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cuenta maravedís, demas y allende de los derechos ordinarios que nos deben y han de pagar de las dichas rajas conforme á los aranceles de nuestras rentas en los Puer

por

tos y Aduanas donde se metieren, y para que en la cobranza del dicho nuevo derecho se ponga el recaudo que conviene, mandamos que cada pieza de las dichas rajas sea de la medida y tamaño que hasta aqui se han acostumbrado meter y traer, y se han de meter y metan, señalada y precisamente por los puertos de mar y tierra que en esta nuestra Cédula serán declarados; conviene á saber, por los puertos de mar de Cartagena y Cádiz, y ciudad de Sevilla, y por el puerto de Laredo, y por los de tierra por el puerto de la villa de Yecla, y por el puerto de la villa de Cieza, y por el puerto de la ciudad de Vitoria, y no por otros algunos, y por evitar las colusiones y fraudes que podria haber, mandamos que al tiempo que se metieren y trugeren las dichas rajas se sellen y marquen en los puertos por donde pasaren en la cola de cada raja con una marca y sello de nuestras armas que se imprima y estampe en plomo, de manera que no se pueda quitar de unas rajas para poner en otras, y que las rajas que de otra manera se metieren y vendieren, y se trugeren y pasaren por otros algunos puertos que no sean de los de suso declarados, se puedan tomar y tomen por descaminadas, y demas desto caigan é incurran los que las trugeren por cada vez en pena de sesenta mil maravedís, y que lo uno y lo otro se aplique y reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Cámara é Fisco, y otra tercia parte para el Juez el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para el denunciador, lo cual mandamos á nuestras Justicias egecuten irremisiblemente en los que lo contrario hicieren: por ende Nos vos mandamos que pongais y asenteis ansi en los nuestros libros que teneis, y que en virtud desta mi Cédula pongais desde luego el recaudo nescesario en la cobranza y recaudanza deste nuevo derecho en los dichos puertos y lugares de suso declarados por donde permitimos que se metan y entren las dichas rajas, y deis para el cumplien

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to y esecucion dello todos los despachos, Cartas y Provi siones que convengan, nombrando las personas que fueren menester para que cobren y recauden el dicho derecho, á quien dareis la orden que os pareciere que deben tener cerca dello como mas convenga, y no fagais cosà en contrario. Fecha en el Bosque de Segovia á treinta de Julio de mil quinientos y sesenta y seis años. YO EL REY. Por mandado de su Magestad, Pedro de Hoyo. Y para que haya cuenta y razon de las rajas que se metieren y trugeren á estos Reynos, y se cobren para Nos los derechos que dellas se nos deben y han de pagar en los dichos puertos y aduanas de Laredo, Vitoria, Cieza, Yecla, Cartagena, Cadiz y Sevilla, habemos mandado poner, y se han puesto las personas é recaudo nescesario, y porque á nuestro servicio bien de nues tra Hacienda conviene que las dichas rajas no se traigan ni metan en estos nuestros Reynos por otros ningunos puertos ni Aduanas, excepto por los de suso nombrados y declarados, so las penas en la dicha nuestra Cédula que de suso va incorporada contenidas, Yo vos mando que para que venga á noticia de todos, y ninguno pueda pretender ni pretenda ignorancia, lo hagais ansi publicar y pregonar en cada una desas dichas ciudades, villas Y lugares, y que si alguna persona ó personas fueren ó pasaren contra lo contenido en la dicha Cédula, egecuteis en ellos las dichas penas irremisiblemente, aplicándolas segun y de la manera que en ella se contiene, y declara sin que haya en ello ninguna falta, y hareis dar á la persona que esta nuestra Carta os mostrare fé y testimonio sig nado de Escribano de como la hicistes pregonar: y mando á cualquier Escribano á quien fuere mostrada, que dé testimonio dello. Y los unos nin los otros no fagades nin fagan ende al. Dada en la villa de Madrid á treinta y uno de Agosto de mil y quinientos y sesenta y seis años Ma yordomo. Francisco de Laguna. Francisco de Garnica. Miguel de Araiz. Antonio Fernandez.Martin de Vergara por Canciller.

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I

Concuerda con la Provision que está en los Libros de

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11 de Mayo de 1571.

la Contaduría mayor de Cuentas: Inventario 2.o Lilro número 329.

NÚM. CL.

Declaracion jurada y firmada del Señor Juan de Peñalosa de los Puertos é Aduanas que hay é ha habido donde se han cobrado y cobran los diezmos de la mar de Castilla,

Contaduría mayor de Cuentas en el Real Archivo de Simancas,
Inventario 2.° Libro número 329.

Yo Juan de Peñalosa, Administrador general de los diezmos de la mar de Castilla por su Magestad, á cuyo cargo ha seido la administracion y cobranza dellos dende el primero dia del mes de Enero del año pasado de mil é quinientos é sesenta é un años, certifico por la presente que los puertos y aduanas donde se ha cobrado y recaudado, y cobran y recaudan al presente los dichos diezmos de la mar de Castilla han seido y son los siguientes.

En el Corregimiento de las cuatro villas de la costa de la mar son Aduanas la villa de San Vicente de la Barquera, la villa de Santander, la villa de Laredo, la villa de Castro de Urdiales que todas son puertos de mar.

En el Señorío de Vizcaya son Aduanas de tierra la villa de Valmaseda y la ciudad de Orduña.

En la provincia de Alava son Aduanas de tierra la ciudad de Vitoria y la villa de Salvatierra.

En la provincia de Guipúzcoa hay las Aduanas de mar y tierra que abajo se declararán, en las cuales no se cobra el diezmo como en las demas Aduanas que de suso van referidas, sino cierto derecho que llaman diezmo viejo y seco que es muy poca cosa, y no se cobra de todas mercaderías sino de algunas pocas que por cierto arancel que la misma Provincia hizo se declara, y aun de estas son libres los mercaderes Navarros por costumbre ó privilegio que dicen tener. Son puertos de mar Motrico, Deba, Zu

maya, Guetaria, San Sebastian: son puertos de tierra Irun-Iranzu, Tolosa, Villafranca.

Todos los cuales dichos Puertos y Aduanas de suso. referidas son á donde se ha acostumbrado y acostumbra. á cobrar el dicho diezmo y derecho, y nunca supe ni entendí ni vino á mi noticia que hubiese habido ni hubiese, otras en tiempo de los Señores Condestables de Castilla que. cobraron los dichos diezmos ni antes ni despues, y ansi lo juro á Dios y á esta Cruz en forma, y para que dello conste á los Señores Contadores mayores de Cuentas dí la presente firmada de mi nombre, fecha en Madrid á once de mayo de mil quinientos setenta y un años. Juan de Peñalosa.

Concuerda con el original que está en los libros de la Contaduria mayor de Cuentas. Inventario 2.0 Libro, número 329.

NÚM. CLI.

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Apuntamiento de una de las condiciones del otor-
gamiento del servicio de Millones relativa al
Señorío de Vizcaya y á la provincia
de Guipúzcoa.

1 1.

Contadurías generales en el Real Archivo de Simancas. Contaduría de Millones. Libro número 3880.

J

7

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A

En la Real Cédula despachada en Valladolid á nue-9 de Febre ye de Febrero de mil seiscientos uno, entre los arbi- ro de 1601. para

trios adoptados y concedidos el servicio y pago de diez y ocho millones, está asentado literalmente el que

sigue.

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Que el vino que se sacare para las Provincias de »Vizcaya y Guipúzcoa se haya de medir con la cántara >>de siete azumbres en las partes donde se cargare, y el >>azumbre de la sisa se ha de cobrar de el vendedor, co-, »mo se ha de hacer de los que compraren arrobado para >consumirlo; y que en el servicio que se hubiere de ha

TL

#cer á su Magestad contribuyan todas las ciudades villas »y lugares de estos Reynos esentos y no escntos sin per»juicio de sus privillejos y libertades. Y que si su Ma» gestad hiciere merced de esentar alguno de la paga del dicho servicio, se haya de bajar al Reyno, rata por can

»tidad lo que montare la cantidad habia de pagar el

»que asi esentare."

que

Concuerda literalmente con la partida original que está asentada en un libro de las Contadurías generales, Contaduría de Millones, Inventario 2.o número 3880.Está rubricado.

NÚM. CLII.

Cédula Real, mandando que haya persona en Bil-
bao que lleve asiento de las Manifestaciones
de Comercio.

-Libros generales de la Cámara en el Real Archivo de Simancas,
AB
en las Cédulas de Oficio del año 1601.

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5 de AgosEl REY. Por cuanto habiendo sido informado el to de 1601. Rey mi Señor, que santa gloria haya, que resultaban muchos fraudes, encubiertas y engaños de no haber libro de manifestaciones de las mercaderías que entraban y salian en el nuestro Señorío de Vizcaya por los puertos de él, y de no guardarse las leyes de estos nuestros Reiños que disponen que los Mercaderes extrangeros registren las mercaderías, y den fianzas de volver el retorno en mercaderías, por una su Carta y Provision librada por los del nuestro Consejo, dada en Madrid á diez de Diciembre del año pasado de mil y quinientos y noventa y siete, mandó al Corregidor que entonces era de el dicho nuestro Señorío que guardase y hiciese guardar la dicha ley, y que nombrase uno o dos Escribanos ante quien hiciesen las manifestaciones de las dichas mercaderías que los dichos mercaderes estrangeros trugesen y diesen las dichas fianzas, y tuviesen libros y registros de

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