Imágenes de páginas
PDF
EPUB

empezar á tener efecto en España la reciprocidad en el pago de los derechos de puerto y navegacion. (Gaceta número 6466).

PRESUPUESTOS Y CUENTAS.

REAL ORDEN DE 20 ENERO, dando reglas á las oficinas sobre la manera de llevar los libros de cuentas de los acreedores al Tesoro. (Gaceta núm. 6415)

REAL ORDEN DE 28 DE ENERO, dirigida por el ministerio de la Gobernacion á los gobernadores de las provincias, dictando varias reglas para que las cuentas relativas á los presupuestos municipales y provinciales reciban la correspondiente publicidad. (Gaceta núm. 6420.)

OTRA DE 25 DE MARZO, dictando varias reglas sobre la manera de rendir sus cuentas los depositarios de fondos provinciales y municipales. (Gaceta núm. 6488.)

DEUDA PUBLICA.

REAL DECRETO DE 16 DE FEBRERO, mandando que al anunciarse en Londres el abono de los intereses de la inscripciones españolas al 5 por 100 en 8 de marzo próximo, se anunciara al mismo tiempo por la comision de Hacienda de España, establecida en aquella capital, que cuando se abone el siguiente semestre recogerá y cancelará dicha comision, en nombre del gobierno, las expresadas inscripciones, entregando en el acto a los tenedores su importe a razon de 60 libras esterlinas por cada ciento de valor representativo, con arreglo al convenio de 23 de enero 1828.

REAL DECRETO DE 28 DE MARZO, mandando liquidar los créditos contra el antiguo consulado de Cádiz por los préstamos verificados en los años de 1698 á 1705. (Gaceta úúm. 6490).

MINERÍA.

REAL ORDEN DE 7 DE FEBRERO, aclarando lo que dispone la ley de minas de 1825, y órdenes posteriores sobre adquisicion de terrenos con destino á fabricacion de loza, Manda por punto general que en toda concesion otorgada con arreglo á aquellas disposiciones para esplotar sustancias de naturaleza terrosa, con destino á cualquier clase de industria para que se hubiere solicitado, perderán los concesionarios todo su derecho si tardaren seis meses en establecer el laboreo, ó si habiendo comenzado su esplotacion, dejan trascurrir cuatro meses seguidos ú ocho interrumpidos en el espacio de un año sin esplotar dichas sustancias, cuya medida deberá empezar á regir en cada provincia desde el dia en que se publique esta dispo sicion en el Boletin oficial de la misma, y á cuyo efecto lo verificarán los respectivos gobernadores tan luego como llegue á su noticia.-Reinoso.-Sr. gobernador de la provincia de.....

OTRA DE 10 DE FEBRERO, en que aclarando el artículo 22 de la ley de minas, se dispone, que siempre que tres pertenencias de las de 20,000 varas esten contiguas, de modo que formen un rectángulo

P

M

de 60,000 varas cuadradas, pertenecientes á una misma empresa ό compañía minera, se consideren como una sola para los efectos del artículo 22 de la ley; pero que no pueden tener derecho á la ampliacion que se les concede por la segunda de las disposiciones transitorias del nuevo reglamento.

OTRA DE 8 DE MARZO, sobre la manera de solicitar el registro de las minas.

1.' No se admitirá solicitud alguna de registro ó de denuncio sin que comprenda todas las condiciones y circunstancias terminantemente espresadas en los modelos cinco y once que acompañan al reglamento para la ejecucion de la ley de minas de 1849.

2. La autoridad competente decretará las solicitudes de registro y de denuncio, ajustándose en un todo á los modelos unidos al reglamento, y segun lo prevenido en su artículo 12. Al presentarlas los interesados, ó sus representantes competentemente autorizados, se les designará con toda precision la época en que deben concurrir al gobierno de provincia, para tomar entero conocimiento del decreto que haya obtenido su solicitud y firmar al mismo tiempo la notificacion. Con este objeto recibirán una papeleta firmada por el gobernador, donde claramente se esprese el dia en que asi se ha verificado, de tal manera que comprenda siempre la verdadera fecha de estas primeras diligencias.

3. Ningun escrito de designacion será admitido sin que se ajuste exactamente a lo dispuesto en el artículo 47 del reglamento; y cuando una admision fuese desechada se espresarán las razones de esta resolucion al margen del mismo escrito con que fué solicitada.

4. Como solo pueden adquirirse derechos a las minas registradas ó denunciadas cuando se haya dado entero cumplimiento a la ley de minas y á los reglamentos para su ejecucion, no será admitido escrito alguno fuera de los plazos en ella designados, asi como tampoco se consentirán dilaciones y prorogas contrarias á su texto y espíritu.

5. Cuando se haya declarado de oficio la caducidad de una mina, se notificará desde luego esta resolucion á los interesados, señalándoles el término de 30 dias para que puedan hacer las reclamaciones que tengan por convenientes. De no verificarlo asi dentro de este plazo, se entenderá que han renunciado su derecho, y nó seran despues admitidos

sus recursos.

6. Si en las solicitudes de los mineros se cumpliese con las circunstancias espresadas, asi en el reglamento como en el modelo número once, se decretará desde luego que podrán elevar su peticion á registro, en el plazo de 30 dias, segun se previene en la disposicion sesta del artículo 103, procediéndose en seguida al reconocimiento. Con este objeto, y sin dilaciones de ninguna especie, el gobernador de provincia comunicará las órdenes oportunas al inspector del distrito para que él mismo ó los ingenieros sus subordinados procedan al reconocimiento é informen con toda especificacion si hay ó no terreno franco en el sitio designado.

7. Cuando los particulares registren un terreno abandonado por constarles su reversion al Estado á consecuencia de la caducidad oficialmente publicada, espresarán esta circunstancia en sus solicitudes, y en ellas se fundarán para obtener el nuevo registro.

8. Deberán igualmente manifestar, no solo los nombres existentes de las minas abandonadas que ha de comprender el registro, sino tambien los que recibieron de sus últimos poseedores, y con los cuales eran conocidas del público.

9. En el caso de que los solicitantes ignorasen los nombres de

las minas que pretenden, y no les fuese dado averiguarlos, lo haran asi constar por medio de una justificacion, probando en ella que tampoco son conocidos en el término del pueblo donde radican estas pertenencias.

10. Siempre que se solicite la concesion de una mina, ya se trate de su registro ó ya de su denuncio, si ha vuelto esta propiedad al dominio del Estado, entonces se unirá á la solicitud el antiguo espediente, de su primitiva concesion y caducidad.

11. Al proceder a la demarcacion ó el reconocimiento de una mina para cuyos actos exige el reglamento la citacion prévia de los dueños de las minas colindantes, ademas de practicarse esta diligencia por la administracion, notificando personalmente a los interesados, y haciéndolo asi constar en el espediente, se publicará tambien, con la oportuna anticipacion, por medio del Boletin oficial de la provincia y por edictos fijados en la capital y el pueblo á cuyos términos corresponda la mina. Del. Boletin oficial en que se inserte la citacion se unira un ejemplar al espediente.

12. Los dueños de las minas colindantes que despues de citados, segun los términos prescritos en el artículo anterior, dejasen de concurrir á los reconocimientos y demarcaciones, no podran alegar su falta de asistencia como circunstancia que invalide aquellos actos.

a

43. Si el registrador ó denunciador no concurriesen á los reconocimientos y demarcaciones, ya sea personalmente ó ya por medio de apoderados con la autorizacion correspondiente para representarlos, se entenderá que han renunciado este derecho, y asi se hará constar por diligencia que firmarán los circunstantes y la autoridad o funcionario público que presida el acto.

14. Abandonada una mina, y vuelta legalmente al dominio del Estado, el denuncio que de ella se haga no será otra cosa que un verdadero registro, y en este sentido habrá de admitirse, decretandose conforme al art. 103 del reglamento en su disposicion sesta.

15. Tan pronto como los gobernadores de provincia reciban estas aclaraciones al reglamento de minería de 1849, les daran la debida publicidad, asi en el Boletin oficial como en la tabla de anuncios de la capital y de los pueblos mineros, reproduciendo ademas por los mismos medios los modelos números 11 y 15 que acompañan á los regla

mentos.

16. Las publicaciones de que tra'a el artículo anterior se reproducirán periódicamente de seis en seis meses para que nunca pierdan de vista su contesto, ni puedan alegar ignorancia, asi los funcionarios de la administracion del ramo como los interesados en las minas.-Reinoso. -Sr. gobernador de la provincia de...

INSTITUCIONES DE CREDITO.

REAL DECRETO DE 18 DE FEBRERO, aprobando los siguientes estatutos del Banco español de San Fernando.

TITULO I.

DE LA CONSTITUCION Y OPERACIONES DEL BANCO.

Artículo 1. Conforme a lo dispuesto en el art. 1.o de la ley de 15 de diciembre de 1851, se reorganizará el Banco español de San Fernando con el capital de ciento veinte millones de reales efectivos, el cual podrá aumentarse hasta doscientos millones con real autorizacion á pro

puesta del mismo Banco. El capital actnal estará representado por 60,000 acciones de á 2,000 rs. cada una; los aumentos se verificarán espidiéndose nuevas acciones de igual cantidad, las cuales se emitirán por su valor representativo cuando menos, ó por el precio de cotización cuando esceda de la par.

Art. 2o. Las acciones del Banco estarán inscritas en doble registro á nombre de personas ó establecimientos determinados, y de ellas se espedirán á sus dueños extractos de inscripcion uniformes, que constituiran el titulo de su propiedad.

Art. 3. Las acciones del Banco son enagenables por todos los medios que reconoce el derecho, cuando no se haya puesto en ellas embargo por providencia de autoridad competente.

Art. 4. La transferencia de las acciones se verificará en virtud de declaracion que ante la administracion del Banco hará el dueño por sí mismo, ó por medio de un tercero que le represente con poder especial ó general para enagenar; firmándola en el registro del Banco con intervencion de agente de cambio ó corredor de número. Tambien puede hacerse la transferencia en virtud de escritura pública.

Art. 5. El Banco podrá hacer el comercio de oro y plata, además de las operaciones que le señala el art 13 de la ley de 4 de mayo de 1849. Cualquiera otra operacion comercial ó industrial le está prohibida.

Art. 6. No podrá el Banco poseer mas bienes inmuebles que los precisos para su servicio. Le sera permitido, no obstante, adquirir los que se le adjudiquen en pago de créditos que no pueda realizar con ventaja de otra manera; pero debera proceder oportunamente á su enage

nacion.

Art. 7. Las letras y pagarés que el Banco descuente han de estar espedidas con las formalidades prescritas por las leyes, tener tres firmas de personas de conocido abono, una de ellas cuando menos avecindada en Madrid, y un plazo que no `esceda de 90 dias. Podrán, sin embargo, admitirse aquellos efectos con dos firmas, siempre que lo acuerde por unanimidad la Comision ejecutiva.

La administracion del Banco es árbitra de admitir ó negar el descuento de los efectos que se le presenten, sin que en ningun caso esté obligada á dar razon de sus decisiones..

Art. 8. El Banco no hará préstamos sino a personas de conocida solvencia, ni por plazos que escedan de 90 dias, y solo podrá renovarlos por otros 90. Sus garantías consistirán en pastas de oro ú plata, o en efectos de la deuda del Estado ó del Tesoro público con pago correspondiente de intereses.

En ningun caso podrá admitir el Banco en garantía sus propias acciones, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la ley de 4 de mayo de 1849, ni las de empresas industriales ó comerciales, ni los bienes inmuebles.

Art. 9. El premio de los descuentos y préstamos se fijará mensualmente, ó en períodos mas breves, si así conviniese al Banco, pudiendo ser diferente en Madrid y las provincias, y tambien entre los descuentos y préstamos.

Art. 10. Los efectos que se den en garantía de prestamos, solo serán admitidos por un valor que no esceda de las cuatro quintas partes del precio corriente que tuvieren en el mercado, quedando obligados sus dueños a mejorar la garantia si dicho precio bajase un 10 por 100.

El Banco podrá disponer la venta de estos efectos al tercer dia de haber requerido por simple aviso escrito al tomador del préstamo, para mejorar la garantia, si no lo hubiese verificado; y al dia inmediato siguiente al del vencimiento del pagaré, si no hubiese sido satisfecho.

[merged small][ocr errors]

A estas ventas se procederá sin necesidad de providencia judicial, con intervencion de agente de cambio ó corredor de número, ó por otro medio oficial que se hallare establecido para la de los valores de que se

trate.

Para que no haya obstáculo en estas enagenaciones, serán transferidos al Banco dichos efectos cuando consistan en inscripciones nominales; dándose no obstante por la administracion a los interesados un resguardo en que se esprese este único y exclusivo objeto de la transferencia.

Si el producto de la garantía no alcanzase a cubrir íntegramente al Banco, procederá este por la diferencia contra el deudor, á quien por el contrario sera entregado el esceso si lo hubiese.

Ari. 11. Queda prohibido al Banco facilitar noticia alguna de los fondos que tenga en cuenta corriente pertenecientes á persona determinada.

Art. 12 En las operaciones con el gobierno ó sus dependencias recibirá el Banco valores a plazo que no esceda de 90 dias, y solo podrá admitirlos de mas largo vencimiento por sumas que no escedan nunca en totalidad de la mitad de su capital, y bajo la garantía de efectos facilmente realizables, y en cantidad suficiente para cubrir sus desembolsos.

Art. 13. Los billetes que el Banco emita serán pagaderos en sus cajas de Madrid en las horas que fije el reglamento: solo serán reembolsables en las cajas de las provincias los que estas pongan en circulacion con la marca particular que se adopte para cada una de ellas.

Art. 14. La falsificacion de los billetes del Banco será perseguida de oficio como delito público y castigada con arreglo a las leyes. Podrá el Banco, no obstante, mostrarse parte cuando lo juzgue conveniente.

Art. 15. El fondo de reserva está destinado a suplir la cantidad que en los beneficios líquidos faltare para satisfacer el 6 por 100 señalado por la ley á los accionistas.

Este fondo será empleado, como los demás del Banco, en las operaciones corrientes.

Art. 16. En fin de junio y diciembre de cada año se formará balance general del haber y obligaciones del Banco para hacer la correspondiente distribucion de beneficios en vista de sus resultados.

Art 17. Cuando no hubiese en las operaciones del Banco beneficios líquidos de que deducir el todo o parte del 6 por 100 señalado por la ley, y el fondo de reserva no basta tampoco a satisfacerlo, se pagará á los accionistas el interés con arreglo á cantidad disponible.

TITULO II.

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL BANCO.

Art. 18. El gobierno y administracion del Banco estarán á cargo del gobernador, de dos subgobernadores y de doce consejeros, todos los cuales formarán el consejo de gobierno del establecimiento.

Art. 19. De nombramiento del consejo de gobierno, y con real aprobacion, habrá un secretario, un interventor jefe de la contabilidad y un cajero.

PARRAFO I.

Del gobernador y subgobernadores.

Art. 20. El gobernador reune el doble carácter de jefe superior de Ja administracion del Banco y de representante del Estado para cuidar

« AnteriorContinuar »