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demas antecedentes, sobre que el Consulado de San Se bastian no ha dado cumplimiento á la Réal orden de yeinte y siete de Enero último que proroga el término para la venta ó embarque de los géneros finos de algodon estrangeros, dando el motivo de que no se habia tomado el uso de la Diputacion de la provincia; y enterado su Magestad de que bajo de este pretesto se hacen ilusorias las órdenes mas benéficas al mejor servicio público, buen gobierno de la Administracion de las Rentas, y la mas pronta espedicion de los negocios económicos, se ha servido resolver que de todas las órdenes sobre asuntos de Comercio, de Rentas y Contrabando que se espidan al Gobernador de las Aduanas de Cantabria, y al Juez de Contrabando ó Subdelegado de Rentas de Guipúzcoa, no se tome el uso de ninguna de las provincias exentas; sino que dichas órdenes deben comunicarse por el Gobernador de las referidas provincias para su conocimiento, y lo mismo á las corporaciones ó personas que correspondan para su cumplimiento, asi como se trasladó á la provincia de Alava en el Capitulado de diez y seis de Octubre de mil ochocientos tres, y al Juez de Contrabando de San Sebastian por Real orden de trece de Agosto de mil setecientos ochenta Y uno que revocó ła Cédula del Consejo de Castilla de veinte y dos de Diciembre de mil setecientos ochenta. Lo que de orden de su Magestad comunico á V. SS. para su cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos años. Madrid treinta de Setiembre de mil ochocientos quince. A la muy noble y muy leal provincia de Guipúzcoa &c.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CLXXIV.

Dictámen Fiscal sobre uniformar á Bilbao con

小 Santander, en la cesacion de la franquicia.

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el

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En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda,

fechos de las Provincias Vascongadas.

-- Devuelvo á V. SS. todos los papeles de que trata 18 de Nola Real orden de ocho de Octubre próximo, sobre viembre de uniformar á Bilbao con Santander en la cesacion de sus 1816. privilegios de franquicia de derechos, que se sirvieron mandar pasar para que manifieste dictámen. No hay duda alguna en que la buena fe y observancia de los pactos está en segundo lugar entre las cosas que constituyen y estrechan los lazos de la sociedad, y uno de los síntomas que anuncian á las naciones su decadencia é inminente ruina, es la falta de observancia de los tratados á que la ley habia salido garante. Los Romanos en el tiem de su mayor moralidad consideraban menor defecto que padeciese algun detrimento la República, que fal tar á los pactos. El Fiscal segun estos principios no dudaria un momento en decidir en favor de las franquezas que goza la ciudad de Bilbao, si no fuese la primera ley de todas el bien general de la nacion, cuya mayor parte estriba en la uniformidad de los planes del Gobierno en todo, y en especial en el igual repartimiento de las cárgas. Nuestro sabio Gobierno ha dado ya el primer paso en esto, privando á Santander, villa de Castrourdiales, San Vicente de la Barquera y otras que constan en el espediente, de los privilegios que de inmemorial gozaban, y en que fueron amparados en juicio contradictorio. Nuestras leyes dan igual valor á la propiedad y posesion: adquirida por tiempo limitado en unos casos, ó por memorial en otros, á la que se adquiere por cualquier otro título oneroso, cuya última cualidad se ha supuesto generalmente en las grandes donaciones y contratos para

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precaver lo odioso de los privilegios que irremisiblemente acarrean á la parte de la sociedad no agraciada una suma igual o superior á la de exoneraciones de la parte privilegiada. El Fiscal en este asunto es de dictámen: en primer lugar, que la ley suprema de la necesidad y el bien público exigen no solo que los vasallos de un mismo Estado paguen proporcionalmente, sino tambien que sea bajo un mismo sistema y un plan uniforme, pues lo contrario solo sirve para complicar los negocios y dar lugar á fraudes: en segundo lugar que no haciendo el derecho diferencia entre la posesion ó propiedad adquirida por prescripcion determinada ó inmemorial segun los casos, á la que se adquirió por qualquier otro título eneroso, como la ciudad de Bilbao se halla en el mismo caso que la de Santander y demas comprehendidas con ella, debe sometérsela á la misma suerte; ademas ¿cómo podrá el Fiscal ni otro prescindir de la inminente ruina que resultará á estos pueblos á quienes se les quita el privilegio, si se conserva á los que confinan con ellos? La misma pobreza de suelo, la misma industria, el mismo comercio sostenian á unos y á otros. ¿Qué será de su comercio cuando tenga que competir con sus vecinos exonerados? ¿Qué de su industria? Qué de su agricultura? Las mas severas providencias impedirán con dificultad el contrabando, cuando se arruinen sin sus privilegios y tengan tan á mano el hacerlo. ¡Cuántas víctimas de la necesidad! ¡Cuántas de la ocasion! Una buena legislacion debe prevenir los delitos mas bien que castigarlos, y en vano se tratará de prevenir el Contrabando, si la necesidad y la ocasion convidan á ello. Estas consideraciones deben tenerse muy presentes para pronunciar un fallo en que se trata acaso nada menos que de la suer te de unos pueblos beneméritos que se han sometido ya á las providencias acertadas y sabias del gobierno. En cuanto al modo de realizar en Bilbao el sistema de pagos de derechos en los efectos existentes y que entren, cree el Fiscal podrá arreglarse sin perjuicio recíproco á lo practicado en Santander con algunas mas precauciones

de Sello y otras que la esperiencia acredite ser útiles, se-
gun la localidad y circunstancias en que se encuentre el
pais. La indicacion que observa el Fiscal sobre oir á Bil-
bao en justicia, tratándose de la cesacion de un contra o
aunque por causas y acaecimientos supervenientes que no
pudieron preveerse al celebrarse, no puede menos de
decir que despues de llevado á egecucion el plan del
Gobierno, podrá hacerse, indemnizando si lo merece en
cuanto sea posible, y no se oponga ni á la uniformidad
del sistema, ni al bien de los demas pueblos. Es cuanto
se ofrece
y parece al Fiscal salvo &c. Dios guarde á V. SS.
muchos años. Madrid diez y ocho de Noviembre de mil
ochocientos diez y seis._Señores Directores Generales de
Rentas.

Es copia del original. Está rubricado.

NÚM. CLXXV.

r

Real orden sobre el sello de géneros de algodon
y su venta en las Provincias exentas.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Juez de Contrabando de Bilbao.

El Rey nuestro Señor se ha servido aprobar la publi- 15 de Dicacion que hizo V. S. de la orden de veinte y siete de Octu- ciembre de bre sobre la última proroga para la venta de los algodones; de 1816. y manda su Magestad, conforme con el dictámen de las Direccion general de Rentas, que se haga entender á los1 comerciantes de las Provincias exentas que presenten los géneros de algodon para sellarlos, y observen los plazos señalados para su venta y para su extraccion á Europa ó á América, tocando antes, en este último caso, en puerto habilitado para pagar los derechos; y de lo contrario se declaren decomisos los géneros, si pasados los términos, no se cumpliere con lo mandado por la citada orden

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de veinte y siete de Octubre. De la de su Magestad lo comunico á V. S. para su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid. quince de Diciembre de mil ochocientos diez y seis.Araujo Señor Juez de contrabando de Bilbao.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda, en los fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CLXXVI.

Real orden sobre el pago del tanto por ciento de derechos sobre los tejidos de algodon extrangeros á que estan obligadas las Provincias exentas como las demas del Reyno.

Γ

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas,

P

Al Consulado de Bilbao.

Habiendo dado cuenta al Rey del recurso de V. SS. 2 de Abril de ocho de Marzo relativo á la súplica que hace ese cuerde 1817. po de pagar como donativo el seis, ocho y diez por ciento sobre los tejidos de algodon extrangeros, y enterado su Magestad de que por la naturaleza de esta imposicion propuesta por los tenedores de estos efectos en recompensa del permiso de venderlos, no estan libres de pagarla las Provincias exentas, á lo cual estan obligadas, como todas las demas, para facilitar la reunion de caudales que tanto se necesitan en las actuales circunstancias del Erario, accede á la súplica de V. SS., haciéndose al mismo tiempo el Consulado cargo de su pago, el cual deberá ejecutarse exactamente en los mismos términos y con las mismas formalidades que previenen las Reales órdenes insertas en la de veinte y dos de Febrero que circuló la Direccion general de Rentas.

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