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4. Los que versen sobre el estado civil ó político de las personas (1); como, por ejemplo, la declaracion de paternidad.

Para determinar, en caso de duda, el valor de la cosa litigiosa, bajo el supuesto de que sea susceptible de apreciacion, se observarán las siguientes reglas:

1. Si presentada una demanda ordinaria de mayor cuantía, el demandado creyese que el valor de la cosa litigiosa no escedia de 5,000 reales, y por consecuencia que debia arreglarse á los trámites de los pleitos de menor cuantía, podrá promover un incidente de prévio pronunciamiento, á fin de que se decida antes la cuantía dél negocio para acomodar á ella la tramitacion sucesiva. Este incidente, comprendido en la prescripcion del art. 337, es de los que oponen obstáculo al seguimiento de la demanda principal, segun el 339 y 341, y debe sustanciarse en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquella.

2. Si la demanda entablada fuese de menor cuantía, y la contraria se opusiera á dicha sustanciacion por creer que correspondia la ordinaria de mayor cuantía, el Juez oirá á las partes en juicio verbal, y adquiriendo las noticias que estime necesarias, fijará el valor de la cosa litigiosa, determinando en su consecuencia la clase de juicio que haya de seguirse. Contra el fallo que pronuncie no habrá apelacion (art. 1155), pero podrá la parte agraviada protestar de nulidad, reservándose utilizar el correspondiente recurso, que deberá interponer a la vez que el de apelacion de la sentencia definitiva, en los casos en que el Juez haya declarado el negocio de menor cuantia, teniéndola mayor (art. 1154).

5. Si conociendo un Juez de primera instancia de una demanda de mayor ó menor cuantía, creyese el demandado que debia sustanciarse en juicio verbal, podrá proponer la escepcion de incompetencia de jurisdiccion, segun esplicamos mas detenidamente en el comentario del art. 237.

4. Si al conocer un Juez de paz de un juicio verbal se suscitase duda sobre el interés del pleito, la decidirá aquel oyendo en una comparecencia á las partes; y aunque contra su fallo sobre este punto no se dá apelacion, el Juez de primera instancia del partido, sin embargo, al conocer de la apelacion contra la senten

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cia definitiva, podrá declarar la nulidad del juicio, si resultase ser su interés mayor de 600 reales (art. 1165), y con tal que la reclamacion se haya hecho en la forma que determina el art. 1164.

ARTÍCULO 222.

El juicio ordinario podrá prepararse:

1. Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.

3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor ó el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos, ú otros documentos, que se refieran á la cosa vendida.

5. Pidiendo un sócio ó comunero la presentacion de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consócio ó condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demás las rechazará de oficio.

Aunque la nueva Ley, conforme con la razon y el buen sentido, determina en el art. 224 que el juicio ordinario principie por demanda, no podia ocultarse á sus autores que en algunos casos podria verse embarazado el actor para formularla debidamente, sin que antes se le permitiera la práctica de algunas diligencias perjudiciales. Nuestras antiguas leyes las autorizaron; pero la jurisprudencia, prevaliéndose de la oscuridad é incoherencia de aquellas, habia introducido algunos abusos que la nueva ha tratado de evitar, espresando circunstanciadamente la clase de pretensiones que son admisibles como preparatorias del juicio ordinario, á saber:

1. Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no

pueda entrarse en el juicio. »—Igual disposicion encontramos en el Código Alfonsino: la ley 1.2, tít. 10, Part. 3. dispuso tambien que ciertas preguntas son las que puede fazer el demandador, sobre la cosa que quiere fazer su demanda, ante que el pleyto se comienze. E son de tal natura, que si el demandador non las fiziesse en aquel tiempo, é otrosí el demandado non respondiesse á ellas, que non podrian despues yr adelante por el pleyto ciertamente.» Descendiendo despues á determinar el objeto sobre que deben versar dichas preguntas, todas ellas se concretan á la personalidad del demandado: por ejemplo, si se trata de incoar una demanda contra una herencia, se le puede preguntar si es ó no heredero de los bienes del finado, y en qué parte; si se reclama daños causados por animales, se le puede exigir que esprese si son suyos y están en su poder; si se temen perjuicios porque esté ruinosa la casa contigua, puede preguntarse al que la habite, antes de formular la demanda, si es suya en todo ó en parte, ó quién es su dueño; si se trata de reclamar á un hijo de familia el cumplimiento de una obligacion que hubiese contraido por razon del tráfico mercantil, está autorizado para exigir del padre que diga si son ó no suyos los capitales que manejaba aquel: puede tambien preguntarse antes de entablar la demanda, si el demandado es ó no de edad cumplida para comparecer en juicio; y finalmente, cuando se trate de demandar una cosa, puede pedirse al demandado que diga si es ó no tenedor de ella.

Tales son los ejemplos que la ley de Partida citada presenta como esplicacion de la doctrina que sienta al principio: como se ha dicho antes, todos se refieren á la personalidad del demandado, no con el objeto de investigar si puede, ó no, ser responsable á las resultas de la accion que se entable contra él, sino para conocer, si una vez interpuesta la demanda, reune las condiciones que las leyes exigen para que venga obligado á comparecer en juicio para contestarla. El precepto de la nueva Ley, consignado en el núm. 1.o que examinamos, es en nuestro concepto la síntesis de la Ley de Partida, que debe considerarse como su genuina y racional interpretacion. Ni aquella ni ésta autorizan preguntas que se refieran al fondo de la cuestion que se haya de debatir; han de ser precisamente relativas à la personalidad del demandado para que sean admisibles, y de tal natura, que si el demandador non las fiziesse en aquel tiempo, é otrosí el demandado non respondiesse á ellas,

que non podrian despues yr adelante por el pleyto ciertamente,» ó como dice la nueva Ley, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio. Esta es la limitacion que la antigua y nueva legislacion señala á esas declaraciones prévias al juicio ordinario; limitacion que el párrafo último del artículo que examinamos, deja al prudente arbitrio judicial, á fin de evitar los abusos que pudieran cometerse.

Con respecto á la forma de proponer las preguntas, y á la ma-nera de contestarlas el demandado, y sus efectos, véase el comentario á los artículos 292 y siguientes.

«2.° Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.»-Esta es la accion ad exhibendum introducida por la legislacion romana y sancionada por las Partidas. Parecer deve en juicio, dice la ley 16, tít. 2.o, Part. 3., la cosa mueble que demanda un öme á otro, ca muchas veces acaesceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aduzir pruebas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E por ende decimos, que el demandado es tenudo de mostrar aquella cosa quel demandan antel judgador, seyendo delante aquel que faze la demanda, ó su personero, quier le demande por razon que es suya, ó porque fuera empeñada, ó porque tenia otro derecho señalado en ella. Poco espresiva la nueva Ley sobre este punto, consigna solo la accion, reconoce el derecho de pedir la exhibicion; mas no espresa la persona que viene obligada á efectuarla, los medios de que puede valerse el Juez para que se ejecute su mandato, y los efectos que nacen de la desobediencia del demandado, ó de la ocultacion ó deterioro de la cosa que debia exhibir, como lo hacen las de Partida, cuya doctrina debemos dejar consignada en este lugar para suplir el vacío que se nota en este número 2.°

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Segun la nueva Ley, solo puede ser objeto de la accion exhibitoria la cosa mueble, conforme en esto con la ley de Partida citada, si bien esta agrega que compete dicha accion aun cuando aquella se hallare unida á otra cosa, «ca entonce tenudo seria el demandado de estremarla de aquel logar do la avia ayuntada, é mostrarla en juyzio sil fuere demandada. Una escepcion establece sin embargo, fundada en consideraciones de ornato público: «pero si vigas, dice, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar..... porque las casas

TOMO II.

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ó los edificios que los omes fazen en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares donde son fechos. E cuando se desfazen parecen por ende mas feos, ca se tornan como en manera de hermamientos. -No concedieron nuestras antiguas leyes, ni permite la nueva, accion exhibitoria sobre cosas inmuebles, porquc carece de objeto en este caso, toda vez que no pudiendo ocultarse fácilmente, puede la parte inspeccionarlas cuando quiera, y tomar cuantos datos necesite para formular su demanda y preparar las pruebas que le convengan.

En cuanto a las personas á quienes compete la accion exhibitoria, la Ley parece concretar su precepto á las que deban hacer uso de la accion real sobre la misma cosa mueble: las leyes romanas la concedieron á todos los que tuviesen interés en ella, y la de Partida citada, á los que la demandaren «por razon que es suya, 6 porque fuera empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Se comprenderia bien que la nueva Ley circunscribiera su precepto al caso que parece indicar si solo reconociera la jurisprudencia dos clases de acciones, las reales y personales: con inderespecto á estas, como la accion se dirige contra la persona, pendientemente de la cosa objeto de la reclamacion, es indudable que no procede la accion que consigna el número 2.° que examinamos. Pero la misma Ley, de acuerdo con dicha jurisprudencia, admite otra tercera clase de acciones llamadas mixtas, porque participan de la categoría de ambas; se dirigen á la vez á la persona y á la cosa; y este doble carácter que tienen, nos hace creer que el precepto de la Ley debe interpretarse estensivo á los que tengan que entablar una accion mixta. Tanto si se ejercitan éstas, como si se hace uso de las reales, existe la misma razon de la Ley, porque en ambos casos puede serle difícil al demandante fazer su demanda, nin aduzir pruebas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada;> y por lo tanto debe serle aplicable el mismo precepto.

No se determina espresamente en el número 2.o de que nos ocupamos, la persona que está obligada á la presentacion de la cosa mueble: las leyes de Partida tampoco lo manifestaron de un modo claro, aunque del contenido de la 20 y otras del tít. 2.o, Part. 3.2, se desprende que está obligado á la exhibicion el que fuese tenedor de ella. El derecho romano, mas espiícito en este punto que nuestra

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