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clasificarlas. Esta falta de precision en punto tan importante, unida al sistema admitido para proponerlas y sustanciarlas, habia dado lugar á abusos muy lamentables. Una série de hechos no interrumpida habia demostrado, que tales escepciones eran el arma que con mejor éxito esgrimian contra su adversario los litigantes. de mala fé: ellas les daban materia para una multitud de artículos, que hacian interminable el pleito, logrando entretenerlo por muchos años sin contestar la demanda, con escándalo público, en mengua de la justicia misma, y con incalculables perjuicios para el que tenia la desgracia de ser victima de tales ardides, que la ley no autorizaba ciertamente, pero que en la práctica eran tolerados y admitidos por una condescendencia injustificada, ó por una interpretacion poco meditada de sus disposiciones. Los escritores, la prensa y el público clamaban contra tales abusos, y la nueva Ley no podia dejarlos subsistentes. A corregirlos, contribuirán poderosamente las disposiciones de los arts. 259 y siguientes respecto al modo y forma de proponer y sustanciar estas escepciones, y la del que estamos comentando, por limitar de una manera conveniente el número de las mismas que autorizaban la legislacion y la práctica antiguas. Sobre este particular la nueva Ley no podia desentenderse de las lecciones de la esperiencia y del buen camino que ya estaba trazado por otras disposiciones recientes.

En efecto; la Ley de enjuiciamiento mercantil no admite como dilatorias otras escepciones que las mismas cuatro del artículo que estamos examinando: todas las demás, de cualquier género que sean, se han de proponer en la contestacion, y no impiden el progreso de la demanda (1).

En los procedimientos ante los Consejos, hoy Diputaciones provinciales, tampoco se admiten otras que la incompetencia y la falta de personalidad en el demandante, las cuales se han de proponer y sustanciar á un mismo tiempo, sin que las demás puedan suspender ni impedir el curso del juicio (2). Y en los procedimientos judiciales ante el Consejo Real, hoy Tribunal Supremo contenciosoadministrativo, tampoco se admiten como dilatorias otras escepciones, que la falta de personalidad en el actor ó su representante, la

2) de 1845.

Art. 117 de dicha Ley de enjuiciamiento mercantil.

de incompetencia y la de litis-pendencia, las cuales se han de proponer tambien de una vez (1).

La nueva Ley ha seguido el sistema adoptado por la de enjuiciamiento mercantil, y lo mismo que ella solo declara admisibles como escepciones dilatorias las cuatro que vamos á examinar.

1. La incompetencia de jurisdiccion.-Esta escepcion es la llamada declinatoria, cuya definicion hemos dado al final de la página 321 del tomo 1.°, y es otro de los dos medios que el art. 82 concede para promover las cuestiones de competencia. Segun el párrafo último de dicho artículo, se ha de proponer ante el Juez, á quien el demandado considere incompetente, que será el mismo ante quien se habrá interpuesto la demanda, pidiéndole que se separe ó inhiba del conocimiento del negocio, y remita los autos al tenido por competente. No se eche en olvido que á esta escepcion son aplicables los artículos 83 y 84, y cuanto en el comentario de los mismos hemos espuesto en la página antes citada y siguientes del tomo 1. Respecto al término dentro del cual debe proponerse para no prorogar jurisdiccion, véase lo que hemos dicho en las páginas 22 y 23 del mismo tomo. En el escrito en que se proponga no habrá necesidad de hacer la protesta hasta ahora usada con la fórmula sin que sea visto atribuir á V. mas jurisdiccion que la que por derecho le compete; el mero hecho de proponerla es la protesta mas eficaz que puede hacerse contra la competencia del Juez. Téngase tambien presente, que cuando esta escepcion se proponga juntamente con otras, el Juez ha de proveer préviamente sobre ella, y solo en el caso de que se declare competente resolverá al mismo tiempo sobre las demás (art. 248). Ella es una consecuencia del principio consignado en el art. 1.°, segun el cual toda demanda debe interponerse ante Juez competente. Quien lo sea en el fuero ordinario, lo determinan los arts. 2.o al 6.o, que podrán consultarse con sus comentarios (págs. 3 y sigs. tom. 1.o). Cuando se trate de fueros privilegiados véase la introduccion del título 2.o (páginas 303 y sigs. de id.)

«

Nos hemos concretado á hacer las anteriores referencias para evitar repeticiones; en los lugares citados se encontrará la doctrina aplicable al caso presente. Réstanos solo indicar, que la incompe

(1). Arts. 86 y 88 del reglamento de 30 de diciembre de 1846.

tencia del Juez puede nacer, no solo de la naturaleza de la accion, de la cosa litigiosa y de la persona demandada, sino tambien de la cuantía del negocio; y de consiguiente, en todos estos casos procede la escepcion dilatoria de incompetencia. Si ante un Juez de primera instancia se presenta una demanda ordinaria, ejercitando, por ejemplo, la accion real de reivindicacion de una finca, y el demandado pretende que debe reducirse à un juicio verbal por no esceder de 600 rs. el valor de la cosa litigiosa, deberá proponer esta cuestion como escepcion dilatoria de incompetencia, puesto que no solo se ventila la forma del procedimiento, sino tambien el Juez que haya de conocer, en razon á que el de primera instancia no es competente para conocer en ella de los juicios verbales. No sucederá lo mismo cuando la cuestion versare sobre si el pleito ha de ser de mayor ó de menor cuantía: como en ambos procedimientos es competente el Juez de primera instancia, la cuestion no es de competencia, y no puede, por lo tanto, proponerse como escepcion dilatoria, por mas que como estas surta el efecto de suspender el curso de la demanda principal. Es, sí, un incidente, como hemos dicho en el comentario del art. 221, que segun el caso deberá sustanciarse con arreglo al art. 339 y sigs., ó en la forma que prescribe el 1155.

2. La falta de personalidad en el demandante ó en su procurador.»-Como todo juicio produce un cuasi-contrato, en virtud del cual quedan ambos litigantes obligados recíprocamente, es nesario que la persona del demandante tenga capacidad legal para comparecer en juicio, y que el que lo haga en nombre de otro acredite en debida forma su representacion. Cuando al demandante le falte aquella capacidad ó esta representacion, no debe entrarse en el pleito sin que se subsane préviamente ese defecto, que produciria la nulidad de las actuaciones y daria lugar al recurso de Casacion (causa 2.a del art. 1015); y por esto con mucha razon dispone el artículo que estamos comentando, siguiendo la jurisprudencia antigua (1), y lo saucionado por todas las disposiciones mo dernas ya citadas que tratan de esta materia, que se admita como escepcion dilatoria la de falta de personalidad, no solo en el demadante, sino tambien en su procurador. En qué forma haya

(1) Ley 9, tit. 3, Part. 3."

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de acreditar éste su representacion, lo hemos esplicado en el comentario del art. 15 (pág. 58 y sigs., tomo 1.o); y en el del art. 12 (página 49 y sigs., id.) hemos dicho quiénes son los que tienen capacidad para comparecer en juicio. En esta parte no ha hecho novedad la nueva Ley: ahora lo mismo que antes todo el que demanda por derecho propio debe tener capacidad legal para comparecer en juicio; el que lo hace representando personas ó derechos ajenos debe legitimar su representacion, como lo preceptúa el número 2.o del art. 18, y como esplicamos en su comentario (pági82, id.). De otro modo, podrá el demandado oponer la escepcion dilatoria de falta de personalidad, de la cual tambien podrá hacer uso cuando el demandante hubiese cesado en la representacion que ostente, por ejemplo, si el menor hubiere salido de la curatela del que comparece en juicio representándolo bajo tal carácter.

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3. La litis-pendencia en otro juzgado ó Tribunal competente. Se entiende por litis-pendencia la existencia prévia en otro juzgado ó Tribunal competente de un pleito pendiente todavía ó sin resolver, sobre lo mismo que es objeto del que despues se ha promovido. Esta es precisamente la causa 2.a de las que designa el artículo 157, en virtud de las cuales debe decretarse la acumulacion de autos, de modo que para una misma cosa se conceden dos recursos diferentes. No se crea, sin embargo, que es una redundancia de la Ley aunque el demandado en muchos casos podrá utilizar á su eleccion cualquiera de dichos dos medios, en otros no podrá emplear sino uno de ellos. Y en efecto; cuando los dos pleitos se sigan en un mismo juzgado no puede hacerse uso de la escepcion de litis-pendencia, pues para que esta proceda es necesario que los pleitos se sigan en juzgados diferentes; y entonces solo podrá utilizarse la acumulacion. Cuando por pender los autos en distintas instancias haya para la acumulacion las dificultades que indicamos en la pág. 456 del tomo 1.o, tendrá la parte espedito el camino para recurrir á la escepcion dilatoria. Además; esta no es admisible si no se propone en el plazo de seis dias que fija el artículo 239 ó en la contestacion à la demanda (art. 254); al paso que la acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio (artículo 159), de modo que si la parte por cualquier motivo no pudo hacer uso de dicha escepcion dentro del término legal, siempre tiene espedito el recurso de la acumulacion para impedir los inconve

nientes de seguirse dos pleitos sobre una misma cosa. Por lo demás, en ambos casos es la misma la razon de la Ley, siendo aquí aplicable cuanto digimos respecto de la acumulacion por litis-pendencia en la página 449 de dicho tomo 1.° que deberá consultarse como complemento y parte de este comentario. Téngase tambien presente, que cuando se proponga esta escepcion con otras, el Juez ha de proveer sobre ella préviamente (artículo 248).

4.

Defecto legal en el modo de proponer la demanda.-Esta es la única escepcion dilatoria, en cuyo ejercicio ó aplicacion práctica podrán ocurrir algunas dudas, que debemos aclarar para evitar los inconvenientes de que pueda dársele mayor ó menor estension de la que la Ley ha querido que tenga. ¿Qué se entiende por defecto legal en el modo de proponer la demanda? Indudablemente es la omision de cualquiera de los requisitos ó circunstancias, que debe tener una demanda para que sea admisible con arreglo á la Ley. Mas, esos requisitos han de referirse al modo, á la forma de proponer la demanda, no al objeto de ella; han de ser concernientes al libelo ó escrito y á la forma de pedir, no al fondo de la cuestion que se proponga. Una regla general puede establecerse: La escepcion dilatoria por defecto legal en el modo de proponer la demanda procederá cuando el Juez deba repeler de oficio una demanda, y no lo haya hecho. Esto supuesto, descenderemos al exámen de los casos particulares que podrán ocurrir, teniendo á la vista las disposiciones referentes á esta materia, y en particular los artículos 18, 203, 224, 225 y 226 que tratan de las fórmulas y requisitos de la demanda.

El art. 18 preceptúa, que á toda demanda se acompañe el poder que acredite la personalidad del procurador cuando este intervenga, y los documentos que justifiquen el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal ajena, ó cuando el derecho que reclame provenga de babérselo otro trasmitido. Estas omisiones constituyen un caso especial, previsto espresamente por la Ley, cual es, la escepcion dilatoria de falta de personalidad que antes hemos examinado. Teniendo, pues, su regla especial, que podrá considerarse como una escepcion, la única de la regla general antes consignada, por ella han de regirse, aunque el Juez pueda repeler de oficio la demanda á que no se acompañen los documentos que justifiquen la personali15

TOMO II.

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