mayoría de los concurrentes.

En los pueblos menores de 800 habitantes formará acuerdo el voto de la mitad más uno de los concurrentes, si éstos llegan á la cuarta parte por lo ménos del número total de vecinos que tengan derecho á componer la Junta. En caso de no reunirse este número se procederá con arreglo á lo dispuesto en el párrafo anterior.

A

Artículo 150. Dentro del segundo mes del año económico (A) comunicarán los Alcaldes al Gobernador el presupuesto aprobado, á fin de que pueda corregir las extralimitaciones legales, si las hubiere.

(A) Entiéndase año natural pues de otro modo no sería dable cumplir lo que preceptúa el párrafo 3? del mismo artículo y así lo corrobora además el artículo de la ley de la Península.

En 25 de Setiembre de 1879 resolvió el Gobernador General 'se entienda que en el mes de Marzo es cuando debeu remitir los Ayuntamientos sus presupuestos al Gobierno Civil de la Provincia

De los acuerdos del Gobernador podrán alzarse las Juntas municipales, elevando el recurso al Gobernador para que lo remita al Gobernador General, que resolverá sin pérdida de tiempo oyendo préviamente al Consejo de Administracion.

Si quince dias ántes de empezar el ejercicio del año económico no hubiese resolucion del Gobernador General, regirán los presupuestos aprobados por las Juntas con las correcciones introducidas por el Gobernador. Los acuerdos de la Junta son tambien apelables ante el Gobernador cuando por ello se infringiese alguna de las disposiciones de la ley, pero sólo en la parte que contuviere la infraccion.

El Gobernador General resolverá sin pérdida de tiempo, oyendo préviamente al Consejo de Administracion.

Todos los Ayuntamientos remitirán al Gobernador General, y éste al Ministerio de Ultramar, resúmenes de los presupuestes de gastos é ingresos definitivamente aprobados..

Este artículo en la ley de 2 de Octubre de 1877 es como s'gue:

Articulo 150. "El dia 15 de Marzo comunicarán los Ayunta"mientos al Gobernador el presupuesto aprobado para el sólo efec"to de que corrija las extralimitaciones legales, si las hubiere. De "los acuerdos del Gobernador en materia de presupuestos podrán "alzarse las Juntas municipales en el término de ocho dias ante el "Gobierno de S.M., que resolverá en el de sesenta, oyendo al Con"sejo de Estado. Si llegase el 15 de Junio sin resolucion del Go"bierno, regirán los presupuestos aprobados por las Juntas. Los "acuerdos de la Junta son apelables de igual modo para ante el "Gobernador, cuando por ellos se infringiere alguna de las disposi"ciones de esta ley, salvo lo en contrario ordenado por la misma; "pero sólo en la parte que contuviere la infraccion."

"Todos los Ayuntamientos remitirán al Gobierno de S. M., "por conducto de los Gobernadores civiles, resúmenes de sus pre"supuestos de gastos é ingresos definitivamente aprobados."

Artículo 151. [151.] El Alcalde podrá autorizar la ejecucion 'dando cuenta al Gobernador, y sin perjuicio de los ulteriores recursos á que segun esta ley hubiere lugar, de los presupuestos formados para atender á las medidas sanitarias de absoluta urgencia

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