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medio ó instrumento general de disciplinación y ordenación social, y la intimidación penal como resorte específico de esa misma disciplinación. Por el primero de estos respectos, el legislador y el gobernante pueden utilizar, y de hecho utilizan á cada paso, recursos amedrentadores; pero los cuales van dirigidos á todos los individuos á quienes gobiernan, y no ȧ ninguno determinado. La reacción, al estar premeditada para funcionar por modo que parece maquinal y automático, no podrá decir nadie que se individualiza y ajusta á las situacio. nes concretas, midiéndose con arreglo á las mismas y para las mismas. Más bien podrá comparársela al consabido lecho de Procusto: medida rígida, señalada de antemano para todas las situaciones posibles, cualesquiera que sean luego las diferencias específicas entre unas y otras.

Ahora, si la intimidación penal ha de tener este mismo carácter, no será lícito jamás decir que la pena intimidadora sea una pena individualizada é individualmente adecuada y proporcionada. Se trata, entonces, de una pena, fundada en un cálculo a priori de la intimidabilidad media de los delincuentes á quienes se podrá aplicar, no fundada en la determinación específica de la intimidabilidad de un delincuente ya concreto, ni tasada y medida con vista de dicha especifica intimidabilidad. Una pena intimidativa (que, desde luego, no es pena verdadera, por cuanto no es reacción, retribución ó pago, sino medida precaucional), para tener virtud, no ha de pecar de menos, siendo inútil, ni de más, siendo exaspera. dora y, por lo mismo, contraproducente. Necesita ser cumplida y exacta; y esta exactitud, que supone una ecuación entre la resistencia y la indisciplina, de un lado, y el empleo del medio doloroso y duro, necesario para vencerlas, de otro, requiere un estudio de las situaciones y circunstancias singulares que le sirvan de base (los datos para la ecuación). Con el aditamento imprescindible de que es preciso dejar abierta siempre la puerta á la rectificación, para el caso de posibles errores. Lo cual quiere decir, no sólo que la medida penal in

timidadora conveniente (justa) no puede hallarse preceptuada como obligatoria en la ley (1), sino que la misma determinación de ella efectuada por el juez, al hacerse cargo de cada situación, hecho y delincuente concretos, tiene que revestir carácter provisional; de manera que el juez mismo, cuando estime equivocada su orden ó providencia anterior, tenga expedita la vía para enmendarse y deshacer su propio entuerto. Persistir en él, ya por su voluntad, ya por impedimento de la ley, luego de haberlo advertido, sería cometer à sabiendas dos injusticias: por acción, la una, y por omisión, la otra.

Otra consideración, que parece tener aquí bastante peso. Muchos han dicho que intimida más la certidumbre de que la pena legalmente conminada, aun siendo leve ó pequeña, será cumplida y ejecutada cuando llegue el caso, que no las penas duras cuando existe la probabilidad ó la esperanza de librarse de ellas por cualquier eventualidad ó coyuntura (como el indulto, etc.). Pues yo creo también que la inseguridad acerca del tratamiento á que á uno habrán de sujetarle por su mala conducta tiene más fuerza intimidativa que no la

(1) He aquí, en mi opinión, una antinomia de la que difícilmente pueden bien desasirse los que quieren sacar á salvo los dos conceptos de pena castigo (pena-mal, pena padecimiento-merecido) y pena intimadora (y nada hay que decir de los que pretenden armonizar el castigo con la corrección espiritual del reo). Porque si la pena castigo tiene que hallarse previamente determinada en la ley, para que los ciudadanos la conozcan y sepan de antemano las consecuencias (responsabilidades) á que les llevará tal ó tal otro género de conducta legalmente ilícita, la pena intimidativa y amedrentadora (y tampoco la correccional), por el contrario, no es posible señalarla fijamente por anticipado, toda vez que no se sabe hasta el momento mismo de hacer uso de ella-y ni aun entonces se sabo bien tampoco-ni la clase, ni la intensidad y for. ma de la misma que resultarán más adecuadas para tocar eficaz. mente el alma del sujeto ó sujetos á quienes queremos convertir de peligrosos socialmente en socialmente inofensivos. Y como sean los Tribunales los que á su arbitrio señalen la pena castigo inti. midadora, no será fácil impedir que los ciudadanos, desconocida su garantía penal (artículos 16 de la Constitución, 1.0, 2.o y 22 del Código penal, 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, etc.), queden entregados á la ignorancia, la malicia», los caprichos y los buenos ó malos humores de los jueces.

penalidad de antemano conocida, por grave que parezca. Lo des conocido es siempre más temeroso que lo conocido, por lo mismo que es imprevisto y que no se pueden hacer, frente á ello, cálculos y combinaciones para soslayarlo. Precisamente un argumento contra la pena intimidadora que no deja de tener bastante fuerza consiste en decir que cada nuevo delito que se comete prueba lo equivocado de los cálculos y previ. siones del legislador, vencido por los cálculos y previsiones de impunidad ó de las ventajas que el delinquir le produce, hechos por el delincuente.

(Concluirá.)

P. DORADO.

JURISPRUDENCIA DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Faenas agrícolas; transporte de alfalfa del pajar al corral. Sobrestante de Obras públicas; su carácter dentro del trabajo; recursos; impugnación de pruebas.

Dos casos de muerte se someten á nuestro examen. El trabajo se llevaba á cabo en esferas diferentes. Por un lado, el campo con sus bellezas y lozanía; sus matices en las flores y en los prados; su frondosidad en los bosques y en las selvas; la arrogancia de sus ingentes y verdes montañas; la vida campesina bañada de sol esplendoroso; cuadro pintoresco, poético, radiante, forma contraste con el fallecimiento del obrero, triste en todas las ocasiones; sensible siempre y digno de lástima, porque cubre de luto y deja en la orfandad á una familia trabajadora. Aun cuando de la sentencia no se desprenda que fuera una hacienda la casa en que servía el obrero; por el trabajo que éste realizaba y las condiciones en que lo hacía, bien claro se deduce que es la campiña el marco dentro del que se mueven las personas de que nos vamos á ocupar. El asunto no recordamos haberlo antes examinado. El contrato de trabajo no presenta comunmente dualidad de patronos, al menos en la apariencia. Hemos de analizar un hecho de esta naturaleza. En cuanto al segundo caso de que pensamos tratar, también presenta, á los ojos del estudioso, horizontes en que explayarse y dilatado terreno en que meditar. Dos son los puntos que abarca la segunda sentencia á que nos estamos refiriendo. El primero afecta al carácter obrero de un Sobrestante de Obras públicas en funciones de servicio; es decir, si merece semejante calificativo. El segundo extremo invade la órbita de los

recursos de casación en lo que hace referencia à la impugnación de las pruebas. Dos, pues, son las sentencias que nos proponemos examinar. En las dos han rendido sus vidas en cumplimiento del trabajo el obrero y el Sobrestante. Fundándonos en la doctrina del Tribunal Supremo, haremos el comentario con la extensión debida. Mas antes, en forma de interrogatorio, extractaremos la resolución del caso. Como epilogo, al final del estudio, redactaremos los principios de indole civil que dimanan de las sentencias. En nuestros estudios de jurisprudencia adoptamos generalmente el plan apuntado. Estamos convencidos de que lo primero, esto es, la resolución del asunto facilita grandemente el examen de las sentencias. Al fin y al cabo, es la doctrina jurídica expuesta de deducción en deducción. El comentario ilustra el entendimiento del que no quiera penetrar en el umbroso y tupido bosque de la extensa y árida jurisprudencia. Como acabamos de expresar, la extractamos, analizamos y comentamos. Los principios de carácter civil, que formaremos á continuación del comentario, no son otra cosa, aunque en forma concreta, que las preguntas del interrogatorio elevadas á la mencionada categoría en el orden del tra. bajo. No está demás que recordemos ahora cómo se va nutriendo cada día de nuevas máximas el contrato de trabajo. Supletorio es el Código civil de la ley de Accidentes; pero pobre, deficiente en extremo, lo que se empalma con el contrato. Materia variadísima y desconocida en el foro español, va tejiendo la legislación social, doctrina siempre distinta, acerca de accidentes y de salarios, que abre nuevos horizontes al contrato de trabajo. Se amplía el contrato social presentando modalidades diversas y aspectos interesantísimos. Pues bien; esos fines anhelamos en nuestros trabajos. Lo hemos hecho ya en obras publicadas, así como en artículos impresos en diferentes revis. tas jurídicas y sociales. Entresacamos el nervio de la sentencia, repetimos, revistiéndole de todos los caracteres de principio. Eso mismo pensamos hacer en el presente estudio y continuar haciendo en trabajos sucesivos.

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