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Si la materia es de derecho sustantivo, es lógico que al mismo se recurra, tanto más cuanto que es favorable al condenado.

Y puesto que el cumplimiento de la pena y la prescripción son dos modos de extinción de aquélla, sería absurdo que se adoptasen dos medidas de tiempo diferentes para cada uno de ellos.

La diferencia de los años bisiestos no se estima en el orden civil, ni para la extinción de obligaciones, ni para la adquisición de derechos, y ha de seguirse el mismo criterio en el penal.

El problema puede plantearse en términos análogos en derecho español (1), y por eso hemos considerado de gran interés práctico el problema planteado y resuelto según el derecho portugués.

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Revista de Justiça.

(Año I, núm. 2.o; 25 de Marzo de 1916.)

SUMARIO: «Sección doctrinal: Especialidades de las acciones judiciales sobre los bienes de las Congregaciones religiosas», por Alfonso de Mello.-Tribunales: Tribunal Supremo: varias sentencias sobre procedimiento civil y Derecho civil. Idem de Tribunales inferiores de Lisboa y Oporto en materia civil y comercial. - Minis. terio de Justicia: avisos, resoluciones de la Dirección general del Registro civil sobre divorcio.- Revista de revistas.

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La misma.

(Año I, núm 3.o; 10 de Abril de 1916)

SUMARIO: <¿Testamento contractual?», por Julio Augusto Martins.-Tribunal Supremo: varias sentencias en materia civil, comercial, procesal civil y penal. Idem de Tribunales inferiores de Lisboa sobre Derecho y procedimiento civil, procedimiento y Derecho penal. Idem de Oporto sobre Derecho civil, Registro de la propiedad inmueble, Derecho penal, Derecho y procedimiento comercial. Idem criminal. Ministerio de Justicia: telegrama circular á los Gobernadores.

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¿Testamento contractual?, por JULIO AUGUSTO MARTINS.

Ya es viejo tema el de la sucesión contractual, pero de todas suertes no deja de ser interesante observar la marcha del conocido

(1) Consúltese el art. 7.o del Código civil español.

problema y de sus soluciones en el orden teórico y en el práctico (1).

Trata el articulista de determinar si es ó no válida la siguiente cláusula en pacto antenupcial: «Disuelto el matrimonio, los bie nes de cada uno de los cónyuges recaerán en los parientes respectivos más próximos, según el orden de sucesión legal.» El Doctor Luiz da Cunha Gonçalves dice de ella (en el núm. 21 del año 29 de la Gazeta da Relaçao), que es frecuente en los contratos antenup. ciales de separación absoluta de bienes, y que es nula.

El articulista rechaza que sea frecuente, y advierte que para que se cumpla han de morir ambos cónyuges, y no se puede aplicar á la disolución por divorcio.

En su lugar cree posible esta otra cláusula: «Que disuelto el matrimonio, los bienes del cónyuge premuerto recaerán en sus parientes más próximos, según el orden de sucesión legal.» Y aun debe hoy prevenirse el caso de disolución por divorcio, supuesto en el cual la citada cláusula no podría aplicarse. Mas si la causa de disolución fuere la muerte, entiende el articulista que la repetida disposición sería válida si existiesen herederos con derecho á legítima, si bien es evidente que sería inútil. Si no existiesen herederos de dicha especie, la cláusula debe estimarse como una donación, y como tal nula, por no ser materia propia de un contrato antenupcial. Además, según el art. 2042, ninguno puede, ni aun en esta clase de contratos, renunciar á la herencia de persona viva; luego un cónyuge no puede pactar con el otro la renuncia á su herencia en favor de los parientes del último. Estima el articulista, sin embargo, que como el futuro cónyuge todavía no lo es, no tiene derecho eventual á la herencia aludida, que sólo adqui. rirá después del matrimonio, y es cosa distinta consentir en la no adquisición del derecho eventual á una herencia y renunciar al derecho después de adquirido. Unicamente lo último es lo prohibido. En la duda, debe afirmarse la validez de un contrato que no perjudica á tercero, por lo que la sostiene el articulista.

(1) Además de la abundante literatura extranjera acerca de este punto, puede consultarse con fruto entre nosotros el interesante folleto de E. GARCÍA HERREROS, La sucesión contractual, prólogo de R. DE UREÑA, Madrid, 1902. (N. del T.)

La misma.

(Año 1.o, núm. 4.o; 25 de Abril de 1916.)

SUMARIO: Sección doctrinal: <Debe decretarse el divorcio por los fundamentos de la acción y de la reconvención cuando unos y otros estuvieren probados», por Oliveira Guimarães.-<Alcance de la sustitución de la palabra «por», empleada en la frase «alguno hubiese sido tratado ó reputado «por» hijo...», del art. 115 del Código civil, por la palabra «comos, empleada en la correspondiente frase del art. 18 del decreto núm. 2 dẹ 25 de Diciembre de 1910», por Acacio Méndes (Abogado).-Tribunales: sentencias del Tribu nal Supremo de justicia en Derecho y procedimiento comercial, procedimiento civil; ídem y Derecho penal; de los Tribunales inferiores de Oporto: de Derecho penal y procedimientos civil y penal. Ministerio de Justicia. Registro civil.- Revista de revistas.

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(Año 1.o, núm. 5.o; 10 de Mayo de 1916.)

SUMARIO: Sección doctrinal: «La prenda. Obligaciones y garantías de obligaciones», por Martinho Nobre de Melo.- Alcance de la sustitución de la palabra «por», etc.», por Acacio Méndes (continuación).-Tribunales: jurisprudencia del Tribunal Supremo en derecho y procedimiento comercial. Jurisprudencia del Tribunal de Lisboa: Derecho y procedimiento civil. Jurisprudencia del Tribunal de Oporto: Derecho penal; procedimiento civil.-Ministerio de Justicia.-Registro civil.-Polémica jurídica.

La prenda. Obligaciones y garantías de obligaciones,
por MARTINHO NOBRE DE MELO.

La consulta de un lector de la Revista de Justicia es motivo para que el articulista desenvuelva problemas interesantes con el derecho de prenda relacionados. El consultante preguntaba si el artículo 858 del Código civil portugués debía ser interpretado en sus términos estrictos, exigiéndose la entrega material de la cosa empeñada para que pueda producir efecto entre las partes el contrato de prenda.

Por una parte el art. 715 abandona la doctrina romana que en las transferencias de propiedad exigía la tradición ó la posesión

efectiva; y por otra, los arts. 1574 y 1585, todos del Código civil, al ordenar que el contrato no podrá ser rescindido (por falta de pago del precio) aino después de entregada la cosa, dan á entender que la intención del legislador fué garantizar con la entrega, no el contrato que se considera válido y eficaz tan pronto se celebre en los términos legales, sino su eventual rescisión.

En su consecuencia, el consultante entendía que siendo, según la legislación portuguesa, regla fundamental que las obligaciones y transferencias de cosas ciertas y determinadas se realicen por mero efecto del contrato (art. 715), debe ser interpretado en términos convenientes el art. 858, pues sería por lo menos ilógico que se exigiese la entrega de una cosa en un contrato insignificante de prenda, dispensándose de aquélla en la venta de un bien inmueble, por su naturaleza más grave.

El articulista, después de reconocer la importancia del problema, porque envuelve cuestiones relacionadas con la teoría general de las obligaciones, recuerda el sistema romanista, según el cual era necesaria para la transferencia de la propiedad el requisito especial de la tradición ó entrega. Distinguíase entre la enajenación y la simple promesa de enajenación, entendiéndose que un contrato de venta, sin la entrega de cosa, sin la tradición, daba derecho, en el caso de entrega á un tercero distinto del comprador, á indemnización, pero no á reivindicación.

Coincidía semejante doctrina con la tradición germánica, puesto que el Derecho feudal no permitía la transferencia de la propiedad sin la investidura.

Ahora bien, ¿se ha seguido este sistema en el Derecho moderno? Si consultamos las principales legislaciones europeas, distinguiremos en ellas dos tipos fundamentales: 1.o, el de aquellas que inspirándose en el Derecho romano y en el antiguo feudal, exigen aún hoy la entrega, la tradición, en los actos traslativos de propiedad; y 2.o, el de aquellas otras en que late un principio nuevo: el de que la obligación de dar la cosa existe por efecto del contrato, por el simple consentimiento de las partes, independientemente de la entrega.

Al primer tipo pertenecen el Derecho alemán y el suizo, que no prescinden de la entrega para la transferencia de los muebles (ar. tículos 929 y 714, respectivamente) y del registro para los inmuebles (arts. 313 y 873 del Código alemán y 656 del suizo).

Al segundo los Códigos francés (art. 1138), italiano (arts, 1462 y sigs., 439 y 1448), y el portugués (arts. 715 y 1549).

Hay que advertir que si el Código portugués sujeta á registro

la transmisión de la propiedad inmueble (art. 949, núm. 4.o), es simplemente para los efectos contra terceros (art. 951), y no como requisito esencial de la transferencia de la propiedad, como en las legislaciones alemana y suiza.

El Código portugués no exigé la entrega de la cosa para que ocurra la transferencia de la propiedad; el contrato mismo la ope. ra. ¿Por qué, pues, exigir la entrega de la cosa empeñada para que produzca efecto entre las partes el contrato de prenda?

Es preciso para poder resolver con claridad el problema empezar negando que la prenda sea un contrato. Es una obligación, ó mejor u▲ accesorio de otra obligación; una garantía de un contrato ú obligación principal. Cuando la ley portuguesa exige la condición de la entrega de la prenda, no deroga la regla general que dispensa de la tradición para la transferencia de la propiedad. Como la prenda es una garantía real, por su propia naturaleza exige la entrega, sin la que la garantía no existe, ni hay cosa empeñada.

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SUMARIO. -<<Ejecución por alimentos debidos al cónyuge divorciado, por Julio Augusto Martins (Abogado). «Alcance de la sustitución de la palabra «pors, etc. (conclusión), por Acacio Mendes (Abogado). — Tribunales. - Jurisprudencia del Supremo: Derecho y procedimiento civiles; Tribunales inferiores: de Lisboa, procedimiento comercial; de Oporto, Derecho civil. Ministerio de Justicia.-Revista de revistas.

EMILIO MIÑANA.

HOLANDESAS

Rechtsgeleerd magazijn. Tijdschrift voor binnen- en buitenlandsche rechtsstudie.

(Año 35, cuadernos 1.o y 2.o; Haarlem, 1916.)

SUMARIO: «El concepto jurídico de heredero («erfgenaam») en relación con el droit de retour» (continuación), por S. G. Canes. Efectos respecto á terceros de la relación entre el capitán, el pro

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