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Noм. CXCVII.

Real orden declarando que las disposiciones ge-
nerales relativas à la prohibicion de géneros de
ilícito comercio, industria y agricultura nacional,
son extensivas á las Provincias Vascongadas
en la forma que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

El Rey nuestro Señor en vista de cuanto resulta del II de Julio expediente instruido á consecuencia de la descarga de las de 1825. cuarenta y tres lastras de trigo de Stralsund, verificada en Pasages por disposicion de aquel Alcalde y de la Diputacion Provincial, contestando esta á la oposicion manifestada por el Contador de Reglamentos de San Sebastian, que la prohibicion de la entrada de granos extrangeros, decretada por Real orden de diez y siete de Febrero de mil ochocientos veinte y cuatro, se oponia á los fueros de aquellos naturales que podian introducir los que necesitasen para su subsistencia, de la resistencia hecha tambien por el mismo Contador á la entrada de habichuelas y habas de Francia, de que tanto consumo: hacian, particularmente los operarios de las ferrerías, y de la instancia de Goosens é hijo del Comercio de Bilbao, solicitando la admision de ciento cuarenta sacos de habas Y doscientos setenta y siete de alubias que les habia consignado D. J. S. Hegelmeyer de Rotterdam en el navío holandes Teegesvin, por ignorar su prohibicion; y atendiendo á que con arreglo al mismo Capitulado de mil setecientos veinte y siete, á que se contraen siempre para defensa de sus fueros, y á la ley diez, título primeto de los privilegios de Vizcaya, deben ser de las lícitas las mércaderías y géneros que puedan comprar y vender, pues que de modo alguno debe permitirse la introduccion de las que puedan perjudicar al comercio, in

dustria y agricultura nacional, á cuyo efecto con motivo de las competencias de jurisdiccion que se han suscitado varias veces por consulta del Consejo Supremo de Hacienda de diez y nueve de Febrero de mil ochocientos diez y ocho, se previno que se cumpliesen las Reales ór denes de veinte y uno de Diciembre de mil setecientos cuarenta y dos, y trece de Agosto de mil setecientos ochenta y uno, en que se disponia lo mismo que en la de treinta de Setiembre de mil ochocientos quince, y veinte y dos de Octubre de mil ochocientos diez y siete, asi como por la de treinta y uno de Marzo del propio año de mil ochocientos diez y ocho, que no era nada conforme á la prosperidad de las demas provincias y regalías de la Corona la interpretacion que daba la Diputacion á dicho Capitulado en oposicion de la Real orden de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete, ni á las: ordenanzas acordadas con ella por el Licenciado GarciLopez de Chinchilla en mil cuatrocientos ochenta y nueve, mandadas observar de nuevo en Provision de treinta y uno de Marzo de mil setecientos ochenta y ocho, y que deben tenerse presentes en estos casos; conforme pues su Magestad en que se lleven á efecto sus soberanas determinaciones citadas, y con lo que nuevamente propone el mismo Supremo Tribunal en once de Junio próximo anterior, al que ha tenido á bien consultar los puntos de que se trata, se ha servido resolver y declarar, que asi la mencionada Real orden de diez y siete de Febrero de mil ochocientos veinte y cuatro, como qualquiera otra de su clase que se espida, deben entenderse extensivas á las Provincias Vascongadas, sin que sus fueros puedan eximir á sus naturales de su cumplimiento; y en su virtud mandar que se abstengan las justicias ordinarias ó Alcaldes establecidos en ellas, de obstruir ni oponerse con la arbitrariedad que acostumbran á las providencias que se dicten por los empleados de la Real Hacienda, una vez que esten arregladas á instrucciones. Lo que comunico á V. SS. de Real orden para su inteligencia y puntual conocimiento. Dios &c. Palacio once de Julio de

mil ochocientos veinte y cinco. Se trasladó á la Diputacion provincial de Guipúzcoa. A la del Señorío de Vizcaya. A la de Alava, y al Señor Secretario del Despacho de Estado para su inteligencia, y que se sirva comunicarlo á los Cónsules de su Magestad en los puertos extrangeros, á fin de que no espidan certificados de géneros, frutos y efectos, cuya introduccion en el Reino está pro hibida, aun cuando los pidan para las provincias Vascongadas.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CXCVIII.

Real orden declarando que el fierro extraido de las Provincias Vascongadas sin registros de los Jueces de Contrabando de Bilbao y San Sebastian, se considere como extrangero, y pague los derechos que este, no bastando los registros dados

por las Justicias de aquel pais.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Direccion general de Rentas.

El Rey nuestro Señor, en vista de cuanto resulta del 3 de Octuexpediente instruido en la Intendencia de Galicia con bre de 1825. motivo de la llegada á la Coruña del Quechemarin español nuestra Señora del Cármen, su patron Juan Mariano de Jaunsolo, con un cargamento de fierro en barras, procedente de Ondarroa en Vizcaya, á la consignacion de la casa de Barca é hijo menor, con solo un documento simple del Alcalde y Juez ordinario, estando mandado que se conduzca con registros de los Jueces de Contrabando de Bilbao y San Sebastian por la instruccion

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de diez y seis de Abril de mil ochocientos diez y seis y diferentes Reales órdenes, se ha servido su Magestad resolver que pague el expresado fierro los derechos de extrangería, respecto á que estando prevenido expresamente por la de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete y otras, que dichos Jueces de Contrabando extiendan su jurisdiccion á todos los puertos de Vizcaya, debieron los interesados haber solicitado del de Bilbao el enunciado registro y á fin de evitar que en lo sucesivo se falte á estas formalidades, su Magestad ha tenido á bien mandar que en las Aduanas de la costa no se reconozcan ni admitan para nada los documentos que presten las Autoridades civiles locales de los puertos de las Provincias Vascongadas, considerándose como estrangero para el pago de derechos cuanto asi se conduzca, sin acompañar el correspondiente registro de los mencionados Jueces. De Real orden lo comunico á V. SS. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios &c. Palacio tres de Octubre de mil ochocientos veinte y cinco. Se trasladó á las Diputaciones de Vizcaya y Guipúzcoa para su cumplimiento.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CXCIX.

Real orden sobrecartando las de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete, y trece de Agosto de mil ochocientos diez y ocho, sobre ser extensiva la jurisdiccion del Juez de Contrabando de Bilbao á toda Vizcaya y atribuciones de los Celadores de Contrabando.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Juez de Contrabando de Bilbao.

viembre de

1825.

He dado cuenta al Rey nuestro Señor de lo manifes- 9 de Notado por V. S. al remitir los expedientes formados en su juzgado con motivo de haberse opuesto el Corregidor de esa villa á que los Celadores del Resguardo reconociesen el Cachemarin nombrado el Campeon, su Capitan Don José Goitia, y haber sido presos y atropellados el Cabo y Dependientes del mismo Resguardo por el Fiel de Galdacano Don Martin de Zabala, en el acto de aprehender un Contrabando, por cuyas ocurrencias reclama V. S. la resolucion conveniente á cortar de raiz semejantes excesos, y mediante á que por Real orden de trece de Agosto de mil ochocientos diez y ocho, se confirmó el cumplimiento de una de dos de Abril de mil ochocientos diez y siete, en la cual para evitar ocurrencias semejantes á las expresadas, se sirvió su Magestad mandar al antecesor de V. S. entre otras cosas que extendiese su jurisdiccion y facultades á todo el territorio, costas y puertos de Vizcaya, y que tan luego como entrase un buque en Portugalete, se pusiesen guardas á bordo, permaneciendo en él hasta su total descarga; es la soberana voluntad de su Magestad, conformándose con lo expuesto sobre este asunto por el Consejo supremo de Hacienda, que se observe

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