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no incurrir en los escesos de la plus-peticion, de que hablan nuestras leyes de Partida (1). La plus-peticion puede cometerse por cuatro motivos; por razon de la cantidad, cuando se reclama mayor suma de la que se debe; por razon del lugar, cuando se pretende el cumplimiento de un contrato en pueblo diferente del que se designó para ello en la obligacion; por razon de la causa ó modo, cuando se trata de hacer mas onerosa la obligacion, como si estando obligado á dar una de dos cosas se demanda una determinada, ó si habiendo prometido una cosa genéricamente se le pide otra específica; y por razon del tiempo, si se pide antes de cumplirse el plazo ó de vencer la condicion. Las leyes de Partida antes citadas señalaron diferentes efectos á dichos escesos, que una práctica racional y justa habia modificado; razon por la cual sin duda no se ha ocupado de ellos la nueva Ley. Como los jueces deben dictar la sentencia segun lo alegado y probado (2), cuando hubiese plus-peticion en la cantidad ó en el lugar deberán condenar al demandado solo en aquello que apareciese justificado, imponiéndole las costas al actor cuando hubiese temeridad y mala fé. Sin embargo, si se entablase la demanda en diferente lugar de aquel en que debía cumplirse el contrato, podria el demandado hacer uso de la inhibitoria ó la declinatoria, por ser incompetente aquel Juez para conocer de la reclamacion en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3.o del artículo 5. Si se pidiese mas por razon del modo y del tiempo, procederia la absolucion de la demanda, con imposicion de costas, daños y perjuicios al actor. Pero obsérvese que puede pedirse legalmente, y aun debe anticiparse la peticion, cuando haya causa justa para hacerlo antes de tiempo: tal sucederia cuando el deudor fuera reduciéndose á pobreza por su culpa, ó cuando tiene muchos acreedores que solicitan ser pagados y sus bienes no bastan á satisfacer todos los créditos, formándose entonces el juicio universal de concurso; ó cuando el padre malversase el peculio de sus hijos, ó el marido dilapidase los bienes de su muger (3). Si en todos estos casos se esperase al vencimiento del plazo, ó á que el hijo y la

(1) Leyes 42, 43, 44 y 45, tít. 2.o, Part. 3."

Véase la pág. 202 y sigs. del tomo 1.o

(3) Leyes 2., tit. 2.°, Part. 3.", al final; y 29, tít. 11, Part. 4."

TOMO II.

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muger saliesen del poder del padre ó marido para interponer la demanda, no encontrarian ya bienes con que poder reintegrarse, y se verian defraudados en sus legítimos derechos.

ARTÍCULO 225.

Además de lo que queda prescrito en el artículo anterior, deberá acompañar el actor con la demanda:

1. Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior; á menos que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos.

2.

curador.

Copia en papel comun de la demanda, suscrita por el Pro

Si la Ley se concreta en este artículo á determinar las solemnidades esternas de la demanda, esto es, los documentos que deben acompañarse con ella, habremos de convenir en que hay redundancia é impropiedad en sus primeras palabras. «Además de lo que queda prescrito en el artículo anterior, dice, deberá acompañar el actor con la demanda, etc. ¿Habla por ventura el artículo anterior de documentos que han de acompañarse? No: luego hay impropiedad en el lenguaje. ¿No se circunscribe en aquel á preceptuar las formalidades internas de la demanda? Sí: luego hay redundancia al repetir ahora el mismo precepto, habiendo bastado que se hubiese dicho: «El actor deberá acompañar con la demanda, etc.; porque sabido era que esta debia redactarse en la forma que previene el artículo anterior sin necesidad de repetirlo. Lo que nosotros creemos es, no que hay redundancia é impropiedad en el lenguaje, sino una referencia equivocada; pues no es el artículo anterior, sino el 18, el que habla de los documentos que, sin ser de los comprendidos en el 225, debe tambien acompañar el actor con la demanda.

Con efecto, segun dispone el referido art. 18, á toda demanda debe acompañarse: 1.o el poder que acredite la personalidad del actor, sin que se permita la protesta de presentarlo,como previene

el art. 15; 2. el documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuandó el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido; y 3.o la certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio. Cualquiera de estos documentos que deje de acompañarse con la demanda, daria ocasion á que el Juez la rechazase de oficio con arreglo á lo prescrito en el art. 226, y autorizaría al demandado, si no lo hiciera, á proponer la escepcion dilatoria de incontestacion con arreglo á los números 2.° y 4. dél artículo 237 (Véase con su comentario). Las esplicaciones dadas en otro lugar sobre el art. 18, nos escusan entrar ahora en nuevos pormenores que podrán consultarse en la pág. 81 del tomo 1.o

Dedúcese de lo dicho, que en vez de haberse redactado el principio del art. 225 en la forma que lo está, debió haberse espresado en los siguientes términos: Además de lo que queda prescrito en el art. 18, deberá acompañar el actor con la demanda:

1. Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere à su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales. -La Ley ha aceptado en este número la doctrina de la antigua jurisprudencia, y ha dado un paso mas, que cortará muchos de los abusos que se venian cometiendo. Una ley recopilada (1) habia dispuesto tambien que el actor presentara con la demanda las escrituras en que la apoyase; y el reglamento provisional reprodujo el mismo precepto en la regla 1. del art. 48. Los autores de la nueva Ley no podian desconocer la razon y motivo por que los antiguos legisladores exigieron semejante presentación: no seria efectivamente justo tratar de sorprender al demandado con una peticion, que solo estuviese apoyada en la simple afirmacion del actor, para reservarse hacer uso de los documentos en un tiempo en que su contrario no podria ya proporcionarse armas suficientes para combatirlos. Si la lucha ha de ser igual, debe el actor desde luego presentar franco el campo, sin prevalerse de ardides de mala fé, y con ello se conseguirá tambien, que reconociendo el demandado la fuerza probatoria de los documen

(1) Ley 1., tit. 3.o, lib. 11, Nov. Rec.

tos que se presentan, desista tal vez de envolverse en un litigio, cuyo resultado, funesto para él, debe prever.

Pero nótense las palabras de la Ley: los documentos que deben acompañarse con la demanda no son indistintamente los que pueden tener una relacion mas o menos directa ó remota con el pleito; no cualquier clase de documentos de que pueda luego valerse para combatir las escepciones que se aleguen, sino los en que el actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la accion que entabla en la demanda, los que conduzcan al fin que se propone en su pretension. Si interpone, por ejemplo, una accion de dominio, el título de propiedad que le hace dueño de la finca; si demanda el cumplimiento de una obligacion, la escritura en que conste el contrato celebrado; si interpone la peticion de herencia, el testamento en que haya sido instituido heredero, y en su caso las partidas sacramentales que denoten su filiacion ó entronque, etc. Si la accion que ejercitase no se apoyara en ningun documento, porque no lo habia, ó porque ignoraba su existencia, no habria necesidad de cumplir con el precepto de la ley recopilada, segun la cual era necesario jurar en este caso que cree y entiende que tiene testigos con que puede probar su demanda.» Si la jurisprudencia no hubiese hecho caer en desuso este juramento, bastaria el silencio de la Ley para tenerle como derogado: lo que la práctica tiene admitido mas comunmente es ofrecer en la misma demanda que se probarán á su tiempo los estremos que ella comprende; pues siendo la prueba de cargo del que afirma, evita de este modo el actor la sospecha de mala fé que de otro modo podria atribuírsele.

Mas, no siempre pueden estar los documentos comprobantes de la accion en poder del actor, ni le sea dable adquirirlos: por eso dispone la Ley que si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales. Esta es la conveniente reforma que se ha introducido en lo que disponia la antigua jurisprudencia: la ley recopilada que ya hemos citado preceptuó que si despues en la prosecucion del pleito digere y jurare, que halló nuevamente escrituras que cumplen á la guarda de su derecho, y que antes..... no las pudo haber, que con el juramento le sean rescibidas.» Segun se vé, bastaba dicho juramento de que no habia podido adquirirlas, para que le fueran admitidas despues de contestada la demanda: esto favorecia la mala fé de los litigantes y daba lugar á los abusos á que antes hemos aludido; abusos que la

nueva Ley ha procurado evitar con lo dispuesto en el número que nos ocupa. Pero es menester examinar toda la trascendencia y estension de su precepto, para que su mala inteligencia no dé ocasion á consecuencias muy perjudiciales para el demandante. Si no los tuviere á su disposicion, dice la Ley: ¿bastará que no los tenga en su poder para que desde luego crea cumplir con el mandato de la Ley designando el punto donde se encuentren los originales? Si por ejemplo no tiene el testimonio de una escritura ¿le será suficiente decir que la matriz obra en tal escribanía, que es donde se otorgó? De ninguna manera: ni la Ley dice esto, ni ha podido dejar abierta esta puerta á la mala fé para hacer ineficaz su mandato. La Ley solo permite la designacion cuando no los tuviere á su disposicion; y á su disposicion está pedir ó no el traslado del documento en que funde su derecho. Las palabras antes subrayadas no se concretan al caso de que no los tenga en su poder, sino que es preciso además que no se hallen á su disposicion, es decir, que no basten sus gestiones particulares para hacerse desde luego con los que necesita. Los documentos que buenamente pueda adquirir el demandante antes de interponer su accion, aun cuando no los tenga en su poder, debe presentarlos con la demanda, y si no lo hiciera, no le serán despues admitidos, aun cuando hubiera designado el punto donde se encontrasen: esta designacion solo cabe hacerse en aquellos que no tuviese á su disposicion, ó como dice la ley recopilada que no los pudo haber, esto es, que no le fué posible adquirir por impedírselo una causa justa independiente de su voluntad. El mismo pensamiento desenvuelve la nueva Ley al final del art. 276 cuando dice, que despues del término de prueba podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubiesen podido adquirirse con anterioridad.

D

No se olvide la trascendental diferencia que existe entre el sistema de la nueva Ley y de la antigua jurisprudencia, porque sus resultados pueden ser funestos para las partes. Cuando los documentos en que el actor funde su derecho sean de los que no están á su disposicion, debe pedir por otrosí de la demanda que se saque testimonio de ellos ó que se exhiban para unir los originales, si esto es posible, designando el archivo ó lugar donde se hallen; y el Juez deberá acceder á esta solicitud antes de providenciar sobre lo principal y de efectuarse el traslado con emplazamiento, á fin de que el demandado pueda tener conocimiento exacto de los documentos,

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