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las Cortes sino en la tradición, en las obras de los maestros de la ciencia jurídica y sobre todo en las decisiones del Sacro regio Senado de Cataluña, como todavía sucede hoy en Inglaterra. Una organización de los Tribunales apropiada, es lo más urgentes (página 150). Nada dice de la conveniencia ó inconveniencia de publicar el Apéndice, aunque de lo transcrito se deduce es enemigo de la codificación.

En resumen: desde el punto de vista histórico nos parecen algo aventurados, y no quizá exentos de parcialidad-y esto lo dice un apasionado partidario de las legislaciones forales-algunos de los juicios contenidos en este libro. Desde el punto de vista legal y práctico, por el contrario, satisfará una necesidad, ha largo tiempo sentida por la doctrina y el foro, en Cataluña Ꭹ fuera de Cataluña.

A medida que se publiquen los restantes tomos-pues el publicado abarca sólo la materia correspondiente al libro primero del Código civil, que no tiene grandes especialidades forales-hablaremos con más extensión, con la extensión merecida, de esta interesantísima obra.

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JOSÉ CASTAN.

Politische Oekonomie.-Historia de la Economia, por J. Conrad. Traducción y notas del Profesor Dr. J. Algarra, Barcelona. Librería de Monserrat. Un vol, de 233 páginas.

El florecimiento de la literatura económica hace interesante el estudio de las doctrinas y de los hombres que en los diferentes tiempos han tratado de los fenómenos económicos y han buscado su explicación. Al constituirse la economía como ciencia, encontró un valioso caudal de estudios y de teorías, que es conveniente conocer, y que despiertan la curiosidad del hombre de ciencia. Bunge, Gide, Rizt y otros, han dedicado su actividad á este estudio, y lo mismo ha hecho Conrad, que presenta en un tomo de no muchas páginas lo más interesante respecto á esta materia. Trata de la antigüedad clásica, de la Edad Media y los canonistas; en la época moderna estudia el policismo cameralista, el mercantilismo y sus representantes más autorizados; la fisiocracia y los suyos; se detiene luego en la obra de Smith y de sus secuaces, pesimistas y optimistas; habla del Smitianismo en Alemania; de los adversarios de la escuela clásica; de los partidarios de la escuela romántica de la Economía nacional; estudia luego el socialismo,

tanto el utópico como el llamado científico, analizando la doctrina de Marx; se ocupa del anarquismo y termina con un excelente estudio de la nueva dirección realista en materia económica.

Es un trabajo valioso y muy conveniente para los que se sien. ten atraidos al estudio de las materias económicas.

Las doctrinas guerreràs y el derecho, por Juan Liscano, Doctor en Ciencias políticas. Un tomo de 225 págs., Caracas-Venezuela. Tipografía El Cojo.

Un libro más que la cruenta guerra europea ha inspirado; un libro en el que el autor afirma que el hombre «que antes dijo familia, después choza y después ciudad y después Estado y después Imperio, Confederación ó República, y después la gran síntesis: Nación, mañana dirá ¡Humanidad!» Con fe sincera y convicción profunda, teniendo en cuenta que el derecho no se estaciona, asegura que las Patrias se defenderán con las armas del trabajo; no con las de los príncipes. Después de estudiar el ematonismo guerreros y la filosofía del Derecho, los principios morales y el «prusianismo», el pangermanismo de buena ley» y otros aspectos del problema, cree poder afirmar que la fuerza no prevalecerá sobre el derecho, ni la maldad sobre la piedad, y en un último momento de duda dice que si así no fuera, exclamaría con San Agus tín: Me avergüenzo del género humano, cuyo entendimiento y sentidos pudieron sufrir tales cosas.>>

FRANCISCO GARCÍA DE CÁCERES.

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Tratado de Derecho internacional público, por el Dr. D. Simón Planas Suárez, Enviado extraordinario y Ministro plenipotencia rio de Venezuela, etc. Volumen segundo, Madrid, Hijos de Reus, editores, 1916.

A la primera parte de su tratado, dedicada al Derecho internacional en tiempo de paz, cuya publicación fué acogida con tan justos elogios (1), añade hoy el Sr. Planas una segunda parte, que trata del Derecho internacional en tiempo de guerra. Después de un capítulo de nociones generales sobre la guerra, sus causas, su legitimidad, teatro de la guerra, etc., expone el autor en este

(1) Véase, entre otros, el juicio critico del profesor Mérignhac, en la Revue Générale de Droit international public., tomo XXIII, 1916 pág 348.

volumen las diferentes cuestiones que comprende esta parte del derecho de gentes. La declaración de guerra y sus efectos, los medios lícitos ó ilícitos de hacer la guerra, los derechos y deberes de los beligerantes respecto á las personas del enemigo, las relaciones entre los beligerantes, la ocupación militar del territorio enemigo, la guerra marítima y los problemas que en ella se relacionan, como el corso, el bloqueo, el contrabando de guerra y el muy discutido sobre la propiedad privada en el mar; el derecho de presas marítimas, la guerra aérea, la neutralidad, el fin de la guerra y los Tratados de paz, la guerra civil y sus consecuencias internacionales, etc., son las principales cuestiones que estudia el Sr. Planas con aquella verdadera ciencia de jurista y aquella sa gacidad de diplomático que, según dice acertadamente el profesor Mérignhac, se unen en su persona (1).

Con su experiencia de los negocios públicos evita cuidadosamente el Sr. Planas de caer en los excesos teóricos de algunos tratadistas que de muy buena fe sientan doctrinas absolutamente inaplicables á la vida jurídica de los pueblos y que en nada contribuyen al progreso del Derecho internacional. Y apartándose asimismo de los excesos contrarios, manifiesta siempre su opinión en forma de seguro y prudente criterio de conciliación entre las enseñanzas de la doctrina, contenidas en las obras de los tratadistas y, especialmente, en las resoluciones del Instituto de Derecho internacional, y la práctica de las naciones y el derecho con. vencional, principalmente representado éste por los convenios de El Haya.

Unicamente respecto del plan adoptado por el autor quisiéramos hacer una observación. Sinceramente no comprendemos qué ventajas pueda tener el incluir la teoría del contrabando de guerra y la del bloqueo marítimo en el derecho de guerra propiamente dicho, anteponiendo su estudio al del concepto de la neutrali. dad, que constituye su lógico fundamento. Los tratadistas que han seguido este plan han obedecido, al parecer, á la preocupa. ción de no restringir indebidamente la noción de dichas prohibi. ciones, puesto que no sólo se aplican éstas á los neutrales, sino también á los enemigos y á los propios súbditos del beligerante. Pero este razonamiento tiene por base una confusión entre las prohibiciones mismas y su reglamentación. ¿Qué duda cabe que las prohibiciones en cuestión se aplican también á los enemigos y á los individuos de nacionalidad beligerante? Las que no se apli

(1) Lug. cit.

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can á ellos son las reglas de Derecho internacional que tienen por objeto restringir en estas cuestiones la libertad de acción del beligerante. Este, en efecto, puede ejercer libremente dicha acción en virtud de sus derechos de soberanía cuando se trata de sus propios súbditos; ejerciendo también libremente respecto de los enemigos en virtud del derecho general de capturar la propiedad enemiga. Las disposiciones del Derecho internacional que regulan el contrabando de guerra y el bloqueo marítimo se aplican exclusivamente á los neutrales (1). Estimamos preferible, por consiguiente, el sistema que incluye tanto la reglamentación del uno como la del otro en la teoría general de la neutralidad (2).

Pero hecha esta salvedad, que no tiene más alcance que consignar una divergencia de criteriɔ, nos es muy grato reconocer el verdadero interés que presenta la obra del Sr. Planas Suárez, no sólo por el valor doctrinal que le han dado la ponderación y el claro sentido jurídico de su autor, sino también por la rica docu mentación que contiene. Además de numerosas referencias á obras modernas, particularmente de los más autorizados jurisconsultos sudamericanos, encontramos en ella el texto de los diferentes tratados que han establecido el moderno derecho convencional, así como diversos documentos inéditos relativos á incidentes de neutralidad que han tenido lugar durante la presente guerra, principalmente èn la América del Sur.

La obra del distinguido diplomático é ilustrado jurista venezolano ha de ser por todo ello vivamente apreciada de todas aquellas personas que, por gusto ó necesidad, quieran conocer el estado actual del derecho de la guerra, y ha de interesar también grandemente á los especialistas que encontrarán en ella una clara exposición de la doctrina sudamericana, á más de interesantes

(1) Podría objetarse que también se aplican las reglas del contrabando á la propiedad enemiga, en caso de encontrarse á bordo del buque neutral, según la regla segunda de la Declaración de París. Pero esa objeción carecería de valor, por cuanto dicha regla fué estipulada en interés de los neu. trales, formando parte de la reglamentación general de la neutralidad.

(2) F. de Martens adoptó, en parte, el plan que criticamos, colocando el estudio completo del bloqueo marítimo antes de la neutralidad (Iratado de Derecho internacional, trad. con prólogo y notas de Fernández Prida, tomo III, págs. 262 y sig.); pero incluyó, en cambio, dentro de ésta la teoría del contrabando de guerra (ob. cit., págs. 325 y sig.). Comp, á este pro pósito, lo dicho por Olivart, que se muestra partidario de seguir la costumbre general, tratando ambas instituciones como limitaciones al libre comercio de los neutrales (Tratado de Derecho internacional público, edición. Madrid, 1904, tomo IV, § 115, nota 1.a, pág. 97).

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datos sobre la política de neutralidad de los Gobiernos sudamericanos durante la guerra actual.

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Proyecto de ley de aplicación del Derecho internacional privado, por el Dr. Pedro Manuel Arcaya, Delegado de Venezuela, á la Junta de jurisconsultos encargada de la codificación del Derecho internacional americano, Ministro de Relaciones interiores de Venezuela; Caracas, Tipografía Cosmos, 1915,

Desde hace ya cerca de cuarenta años, se han esforzado constantemente las naciones americanas por estrechar sus relaciones, fundándolas en el derecho. Y si en estos últimos tiempos, á causa de la impresión producida en América por la conflagración europea, los jurisconsultos americanos han dedicado preferente atención al derecho público, no por eso han descuidado los proble mas del derecho privado internacional. Así viene á demostrárnoslo el proyecto de ley del Ministro venezolano, Sr. Arcaya. Consta este proyecto de cien artículos, que encierran las principales reglas que para solucionar los conflictos de leyes ha ido dictando la jurisprudencia de los Tribunales, ó preconizando la doctrina de los tratadistas; y comprende, además de un título preliminar, que contiene las disposiciones generales sobre la materia (efectos de las leyes extranjeras, prueba de las mismas, etc.), cuatro títulos que tratan, sucesivamente, de las personas (nacionalidad y estatuto personal, matrimonio, nulidad del mismo y divor. ciò, filiación, adopción, tutela y curatela, personas jurídicas), de los bienes, herencias y donaciones, de las obligaciones y de los procedimientos (competencia, ejecución de sentencias extranjeras, quiebras).

No podemos entrar aquí en el detalle de las diferentes disposiciones que contiene el proyecto, señalaremos, sin embargo, por su importancia fundamental, la regla que ordena se haga de oficio la prueba de la ley extranjera; regla ignorada por las legislaciones positivas y aun expresamente rechazada por algunas (1); y asimismo, por el recto criterio en que se inspiran, las disposiciones relativas al divorcio, que, dejando á salvo las exigencias del orden público por medio de disposiciones concretas (arts. 31 y 32), ordenan la aplicación de la ley nacional de los cónyuges por los tribunales de Venezuela (art. 30), y reconocen idéntico valor que á las decisiones de estos últimos, á las sentencias extranjeras,

(1) Por la de la República Argentina, entre otras. (Torres Campos, Ele mentos de Derecho internacional privado, 4.a edición, 1913, pág. 365).

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