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esta ciencia conservar íntegros sus caracteres congénitos italianos, añade el autor, sin dejarse influir por conceptos jurídicos idealistas de marca alemana, concurrir vigorosamente á mantener el derecho penal fiel á las nobles tradiciones italianas, señaladas luminosamente por César Beccaria, Romagnosi, Carmignani, et cétera, que entrevieron las verdades puestas de manifiesto por la antropología criminal.

La ilustre Facultad médica de Roma, al establecer esta enseñanza, ha pretendido conservar las honrosas tradiciones de la ciencia médica italiana, una de cuyas ramas más beneficiosas es la Medicina social», que Pablo Zacchia propagó de los primeros, y que Guido Baccelli proclamó que «se debía sentar como conse. jera y maestra del legisladors.

El programa de esta ciencia es renovarse continuamente, probando y reprobando sin fetiquismos, ni prejuicios, apagando la sed continuamente en la fuente de la verdad, esté donde esté, con el fin de poder, de la manera más eficaz, aplicar los conocimientos sobre la naturaleza humana, para aliviar las más graves miserias morales en defensa de la justicia y de la verdad.

FRANCISCO GARCÍA DE CÁCERES

FILIPINAS

Philippine Law Journal.
(Volumen II, núm. 6.o; Enero de 1916.)

SUMARIO: «La Asociación de Abogados filipina», por Jerónimo Samson.-«Estudio comparativo del Derecho sobre daños según los sistemas legal español y consuetudinario anglo-americano», por Felipe Natividad. -El derecho de propiedad intelectual en Puerto Rico y en Filipinas», por Guillermo Benjamín Hale,— Miscelánea: notas y comentarios, alumnos, noticias.

La misma.

(Volumen II, núm. 7.0; Febrero de 1916.)

SUMARIO: «Algunos Abogados filipiros eminentes», por Ricardo Nepomuceno.-«La interpretación legal en Filipinas», por Jor ge A. Malcolm.-Miscelánea: notas y comentarios; noticias.

TOMO 129

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El derecho de propiedad intelectual en Puerto Rico y por GUILLERMO BENJAMÍN HALE.

en Filipinas,

La determinación de la ley que en la actualidad confiere y protege el derecho de propiedad intelectual en Puerto Rico y en las Islas Filipinas-dice el articulista -lleva consigo una breve referencia al estado político de estas islas y á sus relaciones con los Estados Unidos, según la Constitución, el Tratado de París y los principios generales del Derecho internacional. También debe tenerse en cuenta la marcha legislativa del Congreso norteamericano y la de los Cuerpos legislativos insulares.

Como resultado de la guerra con España y por el Tratado de París, firmado el 10 de Diciembre de 1900 y ratificado en Abril siguiente, España cedió todas estas islas á los Estados Unidos. El Tratado disponía, entre otras cosas: «Los derechos civiles y el estado político de los naturales de los territorios cedidos á los Estados Unidos serán determinados por el Congreso» (Tratado de París, art. IX).

Por consiguiente, la situación de Puerto Rico y de Filipinas, según la Constitución y el citado Tratado, era originariamente exactamente la misma. La marcha posterior de la legislación del Congreso ha sido, en cambio, totalmente diferente con respecto á uno y á otro país. Así, mientras puede decirse que las leyes de los Estados Unidos sobre propiedad intelectual son completamente aplicables à Puerto Rico, y están en vigor desde la ley Orgánica de 12 de Abril de 1900, que establece un Gobierno civil para la isla americana, la situación de Filipinas es completamente distinta.

Mientras subsistió el estado de guerra y después del Tratado de paz hasta la citada ley Orgánica, el territorio ocupado por las fuerzas militares de los Estados Unidos y todo el posteriormente cedido por España á los últimos, era gobernado y administrado por la sección ejecutiva sujeta al poder militar. Su Derecho era el local, con las modificaciones introducidas por las órdenes militares dictadas y las debidas á la oposición política ó por razón de diferente soberanía resultante de la acción de Norte-América. Así resulta también de las reglas de Derecho internacional admitidas por la jurisprudencia del país ocupante.

En el período de guerra, los habitantes de las islas no podían por virtud de la misma, adquirir el derecho de propiedad intelectual en los Estados Unidos, ni los ciudadanos norte-americanos

adquirirlo en las islas. La guerra priva á los ciudadanos beligerantes de los derechos internacionales reconocidos por tratados anteriores.

Pero el problema que se ha planteado es el de determinar si la ley española de propiedad intelectual podía ó no ser calificada de Derecho local, á los efectos de subsistir después de la guerra. El articulista opta por la solución negativa. Los derechos de propiedad intelectual-dice-como los derivados de patentes de inven ción, son sustancialmente concesiones de franquicias ó privilegios por un soberano. Por consiguiente, las leyes españolas sobre estas materias debían considerarse derogadas al desaparecer la soberanía española, porque ésta ya no podía otorgar con eficacia fran quicias en territorio ajeno, y la forma y las condiciones con que se concediesen en lo sucesivo dependerían de la voluntad del nuevo soberano. Esta es la opinión de Mr. Harlan, attorney general para Puerto Rico, manifestada en 29 de Octubre de 1902, y corroborada por una sentencia del Tribunal de los Estados Unidos denominado Court of Claims, fallando un litigio procedente de Filipinas (Philippine Sugar Estates Development Co. v. U. S., 39 Ct. of Cl., 225, 245-248).

Esto no se opone á que los derechos derivados de concesiones de propiedad intelectual y patentes adquiridos por españoles en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas y otros territorios cedidos, derechos existentes al tiempo de la ratificación del Tratado de París, continúen siendo respetados, según se dispone en el artículo XIII del mismo.

El problema que se plantea es el de si al cesar la eficacia de las leyes españolas sobre propiedad intelectual é industrial en dichas islas, comenzaron á estar vigentes las norte-americanas que las sustituían. En varias sentencias conocidas bajo el nombre de Insular Cases, el Tribunal Supremo ha determinado definitivamente la situación de los territorios insulares adquiridos de España. He aquí la doctrina que se desprende de la jurisprudencia: Por el tratado de cesión de Puerto Rico y las Filipinas, dejan de ser territorios extranjeros para los Estados Unidos, para convertirse en territorios pertenecientes á Norte América sujetos á su jurisdicción; pero no incorporados á dicho Estado. La jurisprudencia establece que no les es aplicable por completo la Constitución, sino que ésta Ꭹ las leyes norte-americanas en tanto se aplicarán en cuanto el Congreso lo ordene.

Por consiguiente, durante la ocupación militar, y posteriormente hasta que el Congreso lo ordenare, las leyes generales

norte-americanas, y entre ellas las de propiedad intelectual, marcas de fábrica y patentes, no se aplicaron á las citadas islas, salvo las disposiciones en contrario del gobierno militar. Así, por la Circular núm. 12, de 11 de Abril de 1899, el departamento de guerra dispuso, por orden general: que en el territorio sujeto al gobierno militar por las fuerzas de los Estados Unidos, los propietarios de patentes, incluyendo los dibujos, que han sido concedi. das ó lo sean en lo sucesivo, y los de marcas de fábrica, dibujos y modelos debidamente registrados en la Oficina de patentes de los Estados Unidos, según las leyes de éstos reguladores de tales materias, obtendrán la protección concedida según dichas leyes en tales Estados, y los ataques á los derechos concernientes á estas propiedades, serán castigados con arreglo á las leyes norteamericanas.

En la aludida orden se dispone, además, que se presente una copia auténtica de la patente ó concesión al gobernador de la isla en cuyo territorio se desee obtener la protección legal, y que los derechos ya obtenidos según las leyes españolas, se respetarán como si las mencionadas leyes estuviesen vigentes. En la repetida orden, sin embargo, se guarda silencio acerca de la propiedad intelectual. El articulista sostiene que la omisión se debe á inadvertencia, si bien no ha encontrado ninguna orden por la que se extiendan las leyes á ella relativas al territorio cedido.

Por la ley del Congreso de 12 de Abril de 1900, se organizó Puerto Rico, dándole un gobierno civil, transfiriendo los poderes legislativos al gobierno portorriqueño. Por la sección 14 de dicha ley, se prescribe: que las leyes de los Estados Unidos que no sean inaplicables por razón de localidad, con las excepciones determinadas en la misma ley ó en otras, tendrán la misma efica cia y fuerza en Puerto Rico que en los Estados Unidos.

Entiende el articulista que, en virtud de esta ley, la legisla ción norte-americana sobre propiedad intelectual con sus enmiendas, se aplicará á Puerto Rico. De esta misma opinión participa también el Attorney general de Puerto Rico, respecto á la propiedad industrial.

A esto hay que añadir que la ley de propiedad intelectual de 4 de Marzo de 1909, confiere expresamente jurisdicción al Tribunal del distrito de Puerto Rico, respecto á los litigios regulados por la ley norte-americana sobre dicha propiedad. (Véanse los SS 26, 34 y 36.)

En un dictamen del Attorney general de 2 de Diciembre de 1898 (con anterioridad á la fecha del Tratado de París) se decía que los

habitantes de Puerto Rico, Cuba y Manila, después del Tratado de cesión, ratificado por el Senado, no podrían obtener los beneficios de las leyes de propiedad intelectual á no ser que el referido Tratado los otorgase ó el Congreso posteriormente extendiese tales leyes á los habitantes de estas comarcas.

Respecto á Puerto Rico hizo esto último el Congreso, como antes se consignó, y desde 1900 la oficina de propiedad intelectual registra, para su debida protección, los libros de autores portorriqueños. Mas, obsérvese que la protección se concreta al territorio de los Estados Unidos, no al de las islas cedidas, que es asunto totalmente diferente.

En cuanto á Puerto Rico, se aplica la ley norte-americana aun dentro del territorio insular. En los estatutos y Códigos copilados para Puerto Rico (§§ 2729 y 2730), se prescribe que el Secretario de Puerto Rico expida certificados de propiedad intelectual. No hay ninguna ley local general sobre una ni sobre otra.

Por el Bill filipino (ley del Congreso de 1.o de Julio de 1902), se organiza el gobierno civil de Filipinas. La primera sección del estatuto ordena: «Los preceptos de la seccion de 1891 de los Esta tutos revisados de 1878, no se aplicarán á las islas filipinas. La citada sección dice así: «La Constitución y todas las leyes de los Estados Unidos que no sean inaplicables por razones locales, tendrán la misma fuerza y efecto que dentro de los Estados Unidos, en todos los territorios organizados ó en los que en lo sucesivo se organicen..

Como se ve, la medida adoptada para las islas filipinas es completamente opuesta á la de Puerto Rico. Como ha manifestado el Tribunal Supremo, ambos (el Tratado con España y la legislación del Congreso) muestran que el último ha procurado cuidadosamente abstenerse de incorporar las Filipinas á los Estados Unidos, así como de extender las leyes generales de éstos á aquéllas. (Door v. U. S., 195, U. S., 138).

Por consiguiente, ninguna de las leyes generales norte americanas están vigentes en Filipinas, á menos que se extiendan á ellas, expresa ó implícitamente. El Congreso, sin embargo, tiene poder completo y soberano sobre las Filipinas y puede dictar leyes para las mismas, con las limitaciones constitucionales. Todo esto resulta de la jurisprudencia contenida en los Insular Cases,

El Attorney general, en su dictamen de 28 de Julio de 1903, al hablar del derecho de propiedad intelectual en las Filipinas, dice: <Internacionalmente son parte de los Estados Unidos; es decir, territorio bajo nuestra exclusiva soberanía, pero sus relaciones

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