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II

La audiencia de Concepción permite rendir prueba en los juícios después de haberse concedido la apelación.-Malos efectos de esta disposición.-El primer pregonero que hubo en Santiago. -Poder otorgado por el cabildo para asistir al concilio provincial celebrado en Lima.-Defraudación de sus salarios a los indios.

Creo que sería curiosa e interesante una historia del foro en Chile, a la cual se diese, no la forma seca i descarnada de una disertación académica, sino la de un cuadro vivo i animado en que figurasen las leyes, los jueces, los abogados, los litigantes i la jente curial.

Esa relación debería comprender una reseña de la jurisprudencia vijente i de las prácticas establecidas, una biografía de los majistrados notables i un estracto de los pleitos que pudieran arrojar alguna luz sobre el estado moral i material del país.

Entre las actas del cabildo estendidas durante el período que delineo, viene inserta una cédula relativa a ese asunto, espedida por la real audiencia en representación del monarca.

«En la mui noble i leal ciudad de Santiago del N uevo Estremo, cabeza de la gobernación de Chile, a 16 días del mes de enero, año del Señor de 1573 años, el ilustre señor capitán Álvaro de Mendoza,

correjidor e justicia mayor en la dicha ciudad i sus términos por Su Majestad, por ante mí Nicolás de Garnica, escribano de Su Majestad e del cabildo de la dicha ciudad, dijo que, por cuanto están en esta ciudad la provisión e reglas que tratan sobre el orden que se ha de tener en las apelaciones, e porque no se pierdan, mandaba e mandó se haga poner en el libro de cabildo el mandamiento siguiente:

«Don Felipe, por la gracia de Dios rei de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Aljecira, de Jilbraltar, de las islas de Canaria, de las Indias orientales i occidentales, islas i tierra firme del mar Océano, conde de Flandes i el Tirol, etc., a todos los nuestros correjidores, jueces de residencia, justicias mayores, alcaldes ordinarios e cualesquier nuestras justicias de todas las ciudades de los nuestros reinos de Chile, e a cada uno i cualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gracia.

«Sepades que, entre las ordenanzas que mandamos dar i dimos para la mía audiencia i chancillería real que reside en la ciudad de la Concepción, está una del tenor siguiente:

<<Item. Cuando alguna universidad o particular apelare para la dicha mía audiencia en lo que hubiere lugar a apelación i entendiere de alegar alguna cosa nueva o probar en grado de apelación lo antes alegado, sea obligado a presentar las peticiones de ello dentro de quince días después que apelase ante el juez que hubiere dado la sentencia, i de ellas se dé traslado a la otra parte para que dentro de tercero día alegue de lo que quisiere; i sin

otro mas auto ni conclusión sea habido el pleito por concluso, i el juez lo reciba a prueba con término competente para hacer las probanzas de ambas partes, i se den receptorías i provisiones necesarías, de las cuales probanzas haga luego publicación para que dentro del término de la lei puedan poner las tachas que quisieren i se concluya el proceso en segunda instancia, i junto con lo que primero se había fecho se entregue a la parte que apelare para que lo pueda presentar en segunda en el término que era obligado, so pena de deserción; pero advirtiendo que en la dicha instancia no le será dado mas término en la audiencia por los oidores para alegar i probar; i los jueces de quienes se apelare citen las partes que vengan en seguimiento de la dicha causa i le señalen término competente, notificándoles que, en rebeldía de la parte que no pareciere, los oidores procederán en la dicha causa i determinarán definitivamente lo que hallaren por justicia».

«I porque a nuestro servicio i bien de los nuestros súbditos i vasallos conviene que la dicha ordenanza se guarde, cumpla i ejecute como en ella se contiene en los negocios i causas que ante vosotros pasaren i vinieren en grado de apelación a la dicha mía audiencia, vista por el presidente i oidores de ella, fue acordado debíamos mandar dar esta mía carta en la dicha razón, i nós tuvimoslo por bien, por la cual vos mandamos que veais la dicha ordenanza suso incorporada, i la guardeis i cumplais, como en ella se contiene, en todos los negocios i cauque ante vosotros pasaren en que hubiere lugar apelación para la dicha mía audiencia, i hubieren de venir e viniesen en grado de apelación por alguna de las partes a ella, haciéndose ante vosotros las dilijencias en segunda instancia que por la dicha ordenanza se manda hacer sin exceder de ella,

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lo cual mandamos hagais pregonar i pregoneis públicamente en la plaza pública de cada una de las dichas ciudades, i nos envieis testimonio de ello, so pena de quinientos pesos para la mía cámara. Dada en la Concepción a 4 días del mes de marzo de 1568 años. El licenciado Egas Venegas.-El licenciado Juan de Torres de Vera.-E yo Antonio de Quevedo, secretario de cámara de Su Católica Real Majestad la fice escribir por su mandato con acuerdo de su presidente e oidores. Rejistrada.— Diego Vásquez de Padilla. Por el chanciller, Diego Vásquez de Padilla.

«En la ciudad de Santiago del reino de Chile en 11 días del mes de julio de 1568 años, en la plaza pública de esta ciudad, estando delante de la puerta de la iglesia mayor de esta ciudad, en haz de mucha jente que presente estaba, se pregonó esta provisión real por voz de Francisco de Figueroa negro, pregonero público, en altas e intelijibles voces, siendo presentes por testigos el capitán Francisco de Riberos e Diego García de Cáceres, vecinos de esta dicha ciudad e otras muchas personas que a ello presentes se hallaron.

«Ante mí, Andrés de Valdenebro, escribano público i del cabildo.

«El cual dicho traslado i pregón que de suso va inserto e incorporado e trasladado de la dicha provisión orijinal se sacó en el dicho día 16 de enero del dicho año por mandado del dicho señor correjidor, e dijo que en el cabildo interponía e interpuso su autoridad de correjidor inter tanto, como podía e de derecho ha lugar, siendo testigos Santiago de Azoca e Alonso Álvarez Berríos e Diego García de Cáceres. I lo firmó el dicho señor correjidor. Alvaro de Mendoza.

«E yo Nicolás de Garnica, escribano público de Su Majestad, público i del cabildo de esta ciudad

de Santiago, presente fuí i en uno con el dicho señor correjidor i testigos a lo que he dicho, e fice aquí mi signo en testimonio de lo dicho. Nicolás de Garnica.

Observaré que el libro del cabildo de Santiago servía, no solo para estampar las actas municipales, sino también para protocolizar los títulos i provisiones cuyo estravío se quería cautelar.

Habría convenido que el polvo, el silencio i el olvido hubieran sepultado la cédula pregonada en la plaza principal, porque no podía dejar de ser dañosa a la rápida i espedita administración de justicia, desde que suministraba un medio facilísimo de prolongar la sustanciación de los juícios.

No faltaron en Chile litigantes i abogados de mala fe que trabajaron en eternizar un litijio, con mas provecho que los sabios que se han ocupado en descubrir el movimiento perpetuo.

El soberano español se vio forzado a modificar posteriormente esa disposición.

Vese por la copia anterior que la promulgación de la cédula fue practicada por un negro llamado Francisco de Figueroa.

Negro había sido también el primer pregonero público que hubo en Santiago.

En el cabildo celebrado el 10 de abril de 1541, se acordó que se confiriera este oficio a un esclavo. No convenía (se sostuvo en él) que un español desempeñase ese cargo, porque todos ellos estaban actualmente, o podían estar de un momento a otro, ocupados en la guerra contra los indíjenas.

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