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bre é pague, teniendo fin á las personas cuyas verdaderamente fueren las dichas lanas, y si en ellas paresciere que tienen compañía naturales y extrangeros paguen el dicho derecho por rata segun la parte que cada uno tuviere en ellas, conforme á la relacion que sobre ello hicieren de la dicha fianza; y las lanas que de otra manera se sacaren sin hacer el dicho registro é las dichas diligencias é llevar el dicho Albalá, sean habidas por perdidas é descaminadas é se apliquen para Nos, é que el Maestre de cada nao é navío ó hurca en que se cargaren no pueda recibir ni reciba en él las dichas lanas para las cargar é llevar sin que primero les muestren el Albalá ó licencia de la dicha persona por Nos puesta; sopena que si de otra manera las cargare é recibiere, haya perdido é pierda la dicha nao ó navio ó hurca, en que se cargaren; que el dicho Maestre sea ansi mismo obligado de jurar, pidiéndoselo el que hubiere de cobrar el dicho derecho, para qué partes y lugares lleva fletada las dichas naos é navios, para que si despues paresciere que se llevaron á otras partes é no adonde declaró, sean ansi mesmo perdidas las dichas lanas é navios, é se les avise ansi al tiempo que hicieren la declaracion: é para que no se pueda hacer fraude ni encubierta por las personas que sacaren las dichas lanas diciendo que las sacan y llevan para Flandes, y despues las llevasen á Francia ó Italia, mandamos que demas del juramento que han de hacer al tiempo que las sacaren, sean obligados á traer al tiempo que se hubieren de pagar los dichos derechos que les fiaren, testimonio é informacion en manera que haga fe de la provincia ó Reino donde se llevaren las dichas lanas en que se declare como se descargaron é vendieron en ellas: y de esto ansi mismo dé la dicha fianza so la dicha pena: porque habiendo como hay diferencia en la paga de los derechos de extrangeros é naturales, se podrian hacer fraudes y encubiertas concertándose los extrangeros con algunos naturales de estos Reinos para que en su nombre compren ó registren ó saquen las dichas lanas, mandamos que cada é cuando y en cualquier tiempo que pa

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resciere que directe ó indirecte se han hecho los dichos fraudes é concertádose algunos extrangeros con vecinos é naturales para que les compren é saquen las dichas lanas, por el mismo fecho, demas de las haber perdido como arriba esta dicho, cayan é incurran en perdimiento de todos sus bienes todos los que hobieren entrevenido en el dicho fraude, asi los naturales como los extrangeros. Item que la persona ó personas que por Nos cobraren el dicho derecho puedan traer una barqueta con sus Guardas al modo de la que traen los nuestros Almojarifes de Sevilla para que ande por la costa de los puertos donde

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se ha de cobrar este derecho para ver é catar las lanas y sacas que llevaren en las naos, é navios é hurcas, para que no se deje de hacer las diligencias aqui contenidas. Item que cualesquier personas que denunciaren de algunas lanas que se sacaren sin registrar é pagar el dicho derecho en la forma susodicha, ó se hubieren sacado otros puertos é lugares fuera de los aqui expresados, ó que se hubieren hecho algunos fraudes para encubrir el dicho derecho ó parte de él, lleven la cuarta parte de los dichos descaminos é penas en que hubieren incurrido conforme á lo en esta nuestra carta contenido; con que no sea de las personas por Nos puestas para cobrar los dichos derechos: y el Juez que lo sentenciare lleve otra cuarta parte, y la otra mitad sea para Nos, y que las justicias tengan especial cuidado de lo ejecutar. Porque vos mandamos á vos é á cada uno de vos que guardeis y cumplais y ejecuteis y hagais guardar y cumplir y ejecutar todo lo en esta nuestra Carta contenido é cada una cosa y parte de ello, y lo sentencieis y determineis asi en las causas é negocios que ocurrieren: y contra el tenor Y forma de lo en esta nuestra Carta contenido no vais ni paseis ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera: é mandamos á vos los dichos nuestros Contadores mayores que asenteis esta nuestra Carta en los nuestros libros que vosotros teneis, é conforme á ella pongais recaudo en los dichos derechos, y para la cobranza dellos dad todas las Cartas y Provisiones que fueren

necesarias, y para el buen recaudo de ella pongais todas las condiciones que vieredes que convienen: y ansi mesmo señaleis los puertos por donde las dichas lanas se hobieren de sacar para todo lo cual vos damos poder cumplido y mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada públicamente en esta nuestra Corte y en las otras partes y lugares que fueren nescesarios. Y los unos nin los otros no fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, é cada cien mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la villa de Valladolid á treinta dias del mes de Abril de mil é quinientos é cincuenta é ocho años. LA PRINCESA. Yo Juan Vazquez de Molina, Secretario de su Católica Magestad la fice escribir por su mandado. Su Alteza en su nombre Gutierre Lopez de Padilla. El Licenciado Arrieta. El Doctor Velasco.____ El Licenciado Pedrosa. Francisco de Almaguer. Hernando Ochoa. El Licenciado Valderrama. El Licenciado Hernando Menchaca._Registrada. Martin de Vergara. Martin de Vergara. Pro Chanciller.

Concuerda con el registro que está en los libros de la Escribania mayor de Rentas y en las Contadurías generales, libros núms. 2976 y 2977.—Está rubricado.

NÚM. CXXI.

Traslado de la comision que se dió á Diego Alon-
so de Malvenda para la administracion del dere-
cho de las lanas que se sacan por Guipúzcoa y
Vizcaya y cuatro villas de la costa
de la mar.

Contadurías generales en el Real Archivo de Simancas,
libro número 2977.

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de 29 de MaLeon, de Aragon, de Inglaterra, de Francia, de las dos yo de 1558. Secilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de To

ledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Islas y Tierra firme del Mar Oceano, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya é de Molina, Duque de Atenas, y de Neopatria, y de Milan, Conde de Flandes y de Tirol &c. A vos los mis Corregidores de la nuestra muy noble y leal provincia de Guipúzcoa, y del nuestro leal Condado de Vizcaya y de las cuatro villas de la costa de la mar y á vuestros lugares tenientes en los dichos oficios, y á los Alcaldes ordinarios, y otras Justicias de ellas y á cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones y á los Capitanes y Maestres de qualesquier Naos, Carracas y Urcas y otros Navíos, y á qualesquier mercaderes y tratantes, ansi naturales como extrangeros de estos nuestros Reinos Y Señoríos, y á otras qualesquier personas á quien lo de yuso en esta Carta contenido toca y atane y atañer puede en qualquier manera, y á cada uno y qualquier de vos á quien fuere mostrada, ó su traslado signado de Escribano en manera que haga fe, salud é gracia. Sepades que por una nuestra Carta firmada de la Serenísima Señora Princesa de Portugal nuestra muy cara y muy amada hermana, Gobernadora de estos nuestros Reinos, por ausencia nuestra de ellos, sellada con nuestro Sello y librada de los nuestros Contadores mayores y algunos de los del nuestro Consejo é Oidores de nuestra Contaduría mayor, dada en la villa de Valladolid á treinta dias del mes de Abril de este presente año de quinientos é cincuenta é ocho, atento las grandes necesidades que de presente se nos ofrecen y por otros justos respetos, mandamos que de cada saca de lana que sacaren de estos nuestros Reinos qualesquier súbditos y naturales de ellos para los estados de Flandes asi por mar como por tierra nos paguen un ducado de oro, y si las llevaren á Francia ó á Italia paguen dos ducados, y si las llevasen algunos extrangeros, ó siendo extrangeros, ό yendo á su riesgo paguen dos ducados si las llevaren á

Flandes, y cuatro ducados si las llevaren á Francia ó á Italia, y que este derecho se entienda demas de los otros derechos antiguos que se han de cobrar y pagar de almotacen y puertos y diezmos y otros derechos que las dichas lanas suelen y deben pagar al tiempo que se sacan de estos Reinos segun que esto y otras cosas en la dicha Carta mas largamente se contiene, cuyo traslado vos será mostrado, signado y firmado de Alonso de Frias mi Escribano de Cámara, y de la Audiencia de mi Contaduría mayor: y porque mi Merced é voluntad es que los dichos derechos se cobren, y lo contenido en la dicha Carta se guarde é cumpla y egecute, con acuerdo de nuestros Contadores mayores habemos nombrado como por la presente nombramos por Administrador para en lo que toca á las lanas que se hubieren de sacar y sacaren para las partes sobredichas por los Puertos, Playas, y Bahias de la dicha provincia de Guipúzcoa y Condado de Vizcaya, y cuatro villas de la Costa de la mar, este presente año de mil quinientos cincuenta y ocho á Diego Alonso de Malvenda vecino de la ciudad de Burgos: por ende Nos vos mandamos que veais la nuestra Carta ó el dicho su traslado signado como dicho es, y conforme á ella y á una instruccion que al dicho Diego Alonso Malvenda junto con esta nuestra Carta será dada, firmada de los dichos mis Contadores mayores, vos los dichos mercaderes y tratantes é otras personas á cuyo cargo es ó fuere la saca y embarcacion de las dichas lanas, deis cuenta y razon al dicho Diego Alonso ó á quien su poder para ello hobiere, signado y firmado de Escribano en manera que haga fe, de las sacas de la lana que habeis cargado y cargaredes para las partes sobredichas ó á cualquiera de ellas este dicho presente año de mil quinientos cincuenta y ocho, desde el dia de la fecha de la dicha nuestra Carta en adelante, y del peso de ellas y de los derechos que conforme á ella habeis de pagar, y os obligueis y deis fianza y seguridad de pagallos á quien Nos mandaremos por Cartas libradas de nuestros Contadores mayores segun y como en la nuestra dicha Carta é ins

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