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«El delito de la ley de 4 de Abril de 1915 no escapa á las reglas generales de convicción. Exige la prueba directa é irrefutable de la mala fe del acusado, y según el principio ordinario corresponde al Ministerio público aportar esta prueba.»

El hecho de tratar con una persona que figure en la lista publicada por el Ministerio de Negocios extranjeros, ¿modifica la situación del acusado?

No hay unanimidad de opiniones ni aun en el Consejo de Ministros, sobre este asunto. La idea dominante parece inclinarse á que en lo sucesivo la carga de la prueba pasará de las espaldas robustas del Ministerio público á las más débiles del procesado. Se exige que exista mala fe en el delincuente y á éste le toca demostrar que la casa con la que ha negociado y á la que alcanza la prohibición, no es una casa enemiga ó intermediaria de una enemiga. Tanto peor para él si no ha consultado el Diario Oficial de 6 de Agosto de 1916 antes de entrar en tratos de orden económico en país neutral. Le será preciso probar para apaciguar á los Jue ces que ha tenido razones legítimas para ignorar el caveat oficial ó que la persona con quien ha tratado no está ni directa ni indi rectamente afiliada al enemigo.

Se ha objetado tímidamente que tal vez sería atribuir á una simple Nota ministerial un valor imperativo reservado en princi pio á la ley ó á los decretos. Si un Juez de instrucción puede en rigor dar á un auto de terminación del sumario esta base incierta, los Jueces que sentencian, ¿no tendrán algunos escrúpulos jurídicos antes de que la acusación lleve á la vista los justificantes en virtud de los cuales se ha efectuado la inscripción en la «lista negra?>

En presencia de este estado de opinión, que no ha sufrido aún la prueba de la jurisprudencia, se impone la abstención.

Ante todo es de conveniencia elemental para los franceses no tener nada de común con gentes á quienes el Gobierno, después de una información, señala como adversarios, francos ó encubiertos, del país. Es prudente, además, abstenerse de relaciones que los Jueces apreciarán sin indulgencia. No hay duda que la prueba indiciaria con su sutil jerarquía de «indicios violentos, graves ó leves> debe quedar relegada al pasado remoto de las Ordenanzas de Francisco I que las organizó. Sin embargo, nunca nos acordaremos bastante de que sí.

En materia criminal, la prueba por presunción es inadmisi. ble... en la conciencia del Juez las presunciones pueden á veces elevarse á la altura de una prueba absoluta, adquirir su fuerza de

mostrativa y determinante, y entonces, sobre esta prueba moral, se forma la convicción íntima del Juez, que sirve de fundamento á la condena. Domat, hijo de la sólida Auvernia y amigo de Pashabía ya dicho:

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«Se llama prueba á lo que persuade de una verdad al espíritu.> El autor termina su artículo con una «última advertencia» en la que dice que se sobreentiende que el Diario Oficial de 6 de Agosto de 1916 se ha convertido en el breviario de los comerciantes. Estos recitarán de tiempo en tiempo sus ocho primeras páginas; las otras 45 pueden despreciarse, lo que es una simplificación. Para aliviar su memoria las releerán devotamente cada vez que traten con una casa «residente en los países neutrales. La pre caución será útil aunque, sin embargo, no les garantiza la salvación, pues el preámbulo de las listas negras» no los toma á traición. «No pudiendo las listas ser completas, el hecho de no estar inscrito en ellas no podrá alegarse por ningún motivo, y los ne. gociantes franceses que sostengan relaciones comerciales con los países neutrales, deben en caso de duda tomar con respecto á sus clientes ó corresponsales las disposiciones previstas por la declaración anexa á la declaración de salida en la Aduana. >

Así, tratando con un <residente en país neutrals, el francés no quedará eximido de toda acusación aun después de ver que la persona con quien va á contratar no figura en el índice. Deberá poner en acción sus medios personales de investigación á fin de asegurarse de que no trata con un enemigo ó con un intermediario del enemigo. Es verdad que, en caso de ser perseguido, la carga de la prueba no sufrirá en este caso ningún desplazamiento, y que el Ministerio público tendría ciertamente que hacer la doble demostración del carácter enemigo del comerciante neutral y de la mala fe del comerciante francés.

Los negociantes franceses no se mostrarán nunca bastante circunspectos.

Sobre las rutas del comercio exterior crecen ricas cosechas, pero en este momento se hallan también algunas piedras... que hacen incurrir en culpa. Falta desear á los que se decidan á atravesarlas buen pie, buen ojo y corazón leal.

FRANCISCO GARCÍA DE CACERES.

NORTE-AMERICANAS

Case and Comment.-The Lawyer's Magazine.

(Vol. XXIII, núm. 4; Septiembre de 1916.)

(Número dedicado al Derecho y á la electricidad.)

SUMARIO: «El internacionalismo como desenvolvimiento gubernamental de la edad eléctrica», por el Hon. Juan W. Abercrombie.-Los litigios sobre telégrafos y Tomás A. Edison», por Everest P. Wheeler.-«¿Es el productor de electricidad un asegurador?», por Jorge F. Deiser.-Los submarinos como buques mercantes, por Harvey D. Jacob.-«Conflicto entre los derechos de las Compañías con motor de vapor y las de energía eléctrica, sobre los bienes de dominio público», por Samuel Herrick.-<Cortacircuito», novela jurídica corta, por Thane Miller Jones.-< Responsabilidad de una Compañía eléctrica por daños causados á las personas ó á las propiedades de un patrón ó á los empleados del último», por C. P. Berry. «Poema: la tribu legal», por Guillermo D. Totten.-Efecto legal de las estipulaciones y condiciones especiales insertas en el reverso de un despacho telegráfico, con respecto al receptor de éste», por H. S. Yohe.-<Los Jueces Harlan y Holmes», por Basilio L Mayes.-Ensayos filosóficos sobre Derecho» (ensayo 11), por Guillermo W. Brewton.-Secciones especiales: comentarios editoriales; jurisprudencia reciente; curiosidades; libros nuevos y revistas; Jueces y Abogados; el aspecto humorístico en el Derecho.

Los submarinos como buques mercantes, por HARVEY D. JACOB, del Colegio de Abogados del distrito de Columbia.

Empieza el articulista lamentándose de que no exista un Derecho adecuado para los submarinos. Desde que se establecieron las presentes reglas de Derecho internacional, la navegación submarina ha hecho grandes progresos. Sin éstos, la gran partida de ajedrez europea hubiose terminado hace tiempo.

Casi tan pronto como la guerra estalló, Norte América se encontró ante una serie de problemas sin solución, debidos á este nuevo método de guerra, amenazando envolver en la contienda al pacífico pueblo de la Unión, todo por no existir reglas positivas

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de Derecho internacional, dictadas teniendo en cuenta las situa ciones en las cuales se hallan en la actualidad los países neutrales.

Los Estados Unidos han mantenido hasta ahora la tesis de que hasta que se hayan promulgado nuevas leyes internacionales, las que se supongan existentes deben ser consideradas lo suficientemente elásticas para regular las nuevas condiciones, admitiendo desde luego que en varios casos han de tolerarse ciertas concesiones.

Cuando los norte-americanos se hallaban luchando diplomáticamente con estas dificultades, un super-submarino desarmado alemán, el Deutschland, remontaba el río Patapsco con rumbo al puerto de Baltimore, llevando á bordo, además del rico cargamento de materias colorantes, grandes cuestiones internacionales, más complicadas que las hasta entonces imaginadas.

La llegada de este submarino-dice-era la apertura de una caja de Pandora, bien surtida de problemas diplomáticos é internacionales.

Hubo, ante todo, que clasificar al buque: ¿era un buque de guerra y tenía, por tanto, que abandonar las aguas neutrales dentro de las veinticuatro horas, y, en su defecto, ser internado?; ¿ó éra un buque mercante? Hubo que designar á ciertos funcionarios que, previo examen, dictaminaron que, sin grandes transformaciones, no podía convertirse en buque de guerra. Basándose en este dictamen, el Gobierno norte americano consideró al Deutschland nave mercante y, por lo tanto, se le dió el trato como tal.

No quedaron con esto resueltos todos los problemas suscitados.

Se pregunto:

1.o ¿Serían del mismo modo considerados los buques de algún país neutral, que sirviesen una línea de navegación submarina con los puertos alemanes? Bien establecido se halla el principio de Derecho internacional, según el que un país neutral puede envíar á un beligerante lo que le plazca, con tal que no permita partir de su territorio una expedición hostil. Los iniciadores, por consiguiente, de tal idea usarían sus derechos legales; pero surgirían complicaciones si el buque intentaba transportar artículos de contrabando, sujetos á captura y confiscación, ó intentase burlar un bloqueo.

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2. El bloqueo, según el Derecho internacional, para ser legal debe ser continuo y efectivo. Debe impedir físicamente la comunicación con el puerto bloqueado. Sin embargo, el hecho de atravesar un buque la línea del bloqueo no lo hace ineficaz. Esto se

desprende de la opinión de una autoridad en Derecho internacional, Wharton (International Law, § 1269).

Así, pues, cuando el Deutschland atravesó las líneas del bloqueo de los aliados, Alemania afirmó que había quedado demostrada la ineficacia del último. Supongamos que estableciese un servicio regular de submarinos mercantes, ¿podría sostenerse que el bloqueo era efectivo? ¿Va á referirse únicamente á los navíos que navegan en la superficie? A no ser que se cambie el Código de Derecho internacional por las grandes naciones, el bloqueo naval dejará de existir.

3.0 Supongamos que el Deutschland fuera de las aguas neutrales, se arriesgue á navegar en la superficie, ¿podrá un buque de guerra enemigo detenerle, visitarle ó registrarle, ó podrá sin más que averiguar su pabellón hundirle en el Océano? Si se tratase de un submarino de guerra lo segundo estaría justificado; pero, ¿se puede proceder así con un buque mercante desarmado é inofensivo? Parece natural que se proceda á visitarle, más el Deutschland en un minuto se sumerge debajo del agua, burlando el derecho de visita.

Tratándose de los buques mercantes ordinarios, el navío de guerra puede disparar contra el que intente fugarse; pero, ¿es siquiera fuga el hundirse sin separarse del lugar en que se halla? ¿Cuándo, por lo tanto, podría dispararse contra el submarino mercante?

Los Estados Unidos no estarán interesados directamente en estos problemas, hasta que algún ciudadano americano pierda su vida por hallarse á bordo de uno de estos submarinos, pero ya ha habido ciudadano de la Unión que ha ofrecido una suma fabulosa por hacer el viaje.

4.o Según el Derecho internacional, los buques mercantes tienen derecho á defenderse contra el que pretenda capturarlos; así, la mayor parte de las naves mercantes de los aliados, tienen ins. talados cañones de varias clases, es de suponer que para su defensa. Muy recientemente se ha suscitado la cuestión respecto á cuando un buque mercante usa sus cañones para la defensiva y cuando ofensivamente. Claro es que en el último caso pierde su -condición de buque mercante en los puertos neutrales y el derecho de ser avisado, visitado y registrado antes del ataque por el ene. migo, sin tener en cuenta las vidas de los que vayan á bordo. Re. cientemente, Alemania ha suscitado la cuestión de que los buques mercantes británicos disparaban sobre todo submarino que estuwiese á la vista, ataque constituyente de una acción ofensiva.

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