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pueden valerse de los recursos concedidos por las leyes locales> (1), además de que en fuerza de generosidad y de lógica han convenido las naciones americanas en responder à los extranjeros de los daños y perjuicios que en tales emergencias sufran por hecho de las autoridades legítimas; á pesar de todo eso empéñanse las naciones europeas en desconocer el derecho que nuestras naciones tienen para determinar la manera y modos cómo los extranjeros deben proceder para reclamar y obtener semejantes indemnizaciones, en los mismos casos y bajo las mismas prescripciones que los nacionales. El Depar- . tamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, en cambio, con ocasión de rechazar una reclamación de esa especie que ciudadanos americanos pretendían hacer al Gobierno del Brasil, manifestó:

El extranjero domiciliado en un pale no tiene derecho, privilegio ó inmunidad alguna mayor que las que disfrutan los naturales. Si estallare una guerra se vería expuesto necesariamente al igual de los demás habitantes del país, á las mismas inconveniencias y desventajas de semejante estado de cosas y si padecieren perjuicios en sus propiedades ó éstas fueren destruídas, no podría legalmente hacerse responsable al Gobierno por dichos daños ó destrucciones.>

Por todo lo cual, las naciones hispano-americanas, ante las resistencias europeas y á fin de uniformar las prácticas internacionales en todo el continente, suscribieron una convención en la Segunda Conferencia Pan-Americana, ratificada en las Conferencias posteriores, sobre derechos de los extranjeros, una de cuyas cláusulas establece:

<Los Estados no tienen ni reconocen á favor de los extranjeros otras obligaciones ó responsabilidades que las que á fa vor de los nacionales se hallan establecidas por la Constitu

(1) Hermodio Arias, «La irresponsabilidad de los Estados por daños y perjuicios que sufran los extranjeros durante una revuelta, una insurrección ó una guerra civil. Revista Americana de Derecho Internacional, t. VII, pág. 829.

ción y por sus leyes. En consecuencia, los Estados no son responsables de los daños sufridos por los extranjeros, prove. nientes de hechos o actos de facciosos ó de individuos parti. culares, y en general de los daños originados por casos for. tuitos de cualquier especie, considerándose tales los actos de guerra, ya sea civil o internacional, á menos que la autoridad constituída hubiere sido remisa en el cumplimiento de sus deberes.>

Mientras llega el tiempo de que suficientemente fuertes estas naciones impongan tales principios en las relaciones internacionales, época que muy probablemente, por lo demás, coincidirà con el fenómeno de la desaparición de las revueltas civiles en América, nuestro legislador continúa firme en tales principios, y ordenaba, con fecha 14 de Febrer, de 1873, que los que intenten reclamaciones contra la Nación, sean nacionales ó extranjeros, por razón de daños, perjuicios ó expropiación, por actos de empleados nacionales ó de los Estados, ya sea en guerra civil o internacional, ó en tiempo de paz, lo harán de la manera que establece la presente ley» (artículo 1.o, Decreto sobre indemnización de extranjeros), «debiendo hacerse la reclamación, precisamente, por formal demanda ante la Corte Federal (Ibid., art. 2.°), que es el más alto Tribunal de la República.

Si resultare de manera manifiesta que el reclamante ha exagerado el monte de los perjuicios que diga haber sufrido, perderá cualquier derecho que pueda tener, é incurrirá en una multa de quinientos à tres mil venezolanos (1), ó prisión de tres à doce meses. Si resulta de todo punto falsa la reclama. ción, el reclamante incurrirá en una multa de mil á cinco mil venezolanos, ó prisión de seis á veinticuatro meses (Ibid, artículo 8.o).

(1) El venezolano, moneda antigua del país, equivale á cinco bolívares. El bolívar es la unidad de moneda actual, equivale á un franco.

Aparecerá á primera vista exagerada la sanción establecida en el artículo anterior, pero ella, aparte de que es una misma para nacionales ó extranjeros, no ha sido establecida sino á consecuencia de una dolorosa experiencia; y como quiera que ella no habrá de gravitar sobre las reclamaciones honestas, ninguna precaución es exagerada para precaver á la nación contra aviesas pretensiones de miserables aventureros á quie nes patrocinan sin escrúpulo sus respectivos gobiernos con perjuicio enorme del país, por los conflictos que provocan. Además, ella es equivalente à las medidas que la nación dicta contra sus funcionarios que la hagan responsable, à quienes se les debe, en cambio, desagravio proporcional cuando resultan injustamente inculpados por los reclamantes; en este caso tales sanciones son el justo desagravio.

Y como quiera que tanto por el art. 17 de la Constitución Nacional como por el art. 9.o de este decreto y por el art. 12 de la ley de extranjeros, la nación desconoce en absoluto su responsabilidad por daños y perjuicios ó expropiaciones que no fueren ocasionados á los extranjeros por el hecho ó actos de las autoridades legítimas, obrando en su carácter público, el art. 11 del citado decreto estatuye: Todos los que sin carácter público decretaren contribuciones ó empréstitos forzosos ó cometan actos de despojo de cualquiera naturaleza, así como los ejecutores, serán responsables directa y personalmente con sus bienes, al perjudicado.>

Ahora bien, para poner á cubiertó á los reclamantes extranjeros de cualquiera posible parcialidad por parte de los Jueces venezolanos, y para no menoscabar en manera alguna el derecho que toda persona tiene de solicitar desde el extranjero la protección del gobierno de su país, pueden ocurrir á la via diplomática en los casos de denegación de justicia. Si no concurriere tal queja, después de haberse agotado los recursos legales de conformidad con las leyes venezolanas, no se dará curso por el Ministerio de Relaciones Exteriores á ninguna reclamación diplomática en favor de extranjeros contra la na

ción. (Art. 2.o, decreto sobre reclamaciones extranjeras de 13 de Noviembre de 1912, art. 10, ley de extranjeros.)

De consiguiente, ni los extranjeros domiciliados, ni los transeuntes, tienen derecho para recurrir à la vía diplomática, sino cuando habiendo agotado los recursos legales ante las Autoridades competentes, aparezca evidentemente que ha ha. bido denegación de justicia. De otra suerte, <no procederá ninguna reclamación diplomática por daños y perjuicios cau. sados á extranjeros». (artículos 10 y 13, ley de extranjeros.)

El art. 3.o del mismo decreto, dispone: «Si la reclamación diplomática resultare fundada, el Ejecutivo Federal, sin perjuicio de satisfacerla, dispondrá que se abra el juicio de responsabilidad correspondiente contra los funcionarios cuyos hechos dieron lugar á la reclamación y contra los Jueces que hubieren incurrido en la denegación de justicia que causare la intervención diplomatica.>

Con todo, á pesar de que nuestras leyes garantizan á satisfacción en todos los casos los derechos de los extranjeros, al igual que los de los nacionales, respetando en favor de aqué. llos, además, el recurso de recurrir à la vía diplomática, no obstante que la experiencia é historia de las reclamaciones extranjeras contra la nación, decididas por Comisiones mixtas, algunos de cuyos laudos revisados por la Corte permanente de La Haya, demuestra invariablemente la injusticia ó exageración desmedida de tales reclamaciones; todavía insisten algunas potencias en desconocer la obligación en que se hallan sus nacionales de recurrir á los Tribunales de Venezuela á discutir sus reclamaciones contra la Nación. El caso más reciente es el de Francia. Después de interrumpidas por varios años las relaciones diplomáticas, por no haberse querido someter al imperio de nuestras leyes de extranjeros algunos reclamantes franceses que aspiraban á la cantidad de más de 18 000.000 bolívares se reanudaron las relaciones y se arreglaron las dichas reclamaciones, amistosamente entre ambos Gobiernos, por la cantidad de 3.000.000 bolívares. Hasta la fecha del

Protocolo de reanudación de relaciones diplomáticas aún pretendía Francia desconocer la obligación de sus nacionales de recurrir á nuestros Tribunales à discutir sus reclamaciones contra la Nación, à pesar de estar entre ambas naciones en vigor la convención de 1885, cuyo art. 5.o, dice: «que sus representantes diplomáticos no intervendrán en materia de reclamaciones ó quejas de los particulares sobre asuntos que son de la competencia de la justicia civil ó penal, conforme à las leyes locales, á menos que se trate de denegación de justicia ó de dilaciones judiciales contrarias al uso ó á la ley, de la falta de cumplimiento de una sentencia definitiva, ó en fin, en los casos en que, á pesar de haberse agotado los medios legales, hay violación evidente de los tratados ó de las reglas del derecho de gentes».

Personas jurídicas ó morales extranjeras.

Cuanto hasta aquí hemos dicho se refiere à las personas fí cas. Estudiemos ahora lo que á las personas morales ó jurídicas se refiere.

Las personas son naturales ó jurídicas, dice el Código civil en su art. 13:

Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo ó condición, son personas físicas.>

las

«La nación, las entidades políticas que la conponen, iglesias, universidades, y, en general, todos los seres ó cuerpos morales lícitamente establecidos, son considerados personas jurídicas y, por la tanto, capaces de obligaciones y derechos.>

Como se ve, no se requiere para la existencia de las personas jurídicas ó morales, el cumplimiento de ninguna formalidad ó reconocimiento ó autorización gubernativa; basta que dichas corporaciones no estén prohibidas por la ley, que tengan un fin lícito, para que tengan personalidad jurídica, fea cual fuere su objeto, político, económico, social ó puramente intelectual.

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