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forma que hemos esplicado en este comentario: véase lo que sobre ello hemos dicho en la pág. 181 del tomo 1.°

ARTÍCULO 299.

La providencia que se dictare declarando á alguno confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable.

ARTÍCULO 300.

Interpuesta la apelacion, se admitirá para ante el Superior correspondiente, continuándose no obstante la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva.

ARTÍCULO 301.

Si se apelare de la sentencia definitiva, se remitirán los autos para decidir tanto este recurso, como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion.

ARTÍCULO 302.

Si no se apelare de dicha sentencia definitiva, ni se insistiere despues de dictada y dentro de los cinco dias en la interpuesta con arreglo al art. 299, se estimará ésta abandonada, y consentida la providencia de que se interpuso.

En el comentario anterior hemos visto los importantes efectos de la providencia por la cual se declara á alguno confeso, ó se deniega esta declaracion; y como es de gravámen irreparable en definitiva, justo es que contra ella se conceda á las partes el recurso de apelacion: así lo sanciona el art. 299. Mas como pudiera suceder que la declaracion antedicha no fuese necesaria para el fallo del pleito por resultar los hechos justificados por otros medios; como pudieran las partes aquietarse con la sentencia definitiva por encontrarla arreglada á justicia, haciéndose por lo tanto innecesaria 42

TOMO II.

dicha apelacion, por estas consideraciones la nueva Ley le ha señalado una tramitacion especial, como indicamos en la pág. 248 del tomo 1.o, con la cual se han conciliado de una manera conveniente en beneficio de los mismos litigantes la economía en los gastos y la celeridad del pleito, con el ejercicio de sus legítimos derechos. A este fin preceptúan el art. 300 y los dos siguientes, que interpuesta la apelacion, se admitirá para ante el Superior correspondiente, continuándose no obstante la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva. Pronunciada ésta, si alguna de las partes apelare de ella, entonces se remitirán los autos al Tribunal Superior para decidir ambos recursos, esto es, tanto el de apelacion contra la sentencia definitiva, como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion. Y si no se apelare de la sentencia definitiva, se estimará consentida tambien aquella providencia, y abandonada por lo tanto la apelacion de la misma, á no ser que la parte insistiere en ella dentro de los cinco dias siguientes á la notificacion de la sentencia definitiva; salvedad que establece el art. 302 y cuya utilidad ó conveniencia no alcanzamos, porque ¿á qué conduce que se tenga ó no por confeso á un litigante sobre hechos relativos à una cuestion ya fallada ejecutoriamente? A nada, como no sea á ocasionar gastos y molestar al contrario; bien que éste abandonaria una cuestion, que ya no podia darle ni quitarle derecho en el pleito en que se ventilaba.

Solo una dificultad podrá ocurrir en la inteligencia de los artículos que estamos examinando. Dice el 301, como hemos visto, que si se apelare de la sentencia definitiva, se remitirán los autos para decidir tanto este recurso, como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion. Ahora bien; recibidos los autos en el Tribunal Superior, ¿qué sustanciacion se dará á esos dos recursos? ¿Se sustanciarán y decidirán juntos como si fueran uno solo; ó con separacion y por los trámites correspondientes á cada uno? Esto último nos parece lo mas justo y conveniente, y lo mas conforme al objeto de esos recursos y al espíritu de la Ley. Interesa mucho á las partes saber antes de entrar en el fondo de la cuestion, si ha de tenerse ó no por confeso al litigante que no quiso comparecer á la segunda citacion, ó que se negó á declarar ó á responder categóricamente á pesar del apercibimiento del Juez. Dando

como dá la ley á esta confesion tácita el mismo valor

que

y eficacia á la espresa, indispensable es que se resuelva desde luego este punto para que vean los interesados si tienen ó no necesidad y posibilidad legal de aducir otras pruebas en la segunda instancia sobre los hechos de que se trate. Estas indicaciones bastan para demostrar la conveniencia, necesidad y justicia de que dicha apelacion se decida antes que la de la sentencia definitiva. Son además dos recursos enteramente diferentes, y en el objeto y espíritu de la Ley está que se decidan con separacion, como se deduce del art. 302, y de no haberse preceptuado que se sustancien y decidan juntamente y en una misma forma, teniendo como tienen procedimientos diferentes. Tenemos, pues, por indudable que la apelacion de la providencia declarando á alguno confeso, ó denegando esta declaracion, debe sustanciarse y decidirse antes que la de la sentencia definitiva del pleito y con separacion de la misma: aquella se sustanciará por los trámites que marcan los arts. 837 al 848, y ésta por los del 849 y siguientes.

§. 5.°

Juicio de peritos.

No se toma en este lugar la palabra juicio en su significacion mas propia ó acepcion técnica que tiene en el foro, y que hemos definido en la página 6 de este tomo: aquí significa lo mismo que opinion, parecer ó dictámen. Asi es, que por juicio de peritos se entiende el dictámen que estos emiten sobre algun hecho sometido á su exámen y reconocimiento facultativo. La nueva Ley lo ha considerado como un medio especial de prueba, siguiendo en este punto lo que estaba admitido por la práctica, y reconocido bajo el nombre de prueba pericial. Algunos autores lo han colocado entre la prueba de testigos, pero impropiamente en nuestro concepto, porque aun cuando se conceda que los peritos son testigos, no se concretan como estos á deponer simplemente sobre los hechos tales como los han percibido por los sentidos, sino que se estienden á emitir el juicio que respecto de su naturaleza y efectos han formado segun sus conocimientos prácticos ó facultativos: al

:

carácter de testigos reunen otro mas elevado y trascendental, que los equipara en cierto modo á los jueces de hecho.

Como veremos en el artículo que sigue y en su comentario, la nueva Ley se concreta á dar reglas sobre el nombramiento y modo de emitir su dictámen los peritos, pero no encontramos en ella disposicion alguna que determine los casos en que puede emplearse este medio de prueba, ni los puntos litigiosos sobre que deba recaer. «El juicio de espertos no puede tener lugar sino sobre puntos de hecho, dice el art. 146 de la Ley de enjuiciamiento mercantil, cuyo precepto quisiéramos ver reproducido en la presente. No podrá, sin embargo, dudarse de que eso mismo ha de hacerse en los negocios de todos los fueros, por ser conforme, tanto á los buenos principios y á la práctica hasta ahora observada, como á lo que dispone la ley 1., tit. 21, lib. 10 de la Nov. Recop. Si se trata de hechos para cuya apreciacion se necesitan conocimientos especiales de algun arte ó profesion, deberán someterse al juicio de peritos, cuyo dictámen servirá de fundamento al Juez para la aplicacion del derecho; pero sobre puntos de derecho, nunca ha de consentirse que los peritos emitan su opinion, porque el conocimiento y aplicacion de aquel es de la competencia del Juez: sobre el derecho no cabe prueba de ninguna clase, porque está consignado en las leyes, y debe saberlas el Juez.-En el párrafo 8.° de esta seccion diremos el valor y eficacia legal de este medio de prueba. Ahora pasaremos al exámen del art. 303, en cuyo comentario esplicaremos las dudas que podrán ocurrir, respecto á la ejecucion de este medio de prueba.

ARTÍCULO 303.

El juicio de peritos se verificará con sujecion á las reglas siguientes:

1. Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno solo.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno. En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacérseles venir de los inmediatos.

3. Si la profesion ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el Gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

4.

a

a

Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.

5. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

6. Si el objeto del juicio pericial permitiere que los peritos den inmediatamente su dictámen, lo darán antes de separarse á presencia del Juez.

Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que estén conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos: los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado.

8. Cuando discordaren los peritos, el Juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiere, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga titulo.

El nombre del designado por la suerte ó del elegido por el Juez, se hará saber á las partes.

9.

Solo el perito tercero puede ser recusado.

Su recusacion únicamente será admisible con causa.

Cada parte no podrá recusar mas que dos.

10. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias si

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