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debe entenderse que dichos exhortos sean remitidos directamente á dicha secretaría por los jueces que los espidan, sino que los autos judiciales que hayan de cumplimentarse en pais estraño deberán dirigirse por las autoridades judiciales al ministerio de quien dependen, y por éste al de Estado; porque la remision del exhorto por conducto del ministerio correspondiente garantiza su verdad y su legitimidad, y es la legalizacion tácita en virtud de la cual el ministerio de Estado dá curso á esta clase de documentos, siempre que á ello no se oponga el derecho creado por el uso ó por los pactos internacionales. >>

Estas disposiciones emanadas del ministerio de Estado no consiguieron salvar todos los inconvenientes é irregularidades que se notaron, y para obviarlas se espidió por el de Gracia y Justicia la real órden de 12 de febrero de 1853, en la que se dispuso:

«1.° Que todos los exhortos que por los jueces y tribunales de la Península é islas adyacentes se libren para el estranjero, se encabezen á los jueces que han de cumplimentarlos y se remitan en derechura á este ministerio de Gracia y Justicia, de donde se pasarán al de Estado para que se dirijan á su destino por la vía diplomática; devolviéndose despues de evacuadas las diligencias por el mismo conducto á los jueces exhortantes.

»2.° (De esta disposicion nos ocuparemos despues.)

>3. Que cuiden muy particularmente los jueces de evitar toda irregularidad en la estension de los exhortos que despachan para el estranjero, debiendo antes bien hacer que vayan revestidos de todas las formulas y solemnidades que, segun el derecho comun, los hacen valederos.

»4.° Que para practicar aquellas diligencias que por su naturaleza corresponden á las autoridades administrativas, mas bien que á las judiciales, y especialmente si se han de practicar en Francia, en vez de la forma solemne de exhortos, se use de cartas ó comunicaciones oficiales dirigidas á las autoridades ante quienes se hayan de practicar las diligencias, por el conducto que queda prescrito para los exhortos.

5. Que se tengan por derogadas todas las órdenes y circulares que se opongan á lo que en esta se previene. >

Estas son las reglas generales á que deben acomodarse los jueces en esta materia: el exhorto debe estar redactado en la forma ordinaria acostumbrada, esto es, haciéndose en él una breve reseña

del pleito y trascribiendo literal el escrito que dá ocasion à espedirlos; si fuera con el objeto de hacer el emplazamiento de una demanda, creemos que debe tambien acompañarse la copia presentada por el actor, á fia de que sea entregada al demandado en el acto del emplazamiento. Tambien debe hacerse espresion de otra circunstancia exigida por real órden de 25 de noviembre de 1852, esto es, de la cláusula acostumbrada ofreciendo reciprocidad para el cumplimiento en España de iguales cartas deprecatorias; y como la omision aun por mero olvido de semejante cláusula en dichos documentos puede dar lugar á dificultades y retrasos perjudiciales en su ejecucion, es la voluntad de S. M. que en ningun caso deje de insertarse en los que se espidan por los tribunales y juzgados del reino.»

Pero no basta que los exhortos contengan en su forma intrínseca los requisitos que quedan esplicados; es menester, además, para que no ofrezca dificultad su cumplimiento, que contengan las solemnidades esternas que se requieren para su autenticidad. Estas solemnidades consisten en dirigirlos por los trámites establecidos y que se determinan en las disposiciones antes examinadas, á saber: que los jueces los remitan en derechura al ministro de Gracia y Justicia, quien los pasa al de Estado, sin necesidad de legalizacion, porque como se dice en la real órden de 21 de enero de 1853 ya citada, la remision del exhorto por conducto del ministerio correspondiente, garantiza su verdad y legitimidad, y es la legalizacion tácita, en virtud de la cual el ministerio de Estado dá curso á esta clase de documentos. >

Las reglas esplicadas hasta ahora son tambien aplicables á los tribunales y jueces de los fueros de Hacienda y Guerra, segun se ha preceptuado por disposiciones recientes (1); con la única diferencia de deber remitirse al ministerio de Estado por conducto del de Hacienda ó Guerra respectivamente, y no por el de Gracia y Justicia, que es solo peculiar para los juzgados y tribunales que de él dependen. En la Real órden de 11 de noviembre de 1854, espedida por Guerra, se trascriben literalmente las cuatro últimas

(1) Para el de Hacienda en Real órden de 30 de setiembre de 1854; y para el de Guerra, en Reales órdenes de 11 de junio de 1853, y 11 de noviembre de 1854.

disposiciones de la de 12 de febrero de 1853 copiada anteriormente, y solo se dá nueva redaccion á la primera, concebida en estos términos: «Que todos los exhortos que libren los juzgados del fuero de Guerra establecidos en la Península é islas adyacentes, han de ir cometidos con la oportuna y atenta fórmula, al Juez ó Tribunal estranjero que hayan señalado las actuaciones, y si no hubiese en las mismas indicacion alguna en este concepto, y corresponda, sin embargo, apurar los medios de indagacion ó averiguacion, se dirijan ó encabecen los exhortos con la fórmula general de Al Juez ó autoridad judicial de tal pueblo, ó á quien por derecho corresponda.» Esta ampliacion al art. 1.o de la Real órden de 12 de febrero, deberá tambien tenerse presente por los jueces de los fueros ordinarios y de Hacienda para su caso y lugar.

Espuestas las disposiciones del Gobierno, que forman la regla general y comun á que deben atenerse los jueces y tribunales para la espedicion de exhortos al estranjero, debemos ocuparnos ahora de las escepciones que los tratados y otras resoluciones especiales han introducido en aquella. La primera se refiere a los exhortos que se libren a los puntos de Levante y costas de Berbería: habiéndose dispuesto por Real decreto de 29 de diciembre de 1848, que los cónsules y vice-cónsules españoles en dichos puntos sean reputados como jueces de primera instancia en los casos de justicia entre súbditos ó contra súbditos españoles, respecto de todo aquello á que no se opongan la legislacion del pais, la costumbre ó los tratados vigentes, es incuestionable que los exhortos que se libren para emplazar algun súbdito español residente en aquellos lugares ó para practicar algunas diligencias ó informaciones entre los mismos, deben remitirse á dichos cónsules ó vice-cónsules por el conducto diplomático, á fin de que no opongan reparo alguno á su cumplimiento. Sin embargo, en muchos casos hemos practicado y visto practicar, que los jueces de la costa é islas adyacentes hacen la remision directa á dichos cónsules ó vice-cónsules, considerándoles como jueces españoles de primera instancia, los cuales han cumplimentado siempre los exhortos dirigidos de esta manera, si bien entonces se acostumbra á legalizarlos en la forma ordinaria.

La segunda escepcion es relativa á la Gran Bretaña: «No permitiendo la índole especial de la legislacion inglesa, dice la Real órden de 14 de noviembre de 1853, que sean aplicables à aquel

pais las reglas establecidas en la circular de 12 de febrero último, sobre la forma en que han de dirigirse y cumplimentarse los exhortos y suplicatorios que las autoridades judiciales de España remiten á las del estranjero, y a fin de allanar las dificultades que puedan embarazar la administracion de justicia en este punto; S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por el ministerio de Estado, y de acuerdo tambien con el parecer de las secciones de Gracia y Justicia y Estado del Consejo Real, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. Ningun Tribunal librará exhorto para cualquier punto del Reino Unido de la Gran Bretaña, sin que la parte á cuya peticion se espide se obligue á abonar, bien sea en España ó en Inglaterra, todos los gastos que origine su cumplimiento, á no ser que proceda de causa seguida de oficio, ó á instancia de. parte pobre.

>2. Cuando un Tribunal debe librar exhorto á otro de Inglaterra, lo dirigirá al ministerio de Gracia y Justicia para que pase al de Estado, por cuyo conducto llegará á manos del Cónsul gene-ral en Londres.

3. Al recibo del exhorto, el Cónsul que por sí no pueda practicar las diligencias para evacuarlo, delegará sus facultades en el vice-cónsul ó canciller, si le hubiere, ó sino, en un notario público para que éste se entienda con las partes requeridas, escepto. cuando sea para una cita ó emplazamiento, en cuyo caso el cónsul lo hará por sí en carta particular, dándose por evacuada la cita cuando reciba contestacion, y si no la recibe, desde el momento en que le conste que su carta ha llegado á manos de la persona citada.

4. Cuando haya que tomar declaraciones, si las partes consienten, las practicarán ante un magistrado en forma de declaracion espontánea, cuyo documento legalizará el vice-cónsul ó notario, y luego el cónsul; y estas declaraciones unidas al exhorto se remitirán al Tribunal, donde solo en esta forma deberán considerarse legales. Lo mismo se practicará cuando se pidan en el exhorto cuentas de comerciantes ú otros documentos, que no tendrán efecto legal no siendo presentados en la espresada forma de declaracion espontánea.

5. Si las partes requeridas se niegan á recibir la cita, emplazamiento, etc., ó á producir las cuentas ú otros documentos, ó á

prestar sus declaraciones en la forma referida, se dará el exhorto por evacuado, sin necesidad de recurrir á otros medios.

>6. Si las partes no pudieren ser halladas, se devolverá el exhorto, practicadas que sean las averiguaciones necesarias; pues los usos y costumbres de la Gran Bretaña se oponen á hacer un llamamiento por los periódicos. »

Como la legislacion de los Estados-Unidos de América es en este punto igual á la de Inglaterra, se observarán por identidad de razon, en cuanto à aquellos, lo que la Real órden de 14 de noviembre dispone con respecto á la última. Así lo tiene sancionado la práctica.

La tercera escepcion se refiere à Portugal: el párrafo 2.o de la Real órden de 12 de febrero de 1853 antes trascrita dispone, que de la regla general consignada en el 1.°, «se esceptúen tan solo los juzgados del vecino reino de Portugal, los cuales pueden entenderse directamente con los de España, y vice-versa, en virtud de notas canjeadas en 1844, á menos que no se trate de recordatorios y exhortos sobre estracciones, pues estos tendrán curso por la vía diplomática antedicha; sin que esta escepcion, con respecto á Portugal, se entienda derogada por el art. 34 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852. Asi se habia dispuesto tambien por Real órden de 21 de enero de 1853, y se ha mandado observar por los tribunales de los fueros de Hacienda y Guerra en virtud de disposiciones vigentes (1).

D

La cuarta escepcion es relativa á Cerdeña: segun los arts. 1.o y 2.o del convenio ajustado con dicha potencia en 30 de junio de 1851, mandado observar por real decreto de 19 de agosto del mismo año, las sentencias ó acuerdos en materia civil, ordinaria ó comercial espedidos por los juzgados ó tribunales de S. M. Católica y por los de S. M. el rey de Cerdeña, y debidamente legalizados, serán recíprocamente cumplimentados en los de ambos paises, con sujecion á las disposiciones siguientes » (art. 1.o).—«El cumplimiento de estas sentencias ó acuerdos se pedirá de un juzgado ó tribunal á otro por medio de un exhorto. Cuando se trate de autos no definitivos, antes de decretar la espedicion del exhorto, el exhortante se ase

(1) Reales órdenes de 30 de setiembre, y párrafo 2.o de la de 11 de noviembre de 1854.

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