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bicion de varios géneros comerciales con la libertad que tienen los vizcainos de comprar, vender y recibir en sus easas toda clase de mercaderías segun la ley primera, título primero de los fueros: que el Juez de contrabando de Bilbao, sin haber obtenido de la Diputacion el uso y pase de la citada orden de dos de Abril habia establecido Îa oficina ó Aduana en Bilbao, practicando registros en los pueblos sin intervencion de los Alcaldes que son los Jueces natos: y finalmente que si los innovadores de estos últimos tiempos habian sido mirados como unos perturbadores del orden público, no era posible que en tales circunstancias fuese Vizcaya una excepcion de esta última regla.

Examinado este expediente en Consejo pleno de Hacienda, los tres Fiscales, en sus largas y fundadas respuestas, y la Direccion general de Rentas, manifestaron que el establecimiento de la citada oficina ni el objeto que se propone por ella, se oponia á los fueros del pais, mayormente cuando estos no son mas que unas gracias y privilegios dimanados de la autoridad soberana, en la cual reside la suprema potestad para reformarlos ó suspenderlos, cuando asi lo exige el bien general de la Nacion, el interes del Estado, los derechos y regalias de la Corona, con cuya cláusula tácita ó expresa se conceden ó confirman; y en especial, cuando asi lo exige imperiosamente la unidad y buen orden en el sistema económico, sobre cuya base trabajan con tanto teson las naciones de Europa para constituir la felicidad de los pueblos. Por estos principios, ademas de la autoridad del Corregidor, se ha establecido la Judicatura de contrabando, la Consular, la de Arribadas, la de Correos y otras. El Consejo, de conformidad con los Fiscales, y con la Direccion general de Rentas, ha consultado que de ninguna manera pugna con los fueros de Vizcaya la referida orden de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete, ni con el capitulado de mil setecientos veinte y siete, á los cuales ha pretendido dar la Diputacion del Señorío una extension nada conforme con la prosperidad de las demas provincias de la Monarquía ni

con las regalías de la autoridad soberana; la cual no solo puede extender las facultades del Juez de contrabando de Bilbao á todos los pueblos de Vizcaya, sino tambien nombrar cuantos jueces fuesen necesarios para contener el escandaloso contrabando que los extrangeros y comerciantes de mala fé hacen en el pais, con perjuicio del Erario y del Comercio de buena fé y de la industria nacional. Cuyo principio, si no fuera cierto, tampoco podria elegirse Juez de Contrabando de Bilbao, cuya villa no disfruta menos de los fueros que los demas pueblos de Vizcaya; ni la Diputacion habria abandonado como abandonó el pleito que siguió en mil setecientos sesenta y tres, en el Consejo, hasta mil setecientos setenta y cinco, oponiéndose al nombramiento de Don Manuel de Mollinedo para la referida judicatura de contrabando. Fuera de que en virtud de la autoridad soberana ha podido mandarse cuanto ademas se previene en la citada orden, sin que en manera alguna se contravenga á los fueros bien explicados en las ordenanzas hechas de orden de los Señores Re

yes Católicos por el Licenciado Garci-Lopez de Chinchiİla, mandadas insertar en los fueros de Vizcaya por Real Provision de treinta y uno de Marzo de mil setecientos. ochenta y ocho. Y por último, que si los vizcainos han de continuar comprando en sus casas toda clase de mercaderías, sea solo de las lícitas y permitidas, pues la misma ley décima del título primero de los privilegios de Vizcaya dice al final: Como otras cualesquier cosas que se puedan comprar é vender; mas no de las ilícitas por el gran perjuicio que ocasionarian á todo el Reyno y á los mismos naturales, lo que tan sabiamente se trata de evitar por las providencias que se tienen adoptadas.

Enterado detenidamente el Rey nuestro Señor de todo esto, y conformándose con lo que ha expuesto el Consejo pleno de Hacienda, se ha servido confirmar la expresada orden de dos de Abril de mil ochocientos diez siete en todas sus partes, no habiendo tenido á bien su Magestad conformarse con que no se lleven los derechos prevenidos ó que se previnieren por las guias, despachos

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ó certificaciones que expidiere el Juez de contrabando, ni con que el Corregidor de Bilbao sea Asesor de la Judicatura de contrabando. Todo lo que de Real orden comunico á V. para su cumplimiento y demas efectos que convengan, en la inteligencia que se ha insertado á la Diputacion del Señorío de Vizcaya para los fines que se expresa. Dios &c. Palacio trece de Agosto de mil ochocientos diez y ocho.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CLXXXIV.

Real orden sobre el pago de derechos de curtidos.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Direccion general de Rentas.

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Enterado el Rey de la instancia de Don Francisco Ja 22 de Agos vier de Berrosteguieta, Don Juan José de Villas y otros to de 1818. fabricantes de curtidos de Vitoria, solicitando que á las pieles que alli se ádoben no se les exija mas derechos que los que pagaban antes de la órden de diez y seis de Junio último, á su introduccion por las Aduanas de Castilla, por los perjuicios que se irrogan á las fábricas de aquel pais sin contar las de las demas Provincias Vascongadas: se ha servido mandar su Magestad, se esté á lo resuelto en la referida órden de diez y seis de Junio último. Comunícolo á V. SS, de Real órden para su noticia y gobierno, trasladándolo al Diputado general de Alava, al Gobernador de las Aduanas de Cantabria, y á las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa. Dios &c. Palacio veinte y dos de Agosto de mil ochocientos diez y ocho.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

19 de Octn

NÚM. CLXXXV.

Otra Real orden sobre el pago de derechos de curtidos.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Direccion general de Rentas.

Enterado el Rey de las exposiciones de las Diputaciobre de 1818. nes de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa de veinte y dos de Agosto, veinte y nueve de Septiembre, y dos del corriente últimos, y otras varias de los dueños y arrendatarios de las fábricas de curtidos de Vizcaya, manifestando los perjuicios que han de seguirse á este ramo de industria de las respectivas tres Provincias, si han de adeudar las pieles que alli se curtan á la introduccion de las provincias de Castilla y Aragon, las dos terceras partes de los derechos que pagan los curtidos extrangeros: se ha servido su Magestad resolver que se guarde y observe lo mandado por las Reales Ordenes de diez y siete de Junio y veinte y dos de Agosto último. Lo que de la de su Magestad comunico á V. SS. para su cumplimiento.

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Dios &c. Palacio diez y nueve de Octubre de mil ochocientos diez y ocho.

Se insertó á las Diputaciones de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa, y al Juez de Contrabando de Vizcaya.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CLXXXVI.

Real orden mandando de nuevo que se guarde la
de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete,
sobre la extension de jurisdiccion del Juez
de contrabando de Bilbao.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Diputacion del Señorío de Vizcaya.

Con fecha de trece de Agosto último se comunicó á 6 de NoV. SS. por este Ministerio de Hacienda la Real órden viembre de sigue.

que

»En dos de Abril de mil ochocientos diez y siete se expidió por el Ministerio de mi cargo la Real órden siguiente: El REY sin perjuicio &c." (Queda impresa en este tomo con el núm. CLXXXIII.)

Y como la extension de autoridad que por dicha órden se concede al Juez de contrabando de Bilbao, es con el fin de que asi conviene al servicio del Rey nuestro Señor, para evitar el comercio ilícito y las introducciones fraudulentas, ha visto su Magestad con disgusto la oposicion que hizo el Alcalde de Bermeo á las diligencias que practicaban los encargados del Juez de contrabando de Vizcaya para precaver la extraccion de dinero que se proyectaba en dos ó tres cachemarines para Bayona, de cuyo puerto habia salido una lancha con destino á Bermeo con géneros de ilícito comercio, los que no se aprehendieron por las oposiciones del referido Alcalde, pretextando que no se le habia comunicado por la Diputacion la susodi→ cha órden, ni que por el Señorío estaba reconocido como tal Juez de contrabando de Vizcaya el Mariscal de Campo Don Francisco Longa. En su consecuencia ha resuelto su Magestad que bajo la responsabilidad de V. SS. y en particular del Corregidor y Secretario del Señorío, se

1818.

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