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España ha sido de los pueblos en que no ha quedado olvidada tan importante enseñanza. Ya en el plan de 1820 existía una cátedra de Derecho natural y de gentes; en el de 1847 se crea en el Doctorado la de Derecho internacional; encontramos en el de 1850 dos cátedras de Derecho internacional é Historia de los tratados y de Derecho internacional general y particular de España; aparecen unidos Filosofía del Derecho y Derecho internacional público y privado en el de 1852 y en los posteriores, y por último, los planes de 1883 y 1884, siguiendo el ejemplo de otros pueblos y las opiniones de los publicistas, establecen el Derecho internacional privado en la Licenciatura de la Facultad de Derecho, como enseñanza independiente (1).

7. De la definición del Derecho internacional privado se desprenden á primera vista las partes de que se compone la asignatura. Las relaciones de los individuos de un Estado con los de otros,

2e année. Gand., 1878, p. 344 (4e année, 1880, p. 324).—Droit international privé en France. Journal de Droit international privé, t. 17 (1890), p. 785.-Sobre el estado actual de la enseñanza en los diferentes países, consúltese el estudio de Zeballos, citado en el prólogo á esta edición.

(1) Es de sentir que el plan de estudios vigente no exija, para probar el Derecho internacional privado, la aprobación previa de las asignaturas de Derecho civil, penal, mercantil y procesal, como es de todo punto preciso, si ha de estudiarse con conocimiento de causa.

tan origen al Derecho civil y mercantil internacional, mientras que las relaciones de los individuos de un Estado con los Estados extranjeros promueven el Derecho penal y procesal internacional. La necesidad de dar á los aspirantes á Notarios los conocimientos que especialmente les conciernen, nos obligan á exponer el Derecho internacional notarial á continuación de los anteriores. Últimamente la Introducción con que empezamos se justifica por la conveniencia indiscutible de sentar principios generales que condensen en lo posible la doctrina y que faciliten su estudio.

LECCIÓN SEGUNDA

NOCIONES PRELIMINARES

(Conclusión.)

1. Fuentes del Derecho internacional privado.-2. Fuentes directas é indirectas. Bibliografía.-3. Fuentes del Derecho internacional privado según la legislación española. Tratados y leyes. Resoluciones de la Dirección general de los Registros.-4. Método de investigación del Derecho internacional privado.5. Método más conveniente para enseñarlo.-6. Relaciones del Derecho internacional privado con las demás ramas del Derecho. Legislación comparada.

1. Todo Estado tiene autoridad para establecer lo que conceptúe conveniente, en orden al modo de regular las relaciones que bajo su competencia caigan. Su voluntad ha de manifestarse expresamente por leyes, ó de un modo tácito, por costumbres. Tales son las fuentes del Derecho en general, y de la rama de nuestro estudio en particular. No existiendo Estado internacional con soberanía reconocida por todos, y, por tanto, con facultad legislativa, ha de acudirse, en primer término, á las convenciones ó los tratados, que vienen en realidad á ser leyes. Figura después de ellos, la legis

lación de un Estado, en cuanto acepta ó rechaza, para las relaciones en que su soberanía interviene, la aplicación de las disposiciones del extranjero. Viene, por último, la costumbre, que hacen conocer, mediante la jurisprudencia, los Tribunales.

El dar origen al Derecho es atributo de la potestad soberana, que puede ponerse de acuerdo con otras para aplicar ciertos preceptos, que puede aceptar leyes extranjeras, haciéndolas nacionales, y que está en el caso de permitir á las autoridades que establece el reconocimiento y la aplicación de lo que la costumbre sanciona. Basta la voluntad. del legislador de un país para constituir su Derecho; en la formación del Derecho internacional es indispensable el consentimiento de los Estados.

Los tratados, no sólo son en nuestra ciencia la primer fuente, sino también la principal, y, por tanto, hay necesidad de apoyarse en ellos. Aun cuando son ahora pocos y dejan muy considerables vacíos, de igual manera que las leyes y las decisiones de tribunales en cada país, es de esperar que se generalicen de día en día, dadas las crecientes dificultades que se presentan y la precisión de ponerles término. Hay una importante razón que los justifica. Es un principio reconocido que sólo por la publicación llegan á ser obligatorias las leyes, pues sería injusto que los hombres estuviesen ligados á aquéllas, cuya existencia les fuese desconocida. Las leyes extranjeras no se hacen públicas

más que en los países donde se dan; están escritas en una lengua que acaso no se comprende fuera de ellos. A remediar la iniquidad originada por su aplicación á los que puedan desconocerla, van dirigidos los tratados.

2. Los tratados, la ley, la costumbre y la juris. prudencia, reciben la denominación de fuentes directas, porque nos dan inmediatamente conocimiento de los preceptos aplicables. A falta de precepto positivo ó consuetudinario, parece lógico que se aplique al Derecho natural, en beneficio de la justicia.

Además de las fuentes directas, tenemos las indirectas, representadas por los escritos de los juristas, en cuanto éstos recopilan, aclaran é ilustran las disposiciones vigentes.

La necesidad de una norma para el conocimiento y la elección de los buenos libros, dado el gran número de los que en nuestro tiempo aparecen, ha dado origen á un estudio de gran utilidad é interés: la Bibliografía ó descripción de los libros, parte externa de la llamada Historia literaria, que se propone exponer la cultura y el desenvolvimiento de la ciencia, reseñando sus direcciones y sus progresos (1).

Divídese la Bibliografía, por lo que se refiere á

(1) Véanse mis Nociones de Bibliografia y Literatura jurídicas de España. Madrid, 1884, pág. 11.

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