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DECRETO

(DE 6 DE JUNIO DE 1866),

en ejecución de la lei 88 <sobre promulgacion i observancia del Código judicial del Estado. »

EL GOBERNADOR DEL ESTADO SOBERANO DE ANTIOQUIA, Vista la lei 88 de 28 de mayo del corriente año,

DECRETA:

Art. 1. La impresion en cuaderno del Código judicial espedido por la Lejislatura del Estado en sus sesiones estraordinarias del corriente año, se hará bajo la inspeccion del Secre tario de Gobierno.

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Art. 2. El mismo Secretario queda encargado de formar i hacer publicar, juntamente con el código, un indice de los libros, títulos, capítulos i parágrafos de que este se coinpone, i. un repertorio alfabético de las materias contenidas en él.

Dado en Medellin, a 6 de junio de 1866.

PEDRO J. BERRIO,

El Secretario de Gobierno, NESTOR Castro,

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CÓDIGO JUDICIAL.

(SANCIONADO EL 1.° DE JUNIO DE 1866).

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LIERO PRIMERO.

ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Art. 4. El Poder judicial del Estado se ejercerá por la Lejislatu-
ra, por el Tribunal superior, por los juzgados de circuito, i por lus
demas tribunales i juzgados que se establecen por este código.
Art. 2. En los negocios del fuero militar se observará lo que se
dispone en las leyes de la materia.

TITULO SEGUNDO.

FUNCIONES JUDICIALES DE LA LEJISLATURA.

Art. 3 Son atribuciones de la Lejislatura como supremo Tri-
bunal del Estado:

1. Declarar con lugar a formacion de causa i decretar la sus-
pension del encargado del Poder ejecutivo, de los Secretarios de Es-
fado, de los Majistrados del Tribunal superior, i del Procurador del
Estado, por delitos comunes, i pasar el proceso al Tribunal superior
2 Conocer de las causas de responsabilidad contra los emplea-
dos de que habla el inciso anterior:

3. Conocer de las causas contra los Diputados a la Lejislatura
por no haber concurrido oportuamente a las sesiones, por baberse
ausenlado de ellas sin permiso, o por haber irrespetado gravemente
a la Lejislatura; i

4.

Conocer de las causas de responsabilidad, por mal desempe
ño en el ejercicio de sus funciones, contra los miembros del Consejo
del Estado, en su calidad de tales.

TITULO TERCERO.

TRIBUNAL SUPERIOR.

CAPITULO PRIMERO.

Formacion del Tribunal.

Art. 4. El Tribunal superior se compondrá del número de Ma-
jistrados que determine la lei, nombrados por mayoría absoluta de
votos, en volacion secreta, por la Lejislatura del Estado; los cuales
durarán en sus destinos por un periodo de cuatro años, que se con-

tará desde el dia siete de agosto próximo siguiente a su eleccion; i podrán ser reclectos.

Art. 5. El Tribunal superior residirá en la capital del Estado; pero podrá trasladarse accidentalmente a otro lugar cuando algun inotivo grave i urjente lo exija; dando cuenta al Poder ejecutivo.

Art. 6. Las faltas absolutas de los Majistrados del Tribunal se llenarán, en cada caso que ocurra, con Majistrados interinos nombrados por el Consejo del Estado; los cuales durarán basta que se posesionen los nombrados en propiedad. Las faltas temporales de los propielarios o de los interinos se llenarán por medio de Majistrados suplentes que en número igual al de los principales, elejirá la Lejislatura cada dos años. Dichos suplentes serán llamados al servicio, en cada caso, por el Gobernador del Estado, segun el órden numérico. que se les haya señalado al hacer la eleccion, sin perjuicio de llamarse al del número siguiente mientras se presente a funcionar el del número anterior. Por último, las fallas accidentales por impedimento o recusacion se llenarán por los otros Majistrados, o por medio de conjueces en su caso, en los términos establecidos por este código.

Art. 7. Cuando por falta de uno o mas suplentes nombrados por la Lejislatura, no hubiere a quién llamar para llenar alguna o algunas plazas en el Tribunal superior, el Consejo del Estado nombrará inmediatamente los suplentes que falten, mientras los nombra la Lejislatura o cesa la falta. Los suplentes que en este caso nombre la Lejislatura, solo durarán hasta la conclusion del período en curso.

Art. 8. Cada año, el dia 2 de enero, elejirá el Tribunal, en sala de acuerdo i por mayoria absoluta de votos, un Presidente i un Viceprésidente. De tales nombramientos dará aviso al Presidente de la Union, a la Corte suprema de la misma, al Gobernador i a la Lejislatura del Estado; i dispondrá su publicacion por la imprenta.

De la misma manera nombrará tales empleados en cualquier tiempo en que haya necesidad de hacerlo.

Art. 9. El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente, por falta de este, i à falta de uno i otro el Majistrado restante.

Art 10. El Tribunal tendrá para su despacho un secretario nombrado en sala de acuerdo, por mayoría de votos, un oficial mayor i hasta cuatro escribientes, con las denominaciones de 4.o, 2.o, 3 ˆ i portero, clejidos tambien por el mismo Tribunal, en iguales tér

minos.

Cuando el Tribunal juzgue que no es necesario mantener en ejercicio, todos los escribientes, podrá suprimir temporalmente una o mas plazas, o dejar de proveerlas, si estuvieren vacantes.

Art. 11. En los casos de falta temporal, impedimento o recusacion del secretario del Tribunal, este actuará con el oficial mayor, i por falla, impedimento o recusacion de este, con un secretario adhoc que será nombrado por el Majistrado o Majistrados que conoz can del negocio. Lo mismo se verificará en los casos en que el secretario esté ausente por razon de su oficio.

De igual manera se procederá para autorizar los acuerdos del Tribunal por falta, impedimento o recusacion del secretario.

En cualquier caso de falta absoluta o temporal del secretario,

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