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tar de un modo claro el estado civil de su representado para que el Juez y el demandado puedan conocer su personalidad, esto es, si es ó no apto para comparecer en juicio, y tiene derecho para interponer la demanda; pues si se hallase en alguno de los casos por que no puede demandar, los cuales dejamos espresados en el comentario del art. 12, el Juez deberia rechazar la demanda (art. 226), y caso de no hacerlo, podria el demandado formular artículo prévio de incontestacion, con arreglo al núm. 2.° del art. 237.

2. Juez ante quien se pide.-La ley de Partida citada exigia como primer requisito que se espresara el nombre del Juez ante quien se interponia la demanda: no se observaba esto en la práctica, porque como el que la presenta es el actor, debe saber ante quien la hace, y al demandado le consta tambien, una vez hecho el emplazamiento: solo en los memoriales ó simples solicitudes que se presentan á las autoridades es en donde aun se acostumbra á espresar el nombre del Juez en el encabezamiento. Sin embargo, no creemos deba prescindirse completamente de consignar en la demanda, como segundo requisito, el Juez ante quien se entabla. La Ley dice en su art. 1.o, que toda demanda debe interponerse ante Juez competente: en los cinco siguientes fija los principios que determinan la competencia del Juez; en el 82 permite que puedan promoverse las cuestiones de competencia por inhibitoria ó por declinatoria, y en el 257 autoriza el artículo prévio de no contestar por incompetencia de jurisdiccion. Estos preceptos suponen que el demandado debe tener conocimiento del Juez ante quien se ha presentado la demanda, y que el actor la ha de interponer ante el que sea competente; y aunque aquel puede saberlo por el emplazamiento, y este podria deducirla ante un Juez incompetente, que se haria competente por la sumision espresa ó tácita del demandado (arts. 2.o, 5." y 4.), siempre será conveniente, en los pueblos donde haya mas de un Juez, espresar ante cual de ellos se comparece, designándolo, no por su nombre propio, sino por el del distrito en que ejerza su jurisdiccion: donde solo resida un Juez, no cabe equivocarse ante quien se comparece, y bastará decir: "ante V... parezco, ó mas bien ante V... señor Juez de primera instancia parezco, etc. »

5. Razon ó causa de pedir-Este requisito, que los autores consiguaron con las palabras trascritas, lo espresa la nueva Ley diciendo, que en la demanda, respuestos sucințamente y nume

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rados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará, etc." Nuestras antiguas leyes (1) no pudieron olvidar, que el que demandaba á otro tenia precision de manifestar la razon ó derecho que le asistia para hacerlo; y esta espresion de los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoya la demanda, son tanto mas necesarios y convenientes, cuanto que, sin conocerlos el demandado, no podria allanarse fácilmente á la pretension, ni combatirla con pleno conocimiento de causa. Algunos sostienen, sin embargo, que no es necesario hacer mencion de la causa cuando se entabla una accion real, bastando espresar entonces que la cosa nos pertenece: mas acertada nos parece la opinion contraria, sostenida por dos autores de gran nota en el foro (2), porque es mas lógica y se halla conforme con las prescripciones de la antigua y nueva legislacion. Con efecto, las leyes citadas anteriormente, al preceptuar que se esprese la razon y derecho en que el demandante apoya su pretension, no distinguen de casos, sino que los comprenden todos, ya se demande por accion real, personal ó mixta. La ley 25, tít. 2.o, Part. 3.", dice terminantemente que mucho se deve guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, ó rayz, que si sabe la razon porque ovo el señorío della, assi como por compra, ó por donadio, ó por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda.»

Si alguna duda cupiera sobre la exactitud de la doctrina que sustentamos, bastará tener presente los efectos que puede producir con respecto al demandante la no espresion de la causa de pedir, consignados de una manera esplícita en dicha ley de Partida. Si el actor no probara su intencion por el fundamento espuesto, y fuere vencido en el pleito, espedito le queda el derecho para demandar la misma cosa por diferente causa ó accion; «mas si el demandador fiziesse su demanda generalmente, razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ovo el señorío della; si fuese la sentencia dada contra él, porque non la pudiesse provar, non la puede despues demandar en ningun ma

(1) Leyes 15, 25, 31 y 40, tít. 2.°, Part. 3."; y 4., tit. 3.o, lib. 11, Nov. Rec.

(2) Conde de la Cañada, Instituciones prácticas, tomo 1.o, part. 1.a, tít. 3.o, n.o 10; y Rodriguez, Instituciones prácticas, tomo 1.o, núm. 582.

nera. E esto es, porque allí dó la demandó generalmente, encerró

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todas las razones por que la podia demandar. » Solo podria hacerlo, concluye la misma ley, cuando con posterioridad hubiese adquirido un nuevo derecho en ella. -Finalmente, si tan clara es en nuestro concepto la antigua legislacion sobre este punto, todavia mas claro aparece el precepto de la nueva Ley: segun el art. 224 es requisito indispensable en toda demanda la esposicion sucinta y numerada de los hechos y de los fundamentos de derecho; y decimos en toda demanda, porque la ley no hace distincion alguna entre las que se apoyan en una accion/real, personal y mixta; y fuerza es convenir que su mandato alcanza á todas, puesto que á todas alcanza tambien la razon legal de exigir semejante requisito.

La nueva Ley preceptúa que la esposicion de los hechos y de los fundamentos de derecho se haga sucintamente, es decir, con la mayor concision posible, no usando consideraciones y razonamientos que estarán en su lugar en los escritos posteriores, cuando ya se haya formalizado la contienda y sea necesario combatir todos los argumentos presentados por la contraria. Nuestra antigua legislacion, con el objeto de poner remedio á Jos abusos que se observaron sobre este particular, prohibió la presentacion de «escritos luengos, asi como la insercion literal de nuestras leyes, y párrafos de los autores, debiendo concretarse las partes á citarlos y á presentar simplemente el hecho en «cerradas razones (1):» el Reglamento provisional confirmó esta misma doctrina en la disposicion 5. del art. 48, y la nueva Ley la ha sancionado al disponer que la esposicion de los hechos y los fundamentos de derechos se haga sucintamente.

Mas esta esposicion debe ser numerada: numerados los hechos y los fundamentos de derecho,» dice el artículo que comentamos; con lo cual se introduce una novedad, sino sustancial, al menos accidental, pero recomendable, en el procedimiento de la jurisdiccion ordinaria. Las ventajas que este sistema habia producido en los negocios contenciosos de la administracion, para los que ya estaba preceptuado (2), han hecho que los autores de la nueva Ley

Ley 1., tít. 14, lib. 11, Nov. Recop.

Art. 30 del Reglamento de 1.o de octubre de 1845 sobre el modo de proceder los consejos provinciales; y el 54 del de 30 de diciembre de 1846 sobre el modo de proceder el Consejo Real.

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lo apliquen al procedimiento del fuero comun, como el medio mas espedito de que haya claridad, tan recomendada por nuestras leyes, en las demandas y demás escritos en que debe observarse este método. La confusa aglomeracion de hechos en que se apoya toda pretension, mezclados con los razonamientos legales, que deben ser la consecuencia de aquellos, y presentados todos de un modo incoherente y sin la debida separacion de párrafos, no solo ocasionaba gran oscuridad en los escritos, sino que dificultaba una acertada réplica por parte del contrario. El sistema de la nueva Ley evitará esos inconvenientes, contribuirá al esclarecimiento de los puntos litigiosos, ilustrará la conciencia del Juez, y facilitará el cumplimiento del art. 355, segun el cual las sentencias deben. ser fundadas, esponiéndose separadamente, por medio de resultandos y considerandos, los puntos de hecho y de derecho que hubieran sido objeto de la contienda judicial.

Algunos han tocado dificultades prácticas al tratar de redactar un escrito en la forma que preceptúa el artículo que examinamos; y estas dificultades han nacido de suponer, que despues del encabezamiento de la demanda, segun la fórmula admitida por la jurisprudencia, y á continuacion del digo, se habian de comenzar á esponer los hechos con su correspondiente numeracion. Aunque las palabras de la Ley parecen autorizar esta interpretacion, no creemos, sin embargo, que ese haya sido su espíritu ni el pensamiento del legislador, porque entonces los escritos se resentirian de falta de lógica y de trabazon. En nuestro concepto la nueva ley no ha hecho otra cosa que aplicar al fuero ordinario lo que ya se practicaba en el contencioso-administrativo: el art. 50 del Reglamento de los consejos provinciales dispuso que «en la demanda y contestacion, y en los demás escritos mencionados, antes de fijarse la pretension, se estienda por párrafos numerados un resúmen de los puntos de hecho y de derecho que sustente el que produzca el escrito; y en el 53 y 54 del Reglamento del Consejo Real se previno que las demandas y memorias se redacten con claridad y precision, refiriendo sencillamente los hechos que las motiven y la pretension que se deduzca; y que antes de esta se estienda por párrafos numerados un resumen de los puntos de hecho y de derecho en que se funde. Esto es cabalmente lo que deberá hacerse en la redaccion de las demandas del fuero ordinario, y en los demás escritos en que segun la Ley haya de guardarse esa nueva forma, y

este es tambien el sistema que se ha adoptado mas comunmente en el foro de Madrid.-En la esposicion numerada de los hechos convendrá observar el órden cronológico, para que de este modo sean los unos como la deduccion lógica de los otres, guardando luego. con ellos una íntima relacion los fundamentos de derecho para que haya la debida claridad, citándose en estos las leyes, cuando las haya para su apoyo.-Si no se observara el sistema anteriormente esplicado podria el Juez rechazar de oficio la demanda (art. 226), ó proponer el demandado artículo de no contestar, con arreglo al párrafo 4. del 237.

Quizás sea escusado advertir que los letrados, á cuya pericia y direccion fian los litigantes su fortuna y la defensa de su derecho, deben procurar con todo esmero fijar con claridad y precision los hechos y los fundamentos legales en que debe basarse su pretension; y que todo su cuidado debe concretarse á consignar las circunstancias especiales que, segun la clase de accion que deduzcan, hayan de servir para conseguir un triunfo definitivo. Esta, tal vez innecesaria advertencia, nos escusa de entrar en otros pormenores, que ofenderian ciertamente la ilustracion de los que, por su investidura, debe suponerse que tienen toda la pericia que requiere el ejercicio de la noble profesion de la abogacía.

4. Cosa que se pide.-Tambien exigia la ley de Partida citada (1) como cuarto requisito, la designacion de la cosa, ó la quantía, ó el fecho que demanda;» precepto que reproduce el art. 224 de la nueva Ley diciendo, que se fije con precision lo que se pida. El objeto que se han propuesto los legisladores al ordenarlo asi es bien manifiesto: si el que demanda por accion real no especificase con toda claridad la cosa que pide indicando, si es mueble, su clase, valor, peso, medida, cantidad y calidad; y si raiz, su situacion, nombre, linderos, calidad, valor y demás señales que la caractericen: si al hacer uso de una accion personal no determinase la clase de obligacion, su entidad y condiciones, á fin de que se sepa la prestacion que se exige al demandado; no solo se encontraria embarazado este para conocer el origen, objeto y estension de las pretensiones del actor, y por consecuencia imposibilitado de poder preparar sus escepciones y pruebas para com

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