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no vais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar por alguna manera, sopena de la mi Merced, é de cada cien mil maravedís para la mi Cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Aranjuez á siete dias del mes de Enero de mil é quinientos é sesenta é tres años. YO EL REY. Yo Francisco de Eraso Secretario de S. M. Real la fice escribir por su mandado. Rui Gomez de Silva. El Doctor Velasco. Francisco de Eraso. Hernando Ochoa. El Doctor Venero. El Licenciado Davalos de Sotomayor. Registrada Martin de Vergara. Por Chanciller Martin de Vergara.

En la villa de Madrid, miércoles tres dias del mes de Febrero año del Señor de mil é quinientos é sesenta é tres años, estando los Señores Licenciado D. Francisco de Castilla y Salazar y Céspedes de Oviedo del Consejo de su Magestad y Alcaldes en la su Casa y Corte, Pedro de Alvisto, Procurador Fiscal de su Magestad, presentó esta Carta y Provision Real de su Magestad, y pidió la manden apregonar públicamente: los dichos Señores Alcaldes la mandaron apregonar con trompetas y atabales públicamente: testigos Antonio Nuñez de Escobar, Escribano del Crimen, y el Licenciado Diego Alvarez, Relator.

En la dicha villa de Madrid á cinco dias del mes de Febrero año de mil é quinientos é sesenta é tres años, en cumplimiento de lo susodicho en la plaza pública de esta villa á altas y entendidas voces, y ante mucha gente y con trompetas y atabales Maestre Antonio Y Francisco de Alcalá, y Miguel García, y Francisco Roldan, Pregoneros públicos de esta Corte publicaron y pregonaron esta Carta y Provision Real de su Magestad de verbo ad verbum como en ella se contiene, estando á la publicacion de ello presentes yo el presente Escribano é los Alguaciles Pedro de Laredo é Diego de Quintanilla é otra mucha gente. E Yo San Juan de Sardaneta Escribano de su Magestad fui presente, y por ende fice aqui este mio signo. En testimonio de verdad.___San Juan de Sarda

neta.

Fue sobre escrita en esta manera.

Asentóse esta Carta de su Magestad destotra parte eserita en los libros de Rentas y Relaciones que tienen los sus Contadores mayores, y el su Escribano mayor de Rentas.

Concuerda con el registro que está en los Libros de la Escribanía mayor de Rentas, en las Contadurías Generales. Libros números 2976 y 2977.

NÚM. CXXXIX.

Real Provision para que Juan de Peñalosa ponga el recaudo que convenga, para que de aqui adelante no se adeuden los diezmos de las mercaderías que se trugeren y hobieren de cargar en las cuatro villas de la costa antes que se saquen de los navíos en que vinieren, y en las Aduanas de Orduña, Valmaseda, Vitoria y Salvatierra al tiempo que entraren las dichas mercaderías en los dichos lugares, y no cuando salieren dellos.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, libro núm. 466.

Don Felipe por la gracia de Dios &c. A vos Juan de 20 de Enero Peñalosa nuestro Administrador de la renta de los diez- de 1563. mos de la mar de Castilla, salud y gracia. Sabed que Nos somos informados que por no adeudarse y pagarse los diezmos que se deben cobrar y cobran por Nos de las mercadurías que se traen y navegan á estos Reinos de fuera dellos, y señaladamente los que se descargan en los puertos de las cuatro villas de Laredo, Santander, Castro de Urdiales, y San Vicente de la Barquera antes que las dichas mercaderías se descarguen y saquen de los navíos en que vienen, y en las Aduanas de Orduña, Valmaseda,

..)

Vitoria y Salvatierra al tiempo que entran las mercaderías en los dichos pueblos, y no cuando salen dellos, como agora diz que se hace, viene mucho daño y diminucion á la dicha renta y es causa de que haya muchos fraudes encubiertas y descaminados, é resultan otros inconvenientes; para remedio de los cuales é que se ponga en la cobranza de lo de los dichos diezmos el buen recaudo que conviene, habiéndose tratado y platicado cerca dello por nuestros Contadores mayores, fue acordado qué debíamos mandar dar la presente para vos en la dicha razon: é Yo túvelo por bien: por lo cual vos mandamos que de aquí adelante se tenga y guarde cerca de lo que toca al adeudar Y cobrar los dichos derechos y diezmos esta órden: que luego que llegasen cualesquier navíos cargados á los puertos de las dichas villas, se pida á los Escribanos dellos el registro de todas las mercaderías y otras cosas que trugeren: é por ellos y las cargazones de los dueños ó encomenderos de las dichas mercaderías y las otras vias que mas conviniere y os pareciere, miran-do que no se haga vejacion ni estorsion indebidamente, se comprobará y averiguará todas las mercaderías sas que se trugeren y hubieren de descargar en los dichos puertos, y á aquellas se cargarán los derechos y diezmos que dellas se nos debieren pagar, y esto hecho, y habiendo tomado la razon dello en los libros de los Dezmeros y Escribanos dellos para que se cobren, se puedan descargar en tierra y sacar de los dichos navíos las dichas mercaderías y no antes, y asimismo se adeudarán y cobrarán para Nos los derechos y diezmos de todas las mercadurías que salieren del Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa para Castilla al tiempo que llegaren á las casas de Aduanas y entraren en los pueblos donde estuvieren las dichas Aduanas, y no cuando salieren de los dichos pueblos; por ende Yo vos mando que lo hagais guardar cumplir y egecutar asi, por la forma conte nida en esta nuestra Carta en los puertos y Aduanas de mar y tierra, é que deis á los Dezmeros que en ellas teneis puestos y pusiéredes de aqui adelante, órden para

que asi lo hagan, segun mas particularmente se contiene en la instruccion que se os ha dado por los dichos nuestros Contadores mayores: y otrosi os mandamos que si para el dicho efecto conviniere mudar las casas de las Aduanas de donde agora están á otras partes de los mismos pueblos mas cómodas para esto, lo hagais, tomando para ello las casas que fueren mas apropósito de las que estuvieren alquiladas ó se alquilaren por el tanto que otro diere por ellas: y mandamos á las personas cuyas fueren las dichas casas y á los que estuvieren en ellas por alquiler que vos las degen libres y desembarazadas para el dicho efecto, por ser para cosa de mi servicio, pagán-, doles por ellas lo mismo en que estuvieren alquiladas: y asimismo vos mandamos que prevengais por las vias que conviniere que las dichas mercaderías se encaminen y vengan derechas á entrar por una puerta señalada de cada pueblo, y que esta sea adonde estuviere la dicha Adua na y no por otras ningunas, pues que esto se podrá hacer cómodamente sin que venga agravio, y que lo hagais asi pregonar y publicar poniendo sobre ello las penas que os paresciere, las cuales egecutareis en los que no lo cumplieren: que Nos desde agora los habemos por condenados en ellas: y por la presente mandamos á cualesquier Justicias y otras personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta toca y atañe y tocar y atañer puede en cualquier manera, que lo guarden y cumplan, y lo que en virtud y conforme á ella hiciéredes é ordenáredes y proveyéredes: y contra ella no vayan ni pasen, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara: que para todo lo sobredicho y cada una cosa é parte dello vos damos poder y comision con sus incidencias y dependencias. Dada en Madrid á veinte dias del mes de Enero de mil y quinientos y sesenta y tres años. Rui Gomez de Silva. Francisco de Eraso.___ Hernando Ochoa.

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Concuerda con el registro que está asentado en los libros de la Escribanía mayor de Rentas, libro número 466. Está rubricado.

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23 de Enero

NÚM. CXL.

Carta Real Patente para que el Corregidor de la Provincia de Guipúzcoa y Juan de Peñalosa vayan á los lugares y partes de la dicha Provincia adonde conviniere, y pongan y señalen las casas de Aduanas que fueren menester, cerca de la raya de entre la dicha Provincia y Navarra donde se cobren los derechos y diezmos pertenecientes á su Magestad de las mercaderías que se llevaren de Vizcaya y de la dicha Provincia á Navarra y Aragon y otras partes, de las que vienen de fuera del Reino, de la misma manera que se cobran de las que se traen á Castilla de la dicha Provincia.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, libro número 460.

Don Felipe &c. A vos el nuestro Corregidor ó Juez de 1563. de residencia de la nuestra muy noble é leal Provincia de Guipúzcoa, y Juan de Peñalosa nuestro Administrador de la renta de los diezmos de la mar de Castilla, salud é gracia. Sabed que Nos somos informados que debiéndosenos pagar los derechos y diezmos que nos pertenescen de todas las mercadurías que vienen á estos Reinos de fuera de ellos, que se sacan y llevan del nuestro Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa al Reino de Navarra y Aragon y otras partes, como se nos paga de todas las dichas mercaderías que salen y se llevan á Castilla del dicho Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa, no se hace asi y se llevan las dichas mercaderías sin nos pagar los dichos diezmos, en daño y menoscabo

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