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bre sí alguna de las numerosas hipotecas tácitas que establece la ley? Su causante pudo ser ó haber sido casado y no tener bienes con que pagar la dote de su muger, sin que le sirva de garantía el haberlos tenido al tiempo de celebrar su contrato, porque desde entonces hasta la época del pago del crédito dotal, puede llegar á ser insolvente. El que bajo la garantía de sus propios bienes se obliga con su acreedor, puede haber prometido dote á alguna muger casada, ó ser deudor al fisco como segundo ó primer contribuyente, ó ser administrador y usufructuario legal del peculio adventicio de sus hijos, ó estar casado en segundas nuptias teniendo hijos de las primeras con derecho á reserva, ó teniendo por muger á una viuda que se halle en el mismo caso, ó ser ó haber sido tutor de algunos menores; y en todos estos casos no concede á su acreedor sino un derecho eventual é inseguro, por que la muger á quien prometió la dote, el fisco, el hijo dueño del peculio, o con derecho á reserva, y el pupilo conservan respectivamente un derecho real eventual privilegiado que forma parte tambien del estado civil de los bienes y carece de toda publicidad. La finca gravada ó enagenada pudo ser adquirida con dinero de un pupilo, ó pueden no haber sido pagados el arquitecto que la fabricó ó la reparó, ó el que proveyó los materiales ó su trabajo para repararla ó fabricarla, y en ambos casos, el pupilo, el arquitecto y el proveedor, tienen tam-. bien un derecho real oculto que obliga al tercer adquirente.

Luego para hacer público el estado civil de la propiedad es menester que todos los derechos reales que acabamos de enumerar, desapareciendo, dejen de constituir parte de dicho estado, ó sin desaparecer total o parcialmente, dejen de ser ocultos. Los derechos eventuales sobre la propiedad procedentes de causas ocultas de rescision, no pueden tener la publicidad prévia necesaria para obligar justamente al tercero. Y no basta que los que adquieran derechos reales sobre bienes procedentes de donaciones, ó de de pupilos, ó de cualquier otro origen, estén advertidos por la ley comun de que las donaciones pueden revocarse por causas determinadas, de que los menores gozan el beneficio de la restitucion siempre que son perjudicados, y de que pueden rescindirse los contratos en que interviene lesion enorme ó enormisíma; pues estas obligaciones eventuales que impone la ley á la propiedad no constituyen su estado, sino cuando se cum

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plan las condiciones respectivas de que dependen, y asi todo lo mas á que puede aspirarse es á que se hagan públicas cuando llega este caso, inscribiéndose la demanda de rescision ó de revocacion para que obliguen en adelante.

IV.

Revocacion de donaciones.

Pero como á la dificultad de inscribir oportunamente estas cargas del dominio se agrega que ellas no están por sí justificadas suficientemente, creemos que deben desaparecer por completo, al menos como obligaciones reales propiamente dichas. No puede decirse que sea incontrovertible del derecho del donante para reclamar las cosas donadas que han salido del poder del donatario, cuando la donacion se revoca por cualquiera de las causas que autoriza la ley; autores hay que lo niegan; pero como las leyes de Partida lo conceden de un modo tan explícito y general sin distinguir si los bienes donados se hallan ó no en poder de un tercero, no sabemos si litigándose este punto en los tribunales, prevaleceria la letra de la ley ó la opinion de sus intérpretes. Sin embargo, cualquiera que sea la que se adopte en esta materia, siempre resultará que si de las leyes vigentes sobre revocacion de donaciones nace un derecho sobre la propiedad de naturaleza dudosa, esto es peor todavía que si el derecho fuese real incontestablemente, porque asi al menos se podria fijar con mas acierto el estado civil de los inmuebles procedentes de donaciones. Mas valdria que el que adquiririera algunos de estos inmuebles ó cualquier derecho real sobre ellos, supiera desde luego que lo perderia en el caso de revocarse la donacion, que dejarlo en la incertidumbre de su derecho y expuesto á las eventualidades de un litigio. ¿ Pero cuál es el fundamento del derecho vigente sobre revocacion de donaciones? ¿Acaso es este justificable aun considerado sin relacion al tercer adquirente? Revócase una donacion cuando sobrevienen hijos al donante que no los tenia, por que se dice que á haberlos tenido no la hubiera podido ni querido hacer; pero no hacen los hombres otros muchos contratos de que se arrepienten luego por sobrevenir circunstancias que no esperaban, y que sin embargo no pueden ni deben revocar? Aunque la donacion sca un contrato gratuito no

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supone siempre un interés de parte del donante, que es la causa de su liberalidad?¿ no crea derechos de parte del donatario tan dignos de atencion y respeto como los que nacen de cualquiera otro contrato? Si el uno hizo su donacion contando con no tener hijos, el otro contando con ella ha podido casarse y procrearlos estos hijos que han venido al mundo bajo los auspicios de una fortuna y con derecho á disfrutarla, por qué han de ser de peor condicion que aquellos que nacieron cuando su padre habia dispuesto de una parte de su hacienda? Como nadie puede donar todos sus bienes ó sin reservarse lo necesario para su subsistencia, el nuevo hijo del donante no puede temer en ningun caso la indigencia, al paso que si el donatario no contaba con mas caudal que su donacion, revocada esta, perderán sus hijos aun lo mas indispensable para su sustento. Hé aquí por que condenan la revocacion en tal caso los jurisconsullos mas eminentes y no la admiten tampoco muchos de los mejores códigos modernos.

Mas justificable es la revocacion en el caso de ingratitud calificada del donatario para con el donante, pero con tal que no trasciendan sus efectos al tercer adquirente de las cosas donadas, pues de otro modo quedaria el derecho de este á merced del donatario, lo cual seria injusto y peligroso. Injusto, por que siempre lo es que la firmeza y estabilidad de los contratos quede dependiente de la voluntad de una de las partes: peligroso, por que el donatario pudiera ponerse de acuerdo con el donante para defraudar al tercer adquirente, suponiendo actos de ingratitud y una revocacion simulada de la donacion. Lo mismo decimos de la rovocacion por no cumplir el donatario las condiciones que le impuso el donante. Esta causa de rescision podria con justicia obligar al tercer adquirente, si las condiciones se hicieran públicas por medio de su inscripcion en el registro, ó de su insercion en el título del contrato inscrito, pero no si han quedado ocultas ó constan solo de otro modo cualquiera.

Las disposiciones sobre esta materia del proyecto del código civil son evidentemente poco conformes con los buenos. principios, é inconciliables con el sistema de inscripcion de la propiedad que el mismo proyecto establece. Segun ellas las donaciones seguirán siendo revocables como lo son hoy y por las mismas causas, pero no podrá haber duda en cuanto al ofecto de la revocacion sobre el tercer adquirente, por que siempre que esta se verifique por sobrevenir

hijos al donante ó por no cumplir sus condiciones el donatario, declara en el artículo 961 que quedarán nulas las enagenaciones hechas de los bienes donados y las hipotecas impuestas sobre ellos por el mismo donatario. Solo cuando la revocacion se verifique por causa de ingratitud han creido los autores del proyecto que se debia respetar el derecho adquirido por el tercero. Es tan injustamente gravosa aquella disposicion, como que ni siquiera permite al donatario ó su causa habiente indemnizar al donante del valor de los bienes enagenados: en el caso de sobrevenir hijos declara la nulidad ipso jure, y no permite renunciar al derecho de demandarla; y en el de no cumplirse las condiciones de la donacion no exige explícitamente que consten aquellas del título y la inscripcion de esta; pues aunque en otro lugar dice el proyecto que debe inscribirse todo gravamenú obligacion real y toda condicion que lleve consigo la resolucion, reduccion ó suspension de la libertad de dis poner de la propiedad, (art. 1831) no resulta claramente que esto sea aplicable al caso de que se trata, ó al menos pudiera dudarse, por no hacerse referencia en el artículo 964 al 1831, como sucede en otros casos idénticos. Por lo tanto la comision de códigos, admitiendo la revocacion ob supervenientiam filiorum, ha consagrado un derecho universalmente condenado por los jurisconsultos mas eminentes y desechado de muchos códigos modernos como contrario á la seguridad de la propiedad y á los principios de justicia • dando efecto retractivo á esta revocacion y contra el tercer adquirente, ha resuelto un punto hoy contravertible, de un modo contrario á la equidad y á la conveniencia pública y ha subvertido los principios de su sistema de inscripción de la propiedad, reconociendo un derecho real eventual que no puede ni debe inscribirse; y en el modo de declarar la revocacion por falta de cumplimiento á las condiciones de la donacion ó autoriza un acto de notoria injusticia ó no establece de un modo bastante explícito los medios de evi tarla. Al

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Tampoco puede hacerse público el derecho real que corresponde à los menores y personas que gozan el beneficio de la restitucion sobre los bienes que con perjuicio suyo,

pasan de su poder al de un tercero, por que ¿ cómo se inscribe una carga de existencia incierta y de valor indeterminado? Agrégase á esto la circunstancia de no ser necesario semejante privilegio, y de ser mas bien gravoso á los menores y contrario á los principios del derecho. Si fuera verdad que los huérfanos al salir de la pubertad pueden no entrar en curaduría por que esté en su arbitrio el pedir ó no curador, seria menester que la ley arbitrase algun medio de protegerles contra los engaños de que pudieran ser victímas en los contratos que celebraran por sí para el manejo de sus intereses; pero como á pesar de lo que dicen las antiguas leyes, no pueden los pupilos salir del poder ageno hasta que cumplan la mayor edad, no están expuestos tampoco á que nadie abuse de su inexperiencia en los contratos. Por lo tanto el beneficio de la restitucion tiene lugar solamente por las obligaciones que celebran los tutores en nombre de sus pupilos, y bajo este punto de vista puede ser alguna vez necesario, por que hay casos en que los tutores pueden no tener fianza con que responder del daño que por su negligencia ó malicia reciban los huérfanos. Pero reducidos todos los tutores sin excepcion á la necesidad de afianzar las resultas de la tutela, ya no correrán los pupilos aquel peligro y podrán ser restituidos sin perjuicio de tercero, ni menoscabo de la seguridad de la propiedad; y aun dada la actual legislacion que alguna vez consiente tutores sin garantía, todavía pesados los inconvenientes y las ventajas de la restitucion, hacen inclinar la balanza los primeros. Alguna vez suelen por este medio ser indemnizados los menores del perjuicio que ban sufrido, pero en cambio pesa sobre ellos una especie de entredicho que les aleja hasta cierto punto del comercio de la sociedad y es tan contrario á sus intereses como poco favorahle á los que se ven precisidos á tratar con ellos. Y es justo, es conveniente que por favorecer á algun menor que no tenga mas recurso que la restitucion, para ser indemnizado, no puedan los demas menores inspirar á las personas con quienes necesitan contratar, la confianza indispensable para obtener buenas condiciones en sus negocios? Ni es conforme á los principios de derecho que el tutor, representante del menor en la administracion y manejo de sus bienes, no le obligue sin embargo de la manera eficaz que cualquier otro mandatario deja obligado á su mandante. Por que el menor no puede valerse á sí mismo en el manejo de sus in

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