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fuerza y valor que á la cosa juzgada; confessus pro judicato habetur; y los prácticos la colocan en primer lugar entre los medios de prueba. Al enumerarlos la nueva Ley, los ha colocado por el órden en que suelen emplearse, sin que por esto haya rebajado el valor de la confesion judicial, como se deduce del art. 310 que no permite contra ella la prueba de testigos. Pasemos ya al exámen de los artículos que á ella se refieren.

ARTÍCULO 292.

Todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando asi lo exijiere el contrario.

ARTÍCULO 293.

El que ha de ser interrogado será citado con un dia de antelacion. Si no compareciere, se le volverá á citar bajo apercibimiento de que si no se presentare á declarar sin justa causa, será tenido por confeso.

ARTÍCULO 294.

Estas declaraciones podrán hacerse, á eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

En el primer caso, harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras.

En el segundo, no perjudicarán mas que al que declare.

Estos artículos sancionan lo mismo que por regla general tenia admitido la jurisprudencia. El 292, siguiendo lo dispuesto por las leyes de Partida (1), fija el período del juicio dentro del cual puede pedirse la absolucion de posiciones, esto es, puede pedir cualquier litigante que su contrario declare sobre hechos concernientes á las

(1) Leyes 1. y 2.a, tít. 12, Part. 3.*

cuestiones que se debaten en el litigio; y al efecto preceptúa, que todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario. » De modo que para que sean admisibles las posiciones, ó la confesion en juicio, como llama la nueva Ley á este medio de prueba, se requieren tres circunstancias: 1.' que la pida la una parte á la otra: 2." que se pida despues de contestada la demanda: 3.a que no se haya practicado la citacion para definitiva. Despues de este trámite, que como hemos dicho repetidas veces, equivale à la conclusion, las partes nada pueden hacer en el pleito; queda éste esclusivamente á disposicion del Juez, y solo él tiene facultad para completar las noticias que crea indispensables para un fallo justo. Por eso, aunque las partes no pueden hacerse preguntas mútuamente en este estado, puede hacerlas el Juez à la que crea conveniente; puede para mejor proveer exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes, sobre hechos que estime de influencia en la cuestion y no resulten probados, como terminantemente le faculta para ello el número 2.° del art. 48.

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Sin embargo de ser tan absoluto el precepto del artículo que estamos examinando, no se eche en olvido que tiene una escepcion, que no hubiera estado de mas consignar en él espresamente, así como la contiene la ley de Partida (1). Nos referimos à la declaracion jurada que segun el núm. 1.o del art. 222 puede pedir el actor, antes de entablar la demanda, á aquel contra quien se propone dirigirla, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no puede entrarse en el juicio. Estas preguntas, llamadas prejudiciales, no atañen al fondo de la cuestion, y por eso pueden hacerse antes de que el pleito haya sido «comenzado por demanda é por respuesta, como hemos dicho en su lugar (páginas 15 y 16 de este tomo). Pero las relativas à la cuestion litigiosa, que son de las que trata el art. 292, no pueden hacerse sino despues de contestada la demanda y antes de la citacion para definitiva.

Dice el art. 294, que estas declaraciones podrán hacerse, á eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

(1) Ley 4.*, tít. 42, Part. 3.*

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Para la buena inteligencia de esta disposicion es indispensable que recordemos las diferentes especies de juramento que se usan en los juicios, y sus efectos.

Juramento es el acto por el cual el hombre pone á Dios por testigo de que es verdad lo que dice, ó de que cumplirá lo que promete: ó como dice la ley de Partida (1), «es averiguamiento que se face, nombrando á Dios, ó à alguna otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma, que es assí, ó lo niega. E podemos aun decir en otra manera, que jura es afirmamiento de la verdad (2). » Prescindiendo de las clasificaciones y divisiones que del juramento hacen los autores antiguos, nos concreta remos á indicar solamente las que pueden ser de aplicacion á los juicios. Segun la ley 2.", tit. 11, Partida 5., el juramento puede ser voluntario, necesario y judicial. Voluntario, que tambien se llama convencional, es el que la una parte defiere a la otra despues de principiado el juicio, para terminarlo estrajudicialmente por este medio: cuando se ha prestado de comun consentimiento de las partes, es decisorio del pleito lo mismo que si se hubiera hecho judicialmente. Necesario, llamado tambien de premia y supletorio, es el que el Juez exige de oficio á cualquiera de los litigantes para mejor proveer: si versa sobre la cuestion principal, ha de haber respecto de ella prueba incompleta ó semiplena, que pueda suplirse ó completarse con el juramento, el cual no debe exigirse en otro caso; no así cuando se trate de la estimacion ó valor de la cosa demandada, en cuyo caso se llama este juramento estimatorio decisorio en el pleito: de uno y otro hemos hablado en la pág. 182 y siguientes del tomo 1.o Y judicial es el que la una parte exige de la otra á presencia del Juez, como medio de prueba: de este es del que corresponde tratar en este lugar.

El juramento judicial, el cual es voluntario respecto del que lo pide por estar á su arbitrio el proponerlo, y necesario respecto del que lo presta porque la Ley le impone esta obligacion (art. 292),

(1) Ley 1., tit. 11, Part. 3.a

(2) La ley 5., tít. 9, lib. 14, Nov. Rec., manda que ningun juramento se haga en San Vicente de Avila, ni en el herrojo de Santa Agueda, ni sobre el altar ni cuerpo santo, ni sobre las reliquias del cuerpo de San Isidro de Leon, ni en otra iglesia juradera, so pena de 10,000 maravedís á la parte que lo pida, á la que lo haga y al Juez que lo consienta.

se divide en decisorio é indecisorio. Se llama juramento decisorio y tambien deferido, el que la una parte defiere ó pide á la otra, obligándose á estar y pasar por lo que ésta declare, de tal modo que el pleito haya de decidirse precisamente por lo que la misma haya manifestado ser cierto bajo tal juramento (1). Y se dice indecisorio ó indeferido, cuando la parte que lo pide à la contraria no se obliga á estar y pasar por lo que ésta diga, sino en cuanto declare conforme á la intencion de aquel, á cuyo fin se reserva la prueba para el caso contrario. En los formularios puede verse el modo de proponerlos. El decisorio se dice del pleito, cuando recae sobre la cuestion principal; y en el pleito, cuando versa sobre algun incidente. Ya hemos dicho que éste puede exigirlo tambien el Juez de oficio á falta de otra prueba sobre el precio de afeccion de la cosa litigiosa, ó sobre frutos, intereses y perjuicios; pero no puede exigir de oficio el decisorio del pleito (2).

El juramento decisorio es una especie de transaccion, y como el que lo pide se obliga a pasar por lo que declare la contraria, solo los que pueden transigir y obligarse pueden pedir y otorgar dicho juramento. El procurador no puede hacerlo sin poder especial de su representado, ó sin poder libre y cumplido con ámplias facultades para hacer en el negocio todo lo que podria hacer el poderdante. Tampoco pueden deferir á él los tutores, curadores y administradores judiciales, sino á falta de otra prueba y cuando el pleito sea dudoso (3).

La ley 2. antes citada, despues de decir, que el juramento judicial decisorio ó «de juycio, es quando están los contendores en su pleyto ante los judgadores, é dá el uno dellos la jura al otro, diciéndole que jure, é que él estará por lo que jurare," añade: «E esta jura puede refusar aquel á quien la dan, é tornarla al que gela dá. Mas aquel á quien la tornare, non la puede refusar por esta razon. Ca despues que él quiso que el pleyto se librasse por jura, convidando con ella á su contendor, si el otro la tornare á él, non la puede refusar. Ca non es guisado, que aquello quel escojió, porque se librase el pleito, que lo él pueda desechar; ante decimos,

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que si non jurare, que lo deve ei Judgador dar por caydo. Esto es lo que se llama juramento referido.

Por último, el juramento judicial puede ser tambien de calumnia, de malicia y de decir verdad. Juramento de calumnia es el que hacen en juicio, tanto el demandante como el demandado, para ́asegurar que aquel no entabla su accion, ni éste opone sus escepciones, con el objeto de vejar ó calumniar á su adversário, sino porque se cree asistido de razon y derecho. De malicia, el que debe prestar todo litigante, cuando lo exija su adversario, para asegurar que no procede con malicia ó engaño al proponer algun artículo 6 incidente. Y de decir verdad, es aquel por el cual se afirma que no se faltará á la verdad, y se dirá francamente lo que se sepa sobre aquello que verse la pregunta. Los dos primeros habian quedado reducidos á una mera fórmula, y deben hoy por regla general considerarse suprimidos, por las razones que respecto del primero espusimos en la pág. 47 y sigs. de este tomo. El de decir verdad lo prestan los litigantes, peritos y testigos siempre que tienen que declarar en juicio: en esta clase están comprendidos todos los juramentos asertorios.

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Las leyes 19, 20, 21 y 24 del mismo tít. 11, Part. 3.o determinan la fórmula del juramento de decir verdad para cada clase de personas segun su religion y estado, cuya fórmula ha sido simplificada en la práctica, reduciéndola á exigirlo por Dios y por lo que el que jura tiene por mas sagrado segun sus creencias religiosas. La fórmula ordinaria es la siguiente: Jurais por Dios y por esta señal cruz (que se hace con los dedos) decir verdad en lo que supiereis y fuereis preguntado?» El declarante contesta: «Si juro: y el Juez añade: «Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.» Esta fórmula se acomoda al estado y religion del juramentado, y á la clase ú objeto del juramento.

Con las anteriores esplicaciones es ya fácil comprender lo que quiere decir el art. 294, el cual ninguna novedad introduce. Ahora lo mismo que antes todo litigante puede pedir que su contrario sea comparecido á la presencia judicial para que absuelva las posiciones que aquel articule, ó preste declaracion bajo juramento decisorio ó indecisorio. En el primer caso la declaracion hace prueba plena, y con arreglo á lo que de ella resulte tiene el Juez que fallar el litigio, no obstante cualquiera otra prueba, esto es, aunque por otros medios se haya probado lo contrario, en rázon á que

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