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materia requiere, todas las formalidades estrínsecas de la demanda, esto es, los documentos que el actor debe acompañar con ella al tenor de lo dispuesto en los arts. 18 y 225. ¿Son acaso esos los únicos que deben presentarse, toda vez que la Ley no habla de otros? Errónea seria la contestacion afirmativa: hay disposiciones especiales que deben tenerse presentes en este lugar, y cuyo olvido podria dar ocasion á que fuera rechazada una demanda que no estuviera ajustada á ellas, ó que se propusiera por el demandado artículo de incontestacion por defecto legal en el modo de proponer la demanda (arts. 226 y 257).

Háse prevenido en primer lugar, que los tribunales no admitan demanda alguna judicial contra la Hacienda, ó en que se controviertan intereses del Estado, sin que el demandante presente, con los documentos que la Ley exige para justificacion de su derecho, certificacion espresiva de haber precedido reclamacion en la vía gubernativa (1). La razon de este precepto la manifiesta la real órden de 9 de junio de 1847, diciendo, que no es justo ni conveniente que la causa pública sea de peor condicion que los particulares, á los cuales concede la Ley medios de transigir sus diferencias por motivos de equidad antes de verse envueltos en las dificultades que ofrece un litigio, y que la instruccion de espedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado, las ventajas que en los privados producen los actos de conciliacion. En las demandas que tengan por objeto el cumplimiento de contratos ú obligaciones que produzcan responsabilidades periódicas contra la Hacienda, solo deberán los demandantes llenar el anterior requisito al entablar su primera reclamacion, bastando que se acredite este estremo si hubieren de incoar otras posteriores (2).

Las reclamaciones que hayan de hacerse contra la Hacienda pública para los efectos antes indicados, cualquiera que sea la causa de que procedan, se dirigirán al Gobierno con una esposicion que se entregará al administrador del ramo á que se refiera la reclamacion, acompañando originales los documentos en que el

(1) Reales órdenes de 9 de febrero de 1842; 15 de marzo de 1843; 9 de junio de 1847; 24 de febrero de 1851, y artículo 1. del real decreto de 20 de setiembre de 1851.

(2) Art. 2.o del real decreto de 20 de setiembre de 1851.

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actor funde su derecho, y copias simples de los mismos, para que cotejados por aquel dentro del término de tercero dia, se devuelvan los originales á los interesados, á quienes además se espedirá recibo por dicho empleado, que esprese lacónicamente el objeto y fecha de la solicitud, y la clase de documentos que la acompañan. El administrador remitirá dicha esposicion à la Direccion correspondiente, dentro de los cinco dias siguientes al de su presentacion, cuya oficina debe resolverla dentro de cuatro meses contados desde la fecha en que se entregó la esposicion en la administracion de provincia; y al espirar dicho término ocurrirán los interesados á las administraciones respectivas, por las que se les harán saber las resoluciones que recaigan, facilitándoles certificacion espresiva de las mismas, ó de no haberles sido comunicada por la Superioridad dentro del término indicado, en cuyo caso se entenderá negada la solicitud y habilitado el actor para interponer su demanda acompañando dicha certificacion (1).

Tambien se ha dispuesto, en cuanto á los establecimientos públicos de beneficencia, que ni las juntas municipales de los mismos entablen recurso alguno en los tribunales ordinarios, ni estos se los admitan, sin que acrediten préviamente que han recurrido á S. M. por la vía gubernativa (2), fuera de las escepciones que determina la real órden de 15 de agosto de 1848 (5): este paso prévio no es necesario cuando dichos establecimientos sean demandados (4). Cuando el pleito se entable ó sostenga á nombre de un ayuntamiento, de un pueblo ó de cualquier corporacion ó establecimiento municipal ó provincial, es menester acreditar igualmente que han obtenido estos préviamente la autorizacion necesaria para litigar. (Véase el fundamento de esta opinion en la nota 3. de la página 64).

Finalmente, está prohibido admitir ningun acto de conciliacion, introducir demanda ni celebrar contrato de especie alguna ó defensa judicial, á todo individuo que estando sujeto á la contribucion industrial no presente en el primer trámite de la demanda que promueva, el certificado de matrícula y recibo corriente, que

(1) Arts. 3.o al 7.o del real decreto de 20 de setiembre de 1851. Real órden de 30 de diciembre de 1838.

Véase la pág.-54 del tomo 1.°

Real órden de 7 de julio de 1849.

acredite el pago de su respectiva cuota, pues sin este requisito recaerá sobre los jueces y escribanos una responsabilidad pecuniaria en cantidad de las dos terceras partes de la que por la defraudacion se impone á los contribuyentes. Esta prohibicion se entiende limitada á los negocios que tengan relacion con la profesion, arte ú oficio por que los reclamantes deban estar sujetos á la contribucion industrial, mas no en cualesquiera otros de distinta naturaleza (1).

ARTICULO 226.'

Les Jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodáren á las reglas establecidas. Las providencias que dictáren sobre esto, si no las reponen, serán apelables en ambos efectos.

La nueva Ley ha dado muestras de gran prevision al consignar el precepto que contiene este artículo: no solo ha evitado muchos de los abusos que se habian cometido hasta ahora con la interposicion sucesiva de escepciones dilatorias, que segun el art. 240 deben hoy presentarse á un mismo tiempo y en un mismo escrito, sino que ha puesto en manos del Juez una facultad reguladora, que puede dificultar, y aun impedir completamente la alegacion de las escepciones consignadas en los números 2.° y 4.° del art. 237. Esta consideracion, que nunca deben perder de vista los jueces celosos por el cumplimiento de sus deberes, les hará conocer la gran importancia que en el órden de los procedimientos, y en la recta y pronta administracion de justicia tiene el artículo de que tratamos. Si su apatia ó condescendencia les hace faltar á su precepto, abrirán la puerta al trámite incidental y dilatorio de que hablan los artículos 256 y siguientes, cuando con una simple providencia, dictada en uso de sus atribuciones, hubieran podido evitarlo. Este es el objeto y fin que se ha propuesto el legislador al preceptuar que los jueces repelan de oficio las demandas no formuladas con

(1) Real órden de 8 de diciembre de 1845, y art. 49 de la Ley de subsidio, reformada por decreto de 20 de octubre de 1852.

claridad y que no se acomodaren á las reglas establecidas. Aunque por regla general nada debe hacerse de oficio en los negocios civiles, sino que debe dejarse todo al interés de la parte y á su escitacion, las consideraciones espuestas justifican sobradamente el mandato de la Ley, que no es por cierto completamente nuevo en nuestra jurisprudencia. La ley 4.", tít. 5.°, lib. 11, Novísima Recopilacion, despues de determinar los requisitos que deben contener las demandas para su mayor claridad, añade; si las tales demandas no fueren ciertas en la manera susodicha, mandamos, que no se resciban, y repelan fasta que se pongan ciertas. > Esto mismo preceptúa la Ley en el primer período del art. 226: si el demandado ha de contestar la demanda ó allanarse á la pretension que contenga, es indispensable que esté formulada con claridad, esto es, que conste la persona que pide, la razon ó causa porque pide, la cosa que es objeto de la reclamacion, la clase de accion que ejercita, y la persona contra quien la propone. Conteniendo todos estos estremos la demanda, que son los requisitos que exige el art. 224, tendrá la suficiente claridad para que el Juez la admita desde luego, dando traslado de ella al demandado.

Pero es menester que los jueces, á fuer de rigoristas, no se dejen llevar inconsideradamente de la facultad que la Ley les concede en este artículo; porque podrian causar graves perjuicios á las partes, produciendo un efecto contrario al que se ha propuesto el legislador. Muchas veces podrá parecerles oscura una demanda porque no lleguen á comprender, por la esposicion de los hechos y fundamentos de derecho, toda la estension de la solicitud y las circunstancias que la favorecen; pero si para ellos existe esa oscuridad accidental, no la habrá tal vez para el demandado, que conocedor de aquellos, podrá con pleno conocimiento rebatir las pretensiones del actor. Para que la oscuridad de la demanda dé lugar à una repulsion de oficio, se necesita que sea esencial; es preciso que no contenga los requisitos cardinales que la Ley exige, y que la esposicion de los hechos y de los fundamentos legales se haya presentado con tal confusion, que no sea posible saber lo que se pretende. Si hubiere oscuridad en algun punto secundario que no afectase á la esencia de la demanda, no seria justo repelerla, toda vez que en el curso del procedimiento podrá quedar sobradamente · esclarecido. Sobre esta materia será conveniente no olvidar lo que dejamos dicho en el comentario del art. 224.

No se concretan á esto solo las atribuciones de los jueces; pueden y deben repeler tambien de oficio las demandas que no se acomodaren á las reglas establecidas, como dice el mismo art. 226. ¿Y cuáles son esas reglas? ¿Se refieren al fondo de la cuestion, ó á la forma de la demanda? No pueden referirse al fondo de la cuestion, porque el Juez no debe hacer nada sobre este punto hasta que dicte el fallo: aun cuando se presente una demanda destituida de todo fundamento; aun cuando sea temeraria y maliciosa á todas luces, no le incumbe en aquellos momentos rechazarla, si está formulada con arreglo á las prescripciones de la Ley. Lo que corresponde al Juez únicamente, en virtud de su investidura, es respetar y hacer que se respeten las formas del procedimiento, y para este fin le dá el legislador la facultad de rechazar las demandas que no se acomoden á las reglas establecidas referentes á la forma, á los requisitos intrínsecos ó estrínsecos que debe contener el escrito. Pero como esas reglas dice la Ley que ya las tiene establecidas, será preciso buscarlas entre las disposiciones anteriores Examinadas estas encontramos, que las reglas que se refieren á la forma de la demanda, son:

1. Que se halle estendida en el papel sellado correspondiente (artículo 7.o).

2. Que el que la presente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; y si no se halla en este caso, que lo haga su representante legítimo ó el que deba suplir su incapacidad con arreglo á derecho (art. 12).

3. Que la comparecencia en juicio se haga por medio de procurador con poder declarado bastante por un letrado (art. 15).

4. Que se halle autorizada con la firma de un letrado bábil para funcionar en el juzgado ó Tribunal donde se presente (artículo 19).

5. Que se espongan sucintamente y se numeren los hechos y los fundamentos de derecho (art, 224).

6. Que se fije con precision lo que se pida (id.).

7.

8.

9.

Que se determine la clase de accion que se ejercita (id.). Que se esprese la persona contra quien se proponga (id.). Que se acompañe el poder que acredite la personalidad del procurador, sin que baste la protesta de presentarlo (arts. 13 y 18). 10. Que se presente el documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante comparece en juicio, en el caso de

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