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sas que no queremos consignar, ofrecia al litigante de mala fé ancho campo para eternizar un negocio y concluir con la paciencia y hasta con los recursos de su contrario. Por eso los autores de la nueva Ley han debido poner mayor cuidado en trazar las reglas de este juicio, á fin de que no se reprodujeran los abusos que todos hemos lamentado, y de que se realizara el gran principio consignado en las bases 2. y 3. de la ley de 13 de mayo de 1855: celeridad y economía compatibles con la justicia.

Tal vez nos equivoquemos en nuestra apreciacion, pero tenemos el convencimiento de que, sin perjudicar la legítima defensa de las partes, y dejando á salvo el principio fundamental de todo buen procedimiento, que es la justa realizacion del derecho, pudo haberse hecho algo mas en favor de la celeridad y de la economía. Muchas dilaciones evitarán las disposiciones referentes á los preliminares del juicio ordinario, á la manera de hacer el emplazamiento, y al tiempo y forma de presentar las escepciones dilatorias; algo ganará la justicia con las relativas al modo de formular los escritos, á la apreciacion de la prueba testifical, y á la manera de redactar las sentencias. Y si bien podíamos señalar otras reformas menos importantes que mejorarán nuestro sistema antiguo de enjuiciar, en cambio hay algunas que se neutralizan entre sí, y otras que no están completamente justificadas. Asi vemos, que si por una parte se rebajan 20 dias al término ordinario de prueba, se aumentan hasta 20 los 6 que antes concedian las leyes para alegar de bien probado: se restringe, sin causa justa, el término para dictar sentencias, ahora que estas necesitan mas prepa racion y mas cuidado que antes, por haberse de redactar con arreglo á lo preceptuado en el art. 535; y se dá entrada á los escritos de ampliacion, desconocidos de la antigua jurisprudencia, y cuya utilidad no está demostrada.

Una consideracion importante debemos dejar consignada en este lugar, la cual no solo servirá para evitar algunos errores en que pudiera incurrirse, sino que contribuirá á la buena interpretacion de la Ley. Si se estudian detenidamente las disposiciones que comprende todo el título vii, se notará que muchas de ellas, aunque concretas al juicio ordinario, son de aplicacion general á todos los demás juicios; y por esa razon debieron haberse colocado en nuestro concepto entre las disposiciones generales que abraza el título 1.° Asi lo hace la Ley de enjuiciamiento mercantil, que 2

TOMO II.

en esta parte la creemos mas lógica y mas filosófica que la de enjuiciamiento civil. Habiéndose adoptado este sistema, se hubieran evitado muchas de las referencias que hace la Ley, y no se tropezaria con las dificultades que algunos creen encontrar en la práctica de ciertas actuaciones, que omitidas en varios de los juicios de que trata aquella, se duda la manera de evacuarlas, por cuanto en las disposiciones generales nada se establece, y las que pudieran ser aplicables se hallan consignadas en un juicio determinado.

Sin embargo, para nosotros no puede haber duda de ningun género, que ora se atienda á la naturaleza del juicio ordinario, que debe ser considerado como la fuente y matriz de todos los demás, ora se fije la atencion en el espíritu que revela el art. 221, no puede menos de tenerse como inconcuso que muchas de las reglas que consigna la Ley en el juicio ordinario, son tambien aplicables á los demás juicios, mientras en ellos no se determine una forma especial. ¿Podrá negarse, por ejemplo, que son disposiciones comunes las que se dan respecto al modo de formular la demanda y contestacion, y de practicar el emplazamiento? En las recusaciones de los jueces y subalternos determinan los arts. 128 y 148 que se abra el incidente á prueba en los casos que determina; pero omite consignar la manera de proponer la prueba y los medios de que pueden valerse las partes: ¿podrá ser dudoso que debe estarse sobre ambos estremos á lo que prescriben los artículos 279 y siguientes? ¿Podrá tampoco ponerse en duda que la disposicion del artículo 353 relativa á la forma de redactar las sentencias, es tambien de aplicacion general á todos los juicios?

Otras muchas disposiciones podriamos citar en comprobacion de nuestra doctrina; pero prescindiendo de ellas, por no hacer ya mas larga esta introduccion, queremos, para terminar, dejar fijada una regla que podrá servir de norma en todos los casos que puedan ocurrir, á saber: siempre que la Ley prescriba la práctica de una actuacion en los diversos juicios de que se ocupa, y no descienda á detallar la forma de evacuarla, deberá practicarse con arreglo á la que espresa en el juicio ordinario.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones preliminares.

La nueva Ley ha obrado con mucho acierto al consignar, como preliminares del juicio ordinario, las disposiciones contenidas en los tres artículos que comprende esta seccion. La oscuridad y falta de precision de nuestras antiguas leyes habian autorizado una jurisprudencia poco uniforme en este punto, llena de trascendentales inconvenientes, y que daba lugar á las pretensiones mas irregulares. Siguiendo los buenos principios que la ciencia reconoce, amaestrados los autores de la Ley con las lecciones de la esperiencia, han procurado dar uniformidad á dichas pretensiones, y salvar los inconvenientes de la antigua práctica con las prescripciones de los artículos que pasamos á examinar.

ARTÍCULO 221.

Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

Aunque recononzcamos que haya alguna impropiedad en los términos con que está redactado este artículo, no podrá negarse la alta prevision que ha tenido el legislador al consignarlo en este lugar. Complicadas como son las exigencias sociales, y pudiendo presentarse de mil formas las reclamaciones jurídicas, la Ley ha temido que pudiera no haber previsto todos los casos que podian ocurrir: previó tambien que podian ofrecerse algunas pretensiones en las cuales por no haberse fijado en esta Ley una tramitacion determinadamente adecuada á ellas, se dudara el camino que deberia seguirse. Y para obviar todos estos inconvenientes ha dicho, que todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario. »

Hé aquí caracterizado de un modo claro y esplícito el juicio ordinario: es la norma, la regla general á que debe acomodarse

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el ejercicio de todas las acciones, á no ser que la misma Ley, por circunstancias especiales, haya determinado que se sujeten á otra sustanciacion especial. Aunque el artículo usa de las palabras «en reclamacion de un derecho, » no puede ni debe deducirse que dicha regla haya de aplicarse al único caso en que se declare un derecho: la Ley, con esta locucion impropia, ha querido referirse al ejercicio de cualquiera accion, pues no siempre se reclaman derechos, sino que por lo comun la reclamacion se interpone en virtud del derecho que ya se posee para que se declare la pertenencia de una cosa ó el cumplimiento de una obligacion. Todas estas acepciones comprende el art. 221; á todas alcanza su precepto. Asi, por ejemplo, la Ley nada dice respecto á la tramitacion que debe darse á las demandas de los letrados y procuradores respecto de los honorarios y costas devengadas en juicio, siendo asi que la antigua legislacion les concedia la vía de apremio: hoy, en virtud de lo dispuesto en dicho art. 221, no puede ya sostenerse tal privilegio, sino que ha de estarse á lo determinado en dicha regla general, como dejamos consignado en la pág. 292 del tomo 1.°-No se confunda esto con la reclamacion de fondos por parte del procurador, la cual ha de sustanciarse en la forma que espusimos en las páginas 68 y 294 de dicho tomo.

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Pero dice la Ley que todas esas contiendas, que no tienen señalada trasmitacion especial, deben ser ventiladas en juicio ordinario. ¿Quiere significar con esto que siempre y en todo caso se han de sujetar á las fórmulas que consigna en este título? Ya en otra parte dejamos manifestada nuestra opinion sobre el particular (1): la Ley se vale de aquella locucion en sentido genérico y no concreto; la usa en contraposicion á juicio sumario y ejecutivo. Sienta una regla de aplicacion general, pero no puede prescindir de las escepciones, de cualidad ordinaria, que tiene establecidas en otra parte. Ni la jurisprudencia ni los buenos principios califican solo de juicio ordinario al juicio largo y dispendioso de que trata la Ley en este lugar: es, si se quiere, el juicio ordinario por escelencia; mas de él se derivan otras desmembraciones, que participan de su naturaleza, aunque hayan de tramitarse mas brevemente, atendida la menor importancia y cuantía de lo que es objeto del litigio. Por

(1) Véanse las págs. 293 y 603 del tomo 1.°

eso se ha llamado y se llama tambien juicio ordinario al de menor cuantía, considerándole como uno de dos miembros en que se subdiven los ordinarios ó plenarios, como se ha dicho en la introduccion de este título.

De esta doctrina, conforme en un todo con el precepto y espíritu del art. 221, se deduce que para conocer la clase de tramitacion que debe darse á una reclamacion judicial, es preciso atender ante todo á la naturaleza de la accion que trata de ejercitarse: si tiene determinado en la Ley un procedimiento especial, deberá sujetarse á él; pero si no lo tuviera, debe sustanciarse en vía ordinaria, atendida la entidad ó cuantía de dicha reclamacion. Si escediera de 3,000 reales el interés de la cosa litigiosa, le corresponderá la tramitacion marcada en el título vi; si pasando de 600 rs. no escediera de 5,000, se decidirá por los trámites de los pleitos de menor cuantía (art. 1133); y si no escede de 600 reales, se ventilará en juicio verbal ante los jueces de paz (artículo 1162).

Puede ser indeterminada la cantidad que se reclame, ó pretenderse una cosa intasable; y como en estos casos podria dudarse la sustanciacion que se deberá dar á dichas reclamaciones, necesitamos fijar las reglas que han de tenerse presentes para apreciar la cuantía del negocio, y por consecuencia los trámites á que debe acomodarse la demanda que se interponga. Segun los principios que rigen en la materia, se deberán considerar como de mayor cuantía, y sustanciarse con arreglo á los artículos 224 y siguientes:

1. Todos aquellos negocios en que conste que el interés de la cosa litigiosa escede de 3,000 rs.

2. Los que versen sobre indeterminada universalidad de bienes, ó en que no pueda darse un valor líquido y positivo á las cosas litigiosas (1); como, por ejemplo, en las herencias.

3. Los que tengan por objeto la reclamacion de un derecho inestimable (2); como, por ejemplo, el reconocimiento de un censo ó el derecho de cobrar ciertas pensiones.

(1) Regla 2.2, art. 31 del Real decreto de 8 de agosto de 1851 sobre papel sellado.

(2) Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en la Coleccion legislativa, núm. 7.o de 1846, y 1.o de 1848.

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