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que sean, á quien lo en esta mi Carta contenido toca y atane ó fuere mostrada, ó su traslado signado de Escribano público, salud y gracia. Sabed que Yo di para mis Contadores mayores una Carta firmada de mi mano y librada de algunos del mi Consejo ques del tenor siguiente.___D. Felipe &c.A vos los nuestros Contadores mayores: ya sabeis como en una mi Carta y Pregmática dada en esta villa de Madrid á once de Marzo del año de mil quinientos y cincuenta y dos hay un capitulo del tenor siguiente. Otrosí mandamos que por mar ni por tierra no entren en estos Reinos de fuera dellos telillas de oro ni platafalsas, ni oro ni plata, hilado falso, mangas ni gorgeras de reclamo, escofiones, delanteras, franjas, randas ni otra obra bordada ni recamada de seda ni de oro, aunque sea fino, calzas ni mangas de seda, ni ningun género de seda tegida con labor, damascos tegidos con oro, ecepto altibajas, aceitunisa é damascos, que cada pieza sea de una color, sin mescla de otra, ni ningunos vidrios ni piedras falsas, barrillas de vidrio, máscaras, pinturas de papel ni de lienzo que no sean de devocion, brincos de oro bajo, cofres de nacar ú entalles, moscadores de todas suertes, marlotas labradas ni colchadas, camas de red, cucharas de nacar ni de marfil, caracoles, agujeros de marfil, hueso colorado ni blanco, porcelanas, cocos de la India, seda cruda en madeja de la India, plumas de todas suertes, yerros de bolsas, medallas de cobre esmaltadas, sortijas de búfano, del sello de azabache, de la uña, é de laton con piedras falsas, olivetas falsas, abalorio, camafeos, cajas de sortijas, ambar cortado y redondo, guantes para mugeres, rosarios de olores y de vidrio Y de esmalte, muñecas, juegos de pajuelas, chifletes, silvatos, pajaricos é otras chucherías semejantes para niños, cofres grandes y pequeños guarnecidos con oro y seda, naipes de todas suertes, bolsas de boton de sedas, devanadores de seda, porque demas de no ser estas cosas necesarias, se gasta en ellas mucho di nero sin provecho, é se da ocasion que los que las venden saquen mucho dinero fuera destos Reinos, sopena

quel que lo trugere, ó metiere, ó lo vendiere lo pierda con otro tanto, y sean desterrados perpetuamente destos Reinos: é mandamos que si alguna cosa de las susodichas está en estos Reinos, las puedan vender dentro de seis meses despues de la publicacion desta nuestra Carta, é pasados no las puedan vender ni vendan so las dichas penas: é como quiera que lo contenido en la dicha Pregmática é capítulo suso encorporado se mandó é ordenó por muy justas causas é consideraciones concernientes al bien y beneficio público destos Reinos, habiendo seido informado que no se ha guardado ni guarda, antes se han traido é traen é meten en ellos las dichas mercancías entre otras, ocultamente é por otras vias, é se han vendido é venden á muy subidos precios, teniendo para ello las personas que lo hacen diversos medios y forma é encubiertas, defraudándonos demas desto los derechos que nos pertenece asi de las entradas é puertos y Aduanas, como de las ventas y compras de las dichas mercaderías, habiéndose platicado y mirado sobre todo y con Nos consultado, habemos mandado dar, y se ha dado últimamente una nuestra Carta firmada de nuestra mano del tenor siguiente. D. Felipe &c. A vos los nuestros Alcaldes de sacas y cosas vedadas, Dezmeros, Aduaneros, Portazgueros é otras qualesquier personas que estais á los puertos é pasos de mar é tierra destos nuestros Reinos, é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra Carta ó su treslado signado de Escribano público fuere mostrado, salud y gracia. Ya sabeis ó debeis saber como por un capítulo de nuestra Carta é Pregmática dada en la villa de Madrid á once de Marzo del año pasado de mil é quinientos é cincuenta é dos prohibimos é mandamos que no entrase en nuestros Reinos tierra por mar ni por de fuera dellos telillas de oro ni de plata falsas, oro y plata, hilado falso, ni ningunos vidrios ni piedras falsas, ni espejos ni naipes, ni otros géneros y especies de mercancias contenidas en el dicho capítulo que comienza. Otrosí, mandamos que por mar ni por tierra no entren en estos Reinos &c. so las penas y en la forma y manera

que en la dicha nuestra Carta é Pregmática y capítulo della se contiene: é como quiera que lo proveido é ordenado en la dicha Pregmática é capítulo fue mandado é ordenado por muy justas causas é consideraciones, concernientes al bien é beneficio público destos nuestros Reinos, la esperiencia despues que se hizo la dicha Pregmática é capítulo, ha mostrado que no solo por lo proveido é ordenado en ella no se ha conseguido el fin que se tuvo del bien y beneficio público, antes ha resultado dello perjuicio y daño é inconvenientes; porque no embargante lo proveido y ordenado en la dicha Pregmática y capítulo, á pesar del vedamiento y prohibicion por ella fecho, han entrado y entran y se meten en estos nuestros Reinos las dichas mercancías entre otras ocultamente y por otras vias, y se han vendido y venden en ellos, teniendo para ello las personas que las han querido traer y traen diversos medios y formas y cautelas, coechando las Guardas y otros Oficiales, y las Justicias y otros ministros han disimulado y disimulan en la venta y espediente de las dichas mercaderías, por los medios y inteligencias que las dichas personas con ellos tienen; é demas desto los dueños dellas las encarecen, y se han vendido y venden escondidamente á mas de lo que valen, poniendo por parte de precio las penas, é calunias, é achaques que por la dicha razon se hacen é llevan: é juntamente con esto Nos habemos seido defraudado de los derechos, asi de las entradas é Puertos é Aduanas, como de las ventas. y compras de las dichas mercaderías, é el comercio é contratacion se ha desmenuido é desminuye, sin fruto ni beneficio público, con solo interes particular de las dichas personas: sobre lo cual habiéndose platicado y mirado y con Nos consultado, fue acordado que debiamos dar licencia é facultad como por la presente la damos para que agora é por el tiempo que fuere nuestra Mer ced é voluntad, se puedan meter é metan é traer y trai gan á estos Reinos desde el dia de la publicacion desta nuestra Carta en adelante todas las dichas mercaderías contenidas en el dicho capítulo, asi por mar como por

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tierra, é segun que se podian meter antes de la dicha Pregmática y Provision, la cual alzamos y suspendemos en cuanto toca al dicho capítulo solamente, quedando en su fuerza y vigor para en todo lo demas en ella contenido, é que sin embargo della é lo en ella contenido, todas é qualesquier personas puedan meter las dichas mercaderías é venderlas en estos nuestros Reinos, con tanto que al tiempo que trugeren las dichas mercancías ó qualquier dellas las hayan de pasar é pasen é meter é metan en estos nuestros Reinos señalada y precisamente por los puertos é pasos de mar é tierra seguientes é no por otros algunos por los puertos de mar de Laredo Y Santander, y Castro de Urdiales, y San Vicente de la Barquera, é en Andalucia por los puertos de Cádiz é San Lucar de Barrameda y por los Puertos de tierra de Orduña Y Valmaseda, Vitoria y Salvatierra, Yecla, y villa de Cieza, y que no puedan entrar ni entren por otros ningunos Puertos ni pasos de mar é tierra destos nuestos Reinos so las penas que de yuso irán declaradas, é con que al tiempo que se metieren en estos nuestros Reinos las dichas mercaderías se hayan de manifestar y registrar en los dichos puertos de mar y tierra suso nombrados y declarados ó en qualquier dellos por donde se trugeren, y en las Aduanas de los dichos puertos, pagando á las entradas y salidas los derechos que deben pagar conforme al nuevo Arancel que habemos mandado hacer para las dichas mercancías, los cuales dichos derechos se han de cobrar é llevar para Nos, sin que los almojarifes, ni arrendadores, ni otros ningunos Concejos ni personas se entremetan en los cobrar ni llevar, pues siendo como son mercadorías que estaban vedadas de entrar, no se entiende ser comprendidos ni inclusos en sus encabezamientos é arrendamientos ni asientos: que con esta con→ dicion y reservacion alzamos el dicho vedamiento y prohibicion, é no en otra manera, sopena que el que metiere é trugere las dichas mercadorías ó qualquier dellas por otro puerto de mar ú otro que no sea de los suso nombrados é declarados, ó trayéndolas por ellos deja

re de las registrar é manifestar é de pagarnos los derechos que de las dichas mercaderías hobieremos de haber é nos pertenece, conforme al dicho Arancel que sobrello mandamos hacer, hayan perdido é pierdan, é incurriendo en qualquier de los dichos dos casos, todas las dichas mercaderías que se metieren, é se tengan por pérdidas é descaminadas; é asimismo las bestias é aparejos que las trugeren, é allende de lo sobredicho cayan é incurran en perdimento de la mitad de sus bienes é en destierro perpetuo destos Reinos, las cuales penas es mi voluntad que se egecuten irremisiblemente en los transgresores, é que se apliquen en esta manera; la tercera parte para el que to denunciare, é la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, é la otra tercia para la nuestra Cámara, é mandamos á todas é qualesquier nuestras Justicias asi de nuestra Casa y Corte é Chancillería como de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, cada uno en su juredicion, que dejen y consientan meter y entrar en estos nuestros Reinos por los dichos puertos de suso declarados, é no por otros algunos todas las dichas mercaderías é cada una dellas, é venderse en ellos libremente, sin poner por razon de la entrada ni venta dellas, ningun achaque ni inconveniente, é que guarden é cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra Carta, é contra el tenor é forma de lo en ella contenido, no vayan, ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, sopena de la nuestra Merced y de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en el Escorial á siete dias del mes de Julio de mil é quinientos é sesenta é cinco años. YO EL REY. Yo Francisco de Eraso, Secretario de S. M. Real la fice escribir por su mandado. El Doctor Velasco. Francisco de Eraso. Registrada, Martin de Vergara. Martin de Vergara por Chanciller. E porque á nuestro servicio conviene que lo contenido en la dicha nuestra Carta suso encórporada se cumpla y guarde y esecute por el tiempo que fuere nuestra voluntad, hasta que otra cosa ordenemos é proveamos, Nos vos

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