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propiedad al que tiene el ínterin por las justas consideraciones que discurre el Condestable. El Conde de Frigiliana dijo que habiendo hecho concepto que ningun me dio vencerá á los del Señorío si no hiere á sus intereses, se conformó la vez pasada con el Consejo de Castilla precediendo emplazarlos tercera vez como decia el voto particular de Don Juan de Tordesillas, no porque se persua diese á que esto serviria de algo, sino por dar tiempo á que llegase la noticia de la resolucion tomada para el caso de continuarse su contumacia, creyendo podia ser este medio de reducirlos: que hoy suaviza el todo de la resolucion del Consejo de Castilla el primer medio que pro-. pone el Arzobispo Gobernador á que se ajusta el Marques de Mancera, y con quien se conforma, estando en, firme sentir de que mientras no haya algun torcedor no reducirá vuestra Magestad á los Vizcainos, á quien no solo por el caso presente, sino por los accidentes futuros es menester establecerles la obediencia. En cuanto al segundo medio que propone el Gobernador del Consejo queda tocado por el Condestable y los que le siguen los inconvenientes de no entrar en él con quien se conforma. Que otra duda le queda que debe hacer presente á vuestra Magestad, porque es justo tenerla delante de los ojos cuando pide tanta atencion el alentar el desplomado comercio de los Vizcainos, y es que se considere si el camino de Burgos á Santander está capaz para el transporte de las lanas, y si es fácil de reparar en poco tiempo, y si en el ínterin pareciere á vuestra Magestad la citacion de los tres ó cuatro que vienen citados, se conformará con ello. El Marques de Villafranca dijo que todo lo que se ha visto y de que ha procedido la inobediencia del Señorío ha sido por haber nombrado Corregidor en ínterin á Santelices: que aunque en la consulta pasada se conformó con el voto singular de Don Juan de Tordesillas, que se reducia á volver á hacer nueva intimacion, por si dándoles este tiempo mas, se reducian á obedecer, no de ja de recelar que continuen en la misma contumacia. Que mirando á quitar la ocasion de estas inquietudes, y co

nociendo que deben ser castigados, ve propuestos por el Gobernador del Consejo dos medios; el uno de las mudanzas de las lanas á Santander, y el otro de proveer en propiedad al Corregidor interino; y aunque no deja de conocer que estando en la obediencia en que se halla no era el tiempo tan oportuno para esta resolucion, se conforma con los dos medios que el Arzobispo Gobernador propone, pues siendo vuestra Magestad dueño de tomar la resolucion en cualquier tiempo que pareciere mas apropósito á su servicio, juzga que dándole la propiedad, se sigue al servicio de vuestra Magestad la conveniencia de atajar y quitar todos estos embarazos, de que pueden resultar mayores inconvenientes, y mudando el comercio de las lanas se les castiga en lo mas sensible faltándoles esta conveniencia; y para que no quede consentido el intentado privilegio que dicen tienen de no tener Corregidor en interin (lo que el Consejo de Castilla niega) tambien es de sentir se llamen tres ó cuatro de los culpados en esta materia en la forma que vota Don Juan de Laiseca, sin nombrarles los oficios sino las personas, y que en justicia se declare que no tienen tal privilegio, pues de esta manera no quedará éste consentido, cesará la causa de las inquietudes, y ellos quedarán castigados. El Duque de Pastrana se conforma con el Condestable, y que en caso que no obedezcan al llamamiento entrará bien la resolucion de quitarles las lanas por ser un medio en que no solo se interesan ellos, pero se interesan las demas naciones y el servicio de vuestra Magestad. El Duque de Montalto va con el Condestable, y que los tres ó cuatro que se han de llamar sea como dice Don Juan de Laiseca en su voto, y añade que los dos medios que propone el Gobernador del Consejo de Castilla el uno es intempestivo, y el otro poco decente á la autoridad Real de vuestra Magestad. Vuestra Magestad mandará lo que fuere servido. Madrid á doce de Junio de mil seiscientos y noventa y dos años.

Resolucion. Conforme en todo con el Condestable, y asi lo he mandado. Está señalado de la Real mano.

Concuerda con la consulta original que se halla en

tre los papeles de la Secretaría de Estado en el negocia do de España, en el mazo número 4168.

Está rubri

cado.

Núm. CLIX.

Capitulados de 1727, 1728, 1729 y 1748.

En el Archivo de la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Hacienda, fechos de las provincias Vascongadas.

EL REY.

Por cuanto el año de mil setecientos veinte y siete se trató de orden del Rey nuestro Señor y Padre la forma en que habian de gozar el Señorío de Vizcaya, y las provincias de Guipúzcoa y Alava, la libertad y franquicia de los géneros de tabaco y otros que consumiesen sus naturales, y despues de varias conferencias se reglaron los capítulos convencionados entre los Ministros de mi Real Hacienda y los Diputados respectivos del Señorío y provincia de Guipúzcoa, los cuales con lo resuelto por su Magestad, se insertaron en dos Reales Cédulas expedidas por mi Consejo de Hacienda en Sala de Millones, firmadas de su Real mano, y refrendadas de Don Marcos Montoro, mi Secretario y del mismo Consejo, la una con fecha de veinte y dos de Marzo de mil setecientos veinte y nueve, á favor del Señorío, y la otra de diez y seis de Febrero de mil setecientos veinte y ocho, al de la provincia de Guipúzcoa, que son del tenor siguiente:

El Rey. Por cuanto por decreto de dies y seis de Diciembre de mil setecientos veinte y dos mandé lo siguiente:

Sin embargo de que por orden de treinta y uno de Agosto de mil setecientos diez y siete resolvi que todas las Aduanas se pusiesen y estableciesen en los Puertos de mar de España, donde hubiese costas y en donde no (que es en las fronteras de Portugal y Francia) en la misma frontera, en los parages que en una y otra parte

se hallasen por mas apropósito, estinguiendo las que ha bia, y estaban establecidas para resguardo y cobro de derechos en los correspondientes pasos y entradas en la interior del Reino, como se egecutó pasando á los puertos de Bilbao, San Sebastian y Irun, las que estaban en Orduña, Vitoria y Valmaseda, y correspondientemente las que habia en Agreda y su jurisdiccion á las fronteras de Navarra, de que resultó que los naturales de aquel Reino, provincias y Señorío, sentidos de que en esta nueva providencia quedaban gravados en contribuir derechos en los géneros y frutos que necesitan para su uso y consumo (de que eran por sus Fueros y Privilegios esentos siempre), me representasen el perjuicio que en esto se les seguia, y aun para evitarlo, manteniéndolos en sust esenciones, sin alterar lo resuelto, por otra orden mia de treinta y uno de Diciembre de mil setecientos diez y ocho se dieron diversas disposiciones y reglas, que dejasen libres los naturales de toda contribucion en los géneros, frutos y mercaderías de su uso y consumo: no obstante, siendo tan repetidas las instancias que por los Diputados de aquel Reino, Señorío y provincias se han reiterado, representando que ninguna destas disposiciones ó medios subsanaban enteramente sus esenciones y fueros, que siempre en la novedad quedaban vulnerados: atendiendo á lo que aquellos naturales tienen merecido en mi servicio por su especialísima fidelidad y amor, y á que no ha sido ni será mi ánimo nunca perjudicarlos ni minorarlos sus. Privilegios, Esenciones y Fueros (como lo crei asegurar en las referidas segundas providencias), y pesando mas en mi estimacion confirmarles en este concepto, que qualesquiera intereses que pudiesen de lo contrario resultar en favor de mi Real Hacienda: he resuelto que las Aduanas que nuevamente se plantificaron en virtud de los citados Decretos de treinta y uno de Agosto de mil setecientos diez y siete, y treinta y uno de Diciembre de mil setecientos diez y ocho en los Puertos marítimos y fronteras, respectivos al referido Reino, provincias y Señorío, se restituyan y reduzcan á los Puertos y parages

interiores de tierra, donde antes estaban establecidas, adeudándose y cobrándose los derechos en ellas, como anteriormente se egecutaba; de suerte que aquellos naturales queden en la misma posesion de aquellas esenciones, derechos y fueros, que les estan concedidos, prac→ ticándose esta disposicion desde primero de Enero de mil setecientos veinte y tres; y que para que en ello queden (sin motivo de controversias) reglados diversos abusos introducidos que facilitaban el fraude y turbaban no solo la buena administracion y regular cobro, pero aun la misma libertad del comercio, se destinen por las provin cias Diputados con poder suficiente (si los que estan nombrados no lo tuviesen) para que conferenciando con vos, como Superintendente General de Rentas Generales, se acuerden y allanen los puntos en que consistian, y que de mi orden les propondreis; pues siendo (como son) separados, y que no insisten en perjuicio de sus de bidas Esenciones, Privilegios y Fueros, mirando solo á la mejor administracion, facilidad del comercio y resguardo de mis justos debidos derechos, no dudo que el celo y el amor de tales vasallos concurrirán y convendrán á ello gustosos en todo lo que discurrieren conducir á tan justo fin. Tendreislo entendido, y como tal Superinten→ dente General dareis todas las órdenes y disposiciones correspondientes á su puntual egecucion y cumplimiente. En el Pardo á diez y seis de Diciembre de mil setecientos veinte y dos. Al Marques de Campoflorido.

Y en otra Real orden de veinte y cinco de Noviembre del año de mil setecientos veinte y siete, dirigida á mi Consejo de Hacienda y Sala de Millones, ordené lo siguiente:

En Decreto de diez y seis de Diciembre de mil sete cientos veinte y dos, dirigido al Marques de Campoflo→ rido, como Superintendente de Rentas Generales, fui servido resolver que las Aduanas que se plantificaron en los Puertos marítimos y fronteras del Reino de Navarra, provincia de Guipúzcoa y Señorío de Vizcaya, se restituyesen y redujesen á los pasos y parages interiores de

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