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SECCION SEGUNDA.

De la demanda y emplazamiento.

Llámase demanda, en sentido genérico, la peticion que hace el actor ante Juez competente para que determine sobre la cosa ó derecho que reclama: tambien se denomina libelo ó pedimento. Algunos suelen confundir con la demanda el derecho y la accion en virtud de los cuales se pide en juicio; pero cada una de esas voces tienen sus caractéres especiales, como ya digimos en otra parte (1). Las demandas pueden ser verbales ó escritas: las primeras solo tienen lugar en los juicios cuya cuantía no escede de 600 rs., que se llaman verbales, y en los actos de conciliacion; todas las demás deben interponerse por escrito, en la forma y con las condiciones que - diremos al examinar el art. 224. Tambien suelen dividirse las demandas en simples ó sencillas, y compuestas ó de acumulacion; las primeras son aquellas en que solo se ejercita una accion; y las segundas, las en que se ejercitan dos ó mas acciones.

Lo que se entiende por emplazamiento, y los caractéres que lo distinguen de la citacion y notificacion, queda esplicado ya en la página 97 del tomo 1.°

Espuestas estas ideas generales, cúmplenos manifestar que los artículos que comprende esta seccion son sin duda alguna los mas importantes del juicio ordinario, porque trazan los primeros pasos, que son siempre los mas difíciles, y en los que por lo comun estriva el buen ó mal éxito de un litigio. Recuérdese, sino, lo que dispone el art. 61 de la Ley, en donde se preceptúa que las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda; téngase presente lo que digimos al comentar dicho artículo (2), de que la sentencia debe ser conforme con la demanda, y se comprenderá el gran cuidado, el detenido estudio que deben poner los letrados antes de formalizar el primer escrito, que es la base del procedimiento, y á cuya fórmula, á cuya pretension se han de sujetar los jueces en los fallos que dicten. Tampoco puede desconocerse la importancia del emplazamiento, que segun una

(1) Tomo 1.o, pág. 7.a
Tomo 1.o, pág. 202.

ley de Partida es la raiz y comienzo de todo pleito» (1); porque sin hacer saber al demandado la demanda interpuesta contra él, no puede venir á juicio á contestarla, ni cabe contienda judicial. La nueva Ley ha introducido algunas mejoras importantes sobre los dos puntos que sirven de epígrafe á esta seccion, y de las que trataremos al comentar los respectivos artículos que comprende.

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Pero antes debemos dejar consignada una observacion. Por regla general nadie puede ser obligado á que incoe una demanda civil, porque cada cual es dueño de renunciar, ó no hacer uso de los derechos y acciones que puedan competirle. Sin embargo, nuestra antigua legislacion reconocia dos casos, que creemos subsistentes hoy, porque no se oponen á la letra ni al espíritu de la nueva Ley, antes al contrario se fundan en un principio de estricta justicia. La ley 47, tít. 2.o, Part. 3.a dispuso que cuando alguno tuviera intencion de demandar á un mercader, ó cualquiera otra persona que debiere emprender un viaje, y esperase maliciosamente que lo tuviera todo dispuesto para la marcha con el objeto de entablar entonces la demanda é impedir se verifique dicho viaje, puede el mercador, ó otro cualquier que se temiere desto, pedir al Juez que apremie à aquel que le está asechando, quei faga luego su demanda, é que la non aluengue, fasta en la sazon que se quiere yr. E el Juez dévelo fazer. Ca si estonce el demandado non quisiesse su demanda mover, non deve despues ser oydo, fasta que el demandado torne de su viaje. Se dirá quizás que no siendo hoy personal la comparecencia en juicio, bastará que deje un procurador debidamente autorizado, en vez de obligar al actor á que deduzca su demanda ó espere su regreso para interponerla. Pero obsérvese que el procurador nada debe ni puede hacer sin las instrucciones de su poderdante; y mal podria este dejárselas, ni preparar los medios de prueba para combatir la demanda contraria, si ignora los términos y la forma en que pretende aducirla.

El otro caso es el de jactancia, autorizado por la ley 46 del mismo tít. y Part.: cuando alguno se jacta de tener derecho sobre una cosa y dice públicamente que le pertenece, y que la demandará á su poseedor, puede este pedir al Juez que haga saber al que de tal manera se jacta, que dentro de un plazo que se le señale, deduz

(1) Proe. del tít. 7.o, Part. 3.*

ca la accion que crea tener sobre aquella cosa, y que no lo haciendo se le imponga perpétuo silencio. Este caso, comprendido en el espíritu y letra de dicha ley, y autorizado por la jurisprudencia, suele ser sin embargo mas frecuente en la jactancia de hechos calumniosos ó injuriosos hácia otra persona.

ARTÍCULO 224.

El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, espuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se proponga.

I.

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Las primeras palabras del artículo comprenden una idea compleja, que puede tener diverso significado, y que parece hallarse en contradiccion con nuestras antiguas leyes. El juicio ordinario, dice, principiará por demanda.» No quiere ni puede significarse con esta locucion que solo el juicio ordinario sea el que comience por demanda, pues si recorremos todos los demás, se observará que tienen el mismo comienzo, escepto los universales, en los cuales, sin embargo, despues de verificadas las diligencias que pueden llamarse preliminares ó prejudiciales, existe tambien demanda, y entonces es cuando se formaliza verdaderamente el juicio, la contienda, sin la que no puede decirse con propiedad que hay juicio. Tampoco puede significarse que la demanda es el principio del juicio ordinario bajo el concepto de que, una vez interpuesta, surta todos los efectos legales que nacen de aquel: semejante suposicion destruiria, con grave injusticia, los efectos que las antiguas leyes concedieron al emplazamiento raiz é comienzo de todo pleito.» Bien es verdad que la ley 3., tit. 10, Part. 3. espresa tambien que comenzamiento é raiz de todo pleyto sobre que debe ser dado juyzio, es cuando entran en él por demanda é por respuesta, delante del judgador; mas esto se refiere al cuasi contrato que nace de la contestacion à la demanda, que es la que formaliza la lucha y contienda judicial.

Lo que en nuestro concepto ha querido decir la Ley es que,

aun cuando el demandante practique las diligencias prevenidas en los arts. 222 y 225, estas deben considerarse como preliminares del juicio, como diligencias prejudiciales, que formarán luego parte de aquel, pero que no pertenecen á su esencia. Mientras no se interponga la demanda no podrá decirse que ha comenzado el juicio ordinario: ella será el primer trámite del procedimiento, el primer paso que ha de recorrer el ejercicio de una accion; queda desde aquel momento intentado el juicio; se ha dado forma tangible á un derecho el emplazamiento, que vendrá despues, será el primer eslabon que conducirá al demandado á que formule la contestacion, y con ella quedará formalizado el juicio. De manera que la demanda es el reto; el emplazamiento, la esquela de desafío, y la contestacion organiza y consuma el combate judicial.

Pasa la Ley en seguida á fijar los requisitos que ha de comprender el escrito de demanda, reducidos á los siguientes: 1.° que se espongan sucintamente y se numeren los hechos y los fundamentos de derecho: 2.° que se fije cen precision lo que se pida: 3.o que se determine ia clase de accion que se ejercite: y 4.° que se esprese la persona contra quien se proponga. ¿Son acaso estos los únicos puntos que debe abrazar toda demanda, fuera de lo preceptuado en el art. 225? De ningun modo: la Ley se concreta en el artículo 224 á fijar los requisitos, que podremos llamar intrínsecos, con arreglo á los cuales ha de redactarse la demanda; pero no hace especial mencion de otros, que bajo una misma disposicion enumeraron nuestras antiguas leyes (1), sin duda porque ya ha hablado de ellos anteriormente. Con efecto, una ley de Partida (2) previene que en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deven y ser catadas cinco cosas. La primera el nome del Juez ante quien debe ser fecha. La segunda, el nome del que la face. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La cuarta, la cosa ó la quantía, ó el fecho que demanda. La quinta, por qué razon la pide. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en qué manera deve responder (1). » Si

(1) Ley 40, tit. 2.o, Part. 3.a; y 4.2, tít. 3.o, lib. 11, Nov. Rec. (2) La citada anteriormente.

(3) Los autores comprendieron todos estos requisitos en el siguiente dístico:

Quis, quid, coram quo, quo jure petatur, et á quo,
Ordine confectus quisque libellus habet.

se atendiera solo al testo del art. 224, se podria creer que la Ley habia reformado el sistema adoptado por la jurisprudencia; pero lejos de eso, acepta en este y otros artículos los mismos principios, las mismas bases, aunque en ciertos particulares haya variado acertadamente la forma de redaccion, como luego veremos.

II.

Reuniendo ahora todas las disposiciones de la Ley referentes á la materia, procuraremos presentar con la posible claridad los requisitos que debe contener toda demanda para que sea admisible en juicio, á saber:

1.° Nombre del actor.-Lo primero que ha de espresarse en el escrito de demanda es el nombre y personalidad del que la interpone, que era el segundo requisito de la ley de Partida. Aunque el art. 224 no lo perceptúa terminantemente, se deduce de su contenido, y lo dicta el buen sentido. Toda demanda supone una persona que la entabla y una accion que le sirva de fundamento; y mal podria saber el demandado quien era el actor, y si tenia ó no derecho para pedir, si ignorase su nombre y la personalidad con que -interponia su pretension. Con este motivo deberemos recordar las disposiciones de la Ley que se refieren á esta materia. El art. 12 preceptúa que solo puedan comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y por los que no se hallen en este caso comparezcan sus representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho: y el 15 previene que la comparecencia en juicio sea siempre por medio de procurador, con poder declarado bastante por un letrado, cuyo poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo. La esplicacion que hicimos de dichos articulos, nos escusa entrar ahora en nuevas investigaciones, que podrán verse en su lugar oportuno (1).— Dedúcese de lo dicho, que con arreglo á las disposiciones de la nueva Ley, la demanda se ha de encabezar con el nombre del procurador, quien deberá espresar la persona en cuyo nombre comparece, acreditándolo con la copia del poder bastanteado, y manifes

(1) Tomo 1.0, págs. 49 y 58.

TOMO II.

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