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de los tres principios siguientes: 1.° Cada nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su propio territorio. 2.° El Estado no puede directamente, por sus leyes, afectar la propiedad de fuera de su territorio, ni ligar a las personas que no residan en él, sean ó no súbditos. 3.o La fuerza obligatoria, reconocida á las leyes de una comarca en otra, depende sólo de las disposiciones de la última, de su jurisprudencia y constitución politica propias, de su consentimiento expreso ó tácito. Las leyes extranjeras, son aceptadas, en su sentir, por cortesía.

Wharton se fija en las cuatro causas que han producido una gran revolución en lo que en otro tiempo estaba admitido como doctrina en el Derecho internacional privado. Son las siguientes: 1. La adopción por Inglaterra, Francia, Alemania, Austria, Italia y los Estados Unidos de tratados de naturalización, que abandonan el principio antiguo de la perpetua sumisión y reconocen el derecho de expatriarse. 2.a La abolición de la esclavitud en los Estados Unidos Unidos y en Rusia, y, por consecuencia de ella, el abandono de la doctrina del efecto extraterritorial de la casta. 3. El enorme aumento de la propiedad personal distinguida de la real, que ha exigido á los Tribunales el abandono de la vieja doctrina que la somete á la ley del domicilio del dueño, para colocarla, del mismo modo que ésta, bajo la protec

a

ción y las restricciones del lugar de la situación. 4. El reconocimiento, cada vez mayor por parte de Inglaterra y los Estados Unidos, del deber que les está impuesto de castigar los delitos cometidos fuera de su territorio contra sus leyes, que les conduce á abandonar su antigua práctica en este punto y á aceptar, con el resto de la Cristiandad, la regla de que en tales casos el pais de la detención tiene jurisdicción, así como el de la comisión del crimen.

3. La escuela alemana, habiendo surgido en un medio de gran actividad intelectual y de variedad de legislaciones, que daban lugar á casos dificiles, se halla dominada por un espíritu científico y práctico al mismo tiempo.

Diversos criterios presentan los escritores alemanes. Mientras que unos, con Zachariæ, defienden un criterio absoluto que conduce á la negación de la ciencia, pidiendo la aplicación de la ley del Estado á que pertenece el magistrado que juzga, otros, con Waechter, sostienen que debe considerarse el asunto como de mera interpretación, mediante lo que debe investigarse la voluntad del legislador para cada caso. Schaeffner da un gran paso al afirmar que toda relación jurídica debe ser juzgada según las leyes de aquel lugar en el que ha tomado existencia.

Savigny comienza afirmando que todo derecho se nos presenta desde luego como un poder perte

neciente á la persona, y que, bajo este punto de vista primitivo y directo, debemos considerar las relaciones de derecho como atributos de la misma. En el dominio de los derechos adquiridos se extiende la persona hacia los objetos de estos derechos, colocados fuera de ella, y de esta extensión resulta ya la posibilidad de que la persona se someta al dominio de una regla jurídica, que le era primitivamente extraña.

Para reconocer el lazo que une á una persona con un derecho positivo determinado, es preciso reconocer que éste tiene su asiento en el pueblo, ora como una gran unidad natural, ora como parte integrante de semejante unidad. Si buscamos cómo esta unidad se establece y circunscribe, hallamos dos causas principales que en todo tiempo han establecido y limitado entre los individuos la comunidad del derecho positivo: el origen y el territorio.

La extensión mayor de la independencia del Estado, con respecto á los extranjeros, podria conducir á rehusarles en absoluto la capacidad de derecho. La tendencia constante del derecho actual ha sido siempre establecer sobre este punto una asímilación perfecta entre los extranjeros y nacionales. Debe llegarse á una comunidad de derecho en· tre los diferentes pueblos. El problema que debe resolverse puede ser formulado así: determinar para cada relación jurídica el dominio del derecho

más conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relación.

Hay que admitir una restricción al principio de que el juez debe aplicar el derecho local á que pertenezca la relación jurídica litigiosa, sin distinguir si es de su país ó extranjero, pues existen clases de leyes cuya naturaleza especial no admite esta independencia de la comunidad de derecho entre los diferentes Estados. En presencia de estas leyes debe el juez aplicar exclusivamente el derecho nacional, aunque por el principio debiera ser el extranjero.

Reduce todas estas excepciones á dos principales clases: Leyes de una naturaleza positiva rigurosamente obligatoria, por lo cual no admiten esta libertad de apreciación, que no tiene en cuenta los límites de los verdaderos Estados. Instituciones de un Estado extranjero cuya existencia no está reconocida en otro, y que, por consiguiente, no pueden pretender la protección de los Tribunales.

Pone, como ejemplo de las primeras, las que prohiben la poligamia y las que niegan á los judíos el derecho en la adquisición de la propiedad territorial. No sólo deben afectar á los nacionales, sino también á los extranjeros, sea cual fuere la legislación de su patria. Cita, como ejemplo de las segundas, la muerte civil y la esclavitud, cuyos efectos no pueden ser reconocidos en los Estados, que las han borrado de sus Códigos.

Reproduce después la fórmula expuesta bajo un

punto de vista diferente y que resume el problema que es necesario resolver: buscar para cada relación de derecho el dominio jurídico á que esta relación por su naturaleza pertenece (en donde tiene su asiento).

4. La escuela italiana ha debido su origen á la exaltación del sentimiento de la nacionalidad italiana, en el momento en que se preparaba su unidad, y tiene, por tanto, una tendencia patriótica. Su creador y propagandista, Mancini (1), pretende guiarse, no por azar y capricho, sino por un principio director, en todas las aplicaciones especiales á las diferentes partes del Derecho internacional privado. El hecho principal que, á su juicio, surge del examen de la teoría estatuaria, es que es impotente para justificar racionalmente la existencia de leyes que, por su naturaleza propia, guardan su imperio sobre las personas hasta en territorio extranjero.

El clima, la temperatura, la situación geográfica, montañosa ó marítima, la naturaleza y fertilidad del suelo, y luego la diversidad de necesidades

(1) Della Nazionalità come fondamento del Diritto delle Genti. Lineamenti del vecchio e del nuovo Diritto delle Genti. La vita de' Po poli nell' Umanità (Diritto internazionale. Prelecioni. Napoli, 1873, pág. 1, 65 y 163.) - Institut de Droit international. Règles pour assurer la décission uniforme des conflits entre les diverses législations civiles et criminelles. Rapport de M. Mancini. (Revue de Droit international, &, t. vii, pág. 329. Journal, 1874, pág. 221.)

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