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ARTÍCULO 279.

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son:

1.° Documentos públicos y solemnes.

2.° Documentos privados.

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Este artículo determina los medios de prueba de que puede hacerse uso en toda clase de juicios para justificar los hechos, en que los litigantes pretenden fundar su derecho; y en los artículos siguien-. tes se esplica la naturaleza de cada uno de esos medios, y la forma en que han de utilizarse. Si se compara esta disposicion con las leyes 11, tít. 4.o, y 8.", tít. 14 de la Part. 3.", y con otras de que luego nos haremos cargo, se verá que ninguna novedad se introduce por aquella, puesto que estas leyes permitian los mismos medios de prueba que ahora se sancionan. Los examinarémos con separacion en los comentarios siguientes, dividiéndolos para mayor claridad en tantos párrafos cuantos son los medios indicados, que reconoce la Ley.

Pero antes debemos hacernos cargo de una duda que podrá ocurrir. El artículo que estamos comentando dice que los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios son los siete que enumera, cuya locucion denota que solo estos siete medios y no otros son los que pueden emplearse. Nuestros prácticos, fundados en el precepto terminante de las leyes de Partida antes citadas, cuentan además el juramento decisorio, el indecisorio en cuanto perjudica al que lo presta, la vista ocular, el cotejo de letras, las inscripciones ó monumentos, la fama pública, las presunciones, y la ley ó fuero (1), cuyos medios no están relatados en el artículo de

(1) Los autores comprenden todos los medios de prueba, de que puede hacerse uso en los juicios, en los dos versos siguientes:

TOMO II.

Aspectum, sculptum, testis, notoria, scriptum,
Jurans, confessus, præsumptio, fama probavit.

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que se trata. ¿Deberán por esto considerarse escluidos? De ningun modo: los dos últimos, hablando con propiedad, no pueden ser reputados como medios de prueba, y los restantes están comprendidos en los siete que enumera la nueva Ley, que aun pudieran haberse reducido á cuatro sin el menor inconveniente, á saber: documentos, confesion, reconocimiento judicial, y testigos.

El juramento, tanto decisorio como indecisorio, está comprendido en la confesion, segun lo demuestra el art. 294: la vista ocular, en el reconocimiento judicial: el cotejo de letras se dirige á la comprobacion de los documentos públicos y privados, y de él tratan espresamente los arts. 287 y siguientes: las inscripciones ó monumentos que comprueben la existencia de algun hecho, podrán comprenderse en la prueba de testigos, en el juicio de peritos, ó en el reconocimiento judicial, segun los casos; y la fama pública sobre un hecho cualquiera, siempre se justifica por medio de testigos (1), á cuyas deposiciones se dá el valor que tenga la razon de ciencia en que se apoyen. Si todos ó la mayor parte de los vecinos de un pueblo tienen igual opinion sobre la existencia y circunstancias del hecho de que se trate; si esa voz pública reconoce un orígen cierto y fidedigno; si es probable, segun el órden natural, el hecho á que se refiera, trae su orígen de tiempo inmemorial, ó al menos muy anterior al en que principió el litigio, y así lo deponen testigos mayores de toda escepcion, podrá llegar á constituir una prueba completa, sobre todo, cuando se halle corroborada con otros comprobantes: de otro modo será un rumor de ningun valor legal. Bajo tal concepto se dice, que la fama pública es un medio de prueba; pero no lo es por sí misma, sino en cuanto testigos competentes deponen sobre ella, y de consiguiente pertenece, como hemos dicho, á la prueba de testigos.

En cuanto à la presuncion ó conjetura, que no es otra cosa que la consecuencia, que deducen la ley ó el Juez, de un hecho conocido, acerca de la existencia de otro desconocido ó incierto, es necesario distinguir si es de la ley ó del hombre. Presuncion legal ó de derecho, es la que se halla determinada espresamente por la ley, y la dividen los autores en presuncion simplemente de derecho (juris tantum), ó de derecho y por derecho (juris et de jure),

(1) Ley 29, tít. 16, Part. 3.

ό

para el efecto de establecer que ésta produce en todo caso prueba plena, y que aquella se tiene por cierta mientras no se pruebe lo contrario. Colocan entre las últimas, la presuncion de que salió á luz primero el varon que la hembra, cuando los dos nacieron de un parto (1); que murió primero la muger que el marido, y estos dos antes que el hijo mayor de 14 años, cuando perecen juntos en incendio, naufragio ó «en otra manera semejante» (2); y la de que son legítimos los hijos habidos de una muger casada, aunque ella afirme que no son de su marido.(3): pero como en todos estos casos puede admitirse prueba en contrario, segun se deduce de las leyes citadas, queda sin objeto aquella division.

De todos modos resulta de las anteriores indicaciones, que la presuncion de derecho no es un medio de prueba, segun ya hemos dicho, sino la declaracion que hace la ley del derecho de las partes para el caso en que no sea posible justificar los hechos en que habria de fundarse ese derecho. Tampoco lo es la presuncion de hombre; lo serán los medios empleados para justificar los accidentes ó circunstancias, que inducen al Juez à formar su juicio ó presuncion sobre los hechos desconocidos ó inciertos, de cuya averiguacion se trate; presuncion, que será mas o menos vehemente ó probable, segun sea mayor ó menor la relacion y conexidad del hecho incierto con el justificado del cual se deduce. Véase, pues, con cuanta razon la nueva Ley, separándose de la doctrina que sientan la mayor parte de los autores, y de lo que dice la ley 8, título 14, Part. 3.", no ha colocado la presuncion entre los medios de prueba, porque en realidad no lo es, por mas que el fallo pueda y deba fundarse en ella en algunos casos, sobre todo siendo de derecho. Podrá juzgarse por presuncion, pero no articularla como medio de prueba, y esto mismo lo confirma el ejemplo del rey Salomon, dividatur infans, que trae la ley de Partida antes citada.

Por último, tampoco puede considerarse como medio de prueba la ley ó fuero, aunque impropiamente diga la ley de Partida (4), que «los pleitos se pueden probar por ley ó por fuero. La

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Ley 12, tit. 33, Part. 7.a

(2) La misma ley.

(3) Ley 9, tit. 14, Part. 3.* (4) Ley 15, tit. 14, Part. 3.

ley se alega para fundar en ella el derecho; pero no se prueba: podrá probarse que está vigente, en los casos en que esto proceda, mas no hacerse prueba sobre la existencia de la ley, á no ser que fuese de pais estranjero. Véase lo que sobre esto hemos dicho en la introduccion de la seccion anterior, pág. 200 de este tomo.

§. 1.°

Documentos públicos y solemnes.

Por documento, en el sentido de que se trata, se entiende todo escrito en que se hace constar una disposicion ó convenio, ó cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria y poderlo acreditar cuando convenga. Las leyes de las Partidas llaman escritura á toda clase de documentos, diciendo que «es testimonio de las cosas pasadas, é averiguamiento del pleyto sobre que es fecha, У que de ella nace muy grand pró (1),» ó que «tanto bien viene, que en todos los tiempos tiene pró, que face membrar lo olvidado, é afirmar lo que es de nuevo fecho, é muestra carreras por do se enderezar, lo que ha de ser (2).» No podriamos espresar con mas precision la importancia y objeto de los documentos.

Los autores, fundados en lo que dispone la ley 1., tit. 18, Partida 3." antes citada, dividen los documentos en públicos, auténticos y privados. Se dice público el documento, cuando ha sido otorgado con las solemnidades correspondientes ante escribano público, autorizado para dar fé del acto: á estos documentos se les llama tambien escrituras públicas. Auténtico, cuando es estendido ó librado por corporacion ó persona constituida en autoridad ó dignidad, ó por cualquier otro funcionario público con referencia al ejercicio de sus funciones. Y privado, el que forman los interesados por sí mismos ó á presencia de testigos, sin la intervencion de los funcionarios públicos antedichos. Los mismos autores, siguiendo á Gregorio Lopez (3) dicen, que los documentos auténticos ha

(1) Ley 1.*, tít. 18, Part. 3.

Proemio del mismo tít. y Part.

Glosa 1.a á la ley 1.a, tít. 18, Part. 3.a

cen fé por sí mismos y no requieren ningun otro adminiculo para su validez; y como esta cualidad es tambien inherente á los documentos públicos, de aquí el que la nueva Ley haya considerado inútil separar esos dos miembros de la division, y que haya comprendido los unos y los otros bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes, segun puede verse en el art. 280 que subsigue, dejando subsistente, como no podia menos, el otro miembro de documentos privados, que no producen aquel efecto, y de los cuales trataremos en el párrafo siguiente. Ya el Código penal suprimió tambien la denominacion antedicha de auténticos al tratar de la falsificacion de documentos (1).

ARTÍCULO 280.

Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes se comprenden:

1. Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho.

0

2. Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependientes del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la autoridad competente.

4.° .Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

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Las actuaciones judiciales de toda especie.

Suprimida, como hemos dicho, la denominacion de documentos auténticos, y comprendidos estos y los públicos bajo la general de documentos públicos y solemnes, habia necesidad de determinar cuales son los que se han de considerar comprendidos bajo esta de

(1) Cap. 4.°, tít. 4., lib. 2.°, art. 226 y sigs.

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