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del art. 101, en el deseo de evitar que exista un español que no haya estado nunca en su patria, este punto de vista resulta anulado desde el momento en que consideremos las inscripciones de opción de nacionalidad en los casos del núm. 12 del artículo 2.o y del art. 105.

No podemos, pues, explicarnos la variedad de disposiciones de la ley de Registro civil en la materia de que nos ocupamos, sino mediante la consideración de que, contra sus principios y motivos generales, en casos especiales, presta á la inscripción el carácter de toma de posesión material y, al exigir más o menos para ella, se inspira en un criterio de desconfianza que comienza en la absoluta, respecto á los extranjeros naturalizados y á los españoles que dieron pruebas de desamor á España-falta que hace pagar también á sus hijos-(1); y se atenúa, llegando casi á desaparecer, en algunos casos, de recuperación y en todos los de opción.

A mi juicio, el Código español se ha desviado de la ley de Registro en cuanto à la competencia de los Agentes diplomáticos y consulares para inscribir en su Registro civil las cartas de naturaleza.

No me fundo para estimarlo así en una supuesta modificación traída al sistema de la ley de Registro por el art. 326 (2) del Código; modificación que no acepto, pues por muy incli. nados que fuéramos á las interpretaciones à la letra, no podríamos admitir que este artículo encomendase todo el Regis tro á cada uno de los encargados del mismo. Esta interpretación, que rechaza la técnica, conduciría á resultados absurdos. Pero creo, en cambio, que la derogación del art. 332 del

(1) Art. 108.

(2) Este artículo tiene dos partes: determinación de actos á inscribir y de funcionarios encargados de la inscripción; y en ambos respectos es bastante deficiente.

Código civil ha llegado á la regulación de estas materias en la ley de Registro civil. El Código tenía derecho à establecer una regulación sustantiva suya, y, por eso, aunque existen modificaciones que iremos notando, no necesitamos, para s03tener la tesis de la derogación, apoyarnos en simples modificaciones sino en algo más amplio y fundamental: la sustitución de los artículos de la ley por los equivalentes del Código.

(Concluirá )

RAFAEL ATARD.

APERTURA DE TRIBUNALES

La Memoria del Fiscal.

La virtud de la concisión es, en verdad, rara virtud, y cuando se observa en la oratoria, adquiere más preciado relieve. Pasaron ya aquellos románticos tiempos en que un paciente auditorio escuchaba en religioso silencio ó entre fervientes entusiasmos, sonoros y armoniosos períodos de elo. cuencia, vacíos de ideas; exigimos ahora al orador, que ante y sobre todo, muestre en su discurso un nutrido fondo mental que invite à la reflexión, por haber él reflexionado antes, larga y hondamente.

El Fiscal del Tribunal Supremo ha escrito una Memoria que, por su transcendencia, bien equivale à un discurso, y en la que, no obstante la brevedad, abundan los temas de meditación. Temas que tienen el atractivo de lo real; que no son el producto de divagaciones abstractas, sino el fruto de una exacta y sintética visión de la vida judicial española, en su triple aspecto, criminal, civil y contencioso-administrativo.

En el aspecto criminal, detiénese especialmente el Sr. Montero Ríos Villegas, en la consideración de los problemas que crea un hecho doloroso, que necesita imponerse con toda la fuerza de la realidad, para que no creamos que su denominación encierra una caprichosa asociación de dos palabras, que mutuamente se repelen: la delincuencia infantil. Las memorias de los Fiscales de varias Audiencias han señalado su presencia y su aumento, y el Fiscal del Tribunal Supremo, que siem

pre ha mostrado una noble preocupación por la infancia abandonada, excita el celo, no ya sólo del Ministro de Gracia y Justicia, sino de todos aquellos que por su situación social están en condiciones de realizar una obra tutelar y educadora de la niñez, para que se esfuerzen en precaverla de los peligros, y las solicitaciones que pueden arrastrarla hacia la delincuencia.

En ninguna de las formas del delito se ve tan clara la in. fluencia del factor social, y por consiguiente, la eficacia de la función preventiva, como en los delitos cometidos por los niños. El crimen del niño, habla siempre muy claro y muy recio de culpas ajenas, y ante él, toda la sociedad debe sentir remordimientos: remordimiento, por el descuido en la educación; por la influencia corruptora del mal ejemplo; por la falta de noción del deber de velar por la recta formación moral de los hombres del mañana. Pero ya que, como el Sr. Montero Ríos lamenta, la acción privada activa, sea en este aspecto debilísimo, cuídese al menos de evitar las causas de depravación de la juventud. Háblase en la Memoria á este respecto del cinematógrafo: cierto; la prueba de la influencia desmoralizadora de algunas películas, sobre los niños, es repetida; pero en esto, como en tantas otras cosas, es preciso que aprendamos á desechar una tendencia, que á fuer de buenos latinos, tenemos muy arraigada: esperarlo todo del poder público. Es fuerte cosa que el padre ó el tutor se declaren incapaces de evitar á sus hijos el espectáculo peligroso (que para adultos puede ser inocente, y en ocasiones, hasta provechoso), y que -al mismo tiempo, quieran imponer este cuidado á las autoridades; mucho es lo que éstas pueden, y aun deben hacer; pero la obligación del particular, de la sociedad no se reduce á escandalizarse farisaicamente. En España sabemos hacer muy poco más; y puesto que se habla de la influencia nociva que sobre la niñez tienen, espectáculos que le son impropios, bueno será que recordemos para nuestra confusión, la pasividad y la indiferencia en medio de la que se dejó fracasar la iniciativa

de un dramaturgo egregio, que pudo contribuir en mucho á evitar esos males: la fundación del teatro de los niños...

Ocúpase también el Sr. Montero Rios de la inspección de sumarios, lamentando que la falta de personal por una parte, y su excesivo número por otra, contribuyan á hacerla deficiente.

Todos sabemos que se instruyen muchos, muchísimos sumarios, por motivos bien nimios; la iniciativa de evitar estas actuaciones inútiles, reduciéndolas al verdadero carácter de juicios de faltas, que en muchos cascs deben tener, y evitando esos entorpecimientos en la Administración de justicia, es, pues, muy acertada.

* * *

En lo civil, propone la Memoria una reforma que, como dice exactamente «consiste en algo muy sencillo y que, á la vez, implica una transformación radical de este procedimiento». Refiérese, à la modificación del actual concepto de la ro. gación en esta clase de asuntos. Grato es, para esta REVISTA, que á este propósito cite el Sr. Montero Ríos, con cumplido elogio, la opinión de uno de sus redactores: el Secretario judicial de uno de los Juzgados de Madrid, D. Francisco Rives, que en el Congreso de Derecho internacional, celebrado en esta corte hace pocos años, propuso ya que se evitara la indebida prolongación de los términos judiciales por mutuo acuerdo de las partes, ya que ella constituye una de las causas principales de la excesiva duración que a veces tienen los pleitos.

En lo contencioso aboga el Fiscal del Tribunal Supremo porque se haga cuanto sea posible por desligar de influencias

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