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ni en cosa ni en parte dello ni en lo que cerca dello se capitulase con vos, no se ficiese mudanza ni innovacion alguna al tiempo que vos entrasedes en el dicho Condado, ni despues en ningun tiempo: é todo esto estoviese segund é de la manera que agora estaba para siempre jamas ó como la nuestra merced fuese; lo cual visto por los del nuestro Consejo, y platicado sobre ello en él y con Mi el REY consultado, porque de lo susodicho, Dios nuestro Señor será servido, y el culto divino acrecentado, y los vizcainos del dicho Condado recibirán mucho beneficio para sus ánimas y conciencias, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, é Nos tuvimoslo por bien: por la cual vos rogamos y encargamos que de aqui adelante vais en persona al dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, y entreis en la dicha ciudad, villas é lugares dél, y esteis é residais en ellas el tiempo que vos pareciere que conviene al servi¬ cio de Dios nuestro Señor: y veais las Iglesias y Hospitales y hermitas del dicho nuestro Condado, y las visiteis, é reformeis é proveais en lo que á vos perteneciere como Perlado de lo que vieredes que conviene al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, aumentacion del culto divino y provecho y salud de las ánimas y conciencias de los vecinos del dicho nuestro Condado: y pongais en la dicha ciudad, villas y lugares dél, que á vos pareciere que conviene, vuestros Provisores, Oficiales é Ministros que ejerciten la jurisdicion eclesiástica en vuestro nombre, é lo que de derecho pudieren é debieren hacer, segun é como lo haceis en los otros lugares de el dicho vuestro Obispado de Calahorra, no embargante cualesquier Cartas é Provisiones que en contrario de lo susodicho hayan sido dadas; con tanto que al tiempo que entráredes en el dicho nuestro Condado, ni de aqui adelante en ningun tiempo vos el dicho Obispo y los otros Obispos que despues de vos sucedieren en el dicho Obispado, no quebranteis á la dicha ciudad, villas y lugares dél y á los Caballeros y parientes mayores y á otras personas del dicho Condado sus preeminencias, é buenos usos é

costumbres, é posesiones, é propiedades, é patronazgos, diezmos y otros cualesquier derechos que hasta agora han tenido é tienen é les pertenece en las dichas Iglesias y hermitas y Anteiglesias, é Monesterios y patronazgos: para lo cual mandamos que se hagan entre vos y ellos las capitulaciones, é asientos, é concordias que convinie ren: y por esta nuestra carta mandamos á los Arciprestes, Arcedianos y Abades, y otras Dignidades, clérigos llanos é caballeros, parientes mayores, escuderos é escuderos é patrones, é otras cualesquier personas de cualquier estado é condicion que sean del dicho nuestro Condado é Señorío de Vizcaya y á cualquier dellos, que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos sin esperar otra nuestra carta ni mandamiento ni segunda ni tercera yusion, vos dejen é consientan entrar y estar en el dicho nuestro Condado todas las veces y tiempos que quisieredes, é vieredes que conviene, y ejercer y usar en él la dicha vues➡ tra juridicion espiritual en los casos y cosas que de derecho lo podais y debais hacer, por vos é por vuestros Provisores é Vicarios é otros Oficiales é Ministros, y obedezcan é cumplan lo que por vos el dicho Obispo y por los dichos vuestros Provisores é Oficiales fuere mandado, lo cual mandamos á los Curas y Arciprestes y Arcedianos y Abades, é otras Dignidades, é clérigos é personas eclesiás ticas del dicho nuestro Condado que ansi lo cumplan, sopena de perder la naturaleza é temporalidades que tienen en el dicho nuestro Condado y en estos nuestros Reinos y Señoríos, é de ser habidos por agenos y estraños dellos: y á los dichos Caballeros é parientes mayores, y escuderos é patrones y á otras personas seglares sopena de la nuestra merced, é de privacion de sus oficios, y de perdimiento de cualesquier patronazgos é lanzas mareantes é maravedís de merced de juro ó de por vida, ó de otra cualquier manera que de Nos tengan en los nuestros libros. E los unos ni los otros no fagades ni fagan &c. Dada en la ciudad de Barcelona á siete dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é diez é nueve años.YO EL REY.-Yo An

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tonio de Villegas, Secretario de la Reina é del Rey su hijo nuestros Señores la fice escribir por su mandado. Archiepiscopus Granatensis. Licenciatus Santiago. El Doctor Palacios-Rubios. Licenciatus Polanco.Licenciatus de Coalla. El Doctor Beltran. El Doctor -El Guevara. Y estaba firmado de una firma que decia. Villegas. Corregida. Vergara.-El Bachiller Padilla. E visto el dicho registro por los del nuestro Consejo fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, é Nos tovímoslo por bien: porque vos mandamos que veais el dicho treslado del dicho registro que ansi fue sacado de la dicha nuestra Carta que de suso va incorporada, é le deis é hagais dar tanta fe como dierades é debierades dar á la dicha nuestra Carta original. E non fagades ende al. Dada en la villa de Valladolid á quince dias del mes de Febrero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é treinta é siete años. Joan. Cardinalis.____Licenciatus Polanco. Doctor Corral. Licenciatus Giron. Licenciado Leguizamo. Doctor Escudero. Yo Juan de Vitoria, Escribano de cámara de sus Cesarea é Católicas Magestades la fise escribir por su mandado. Registrada. Martin de Vergara. Martin Ortiz por Chanciller.

Sepan cuantos esta Carta de poder vieren como nos Pero Hernandez de Mirandaga vecino é Procurador de la villa de Bermeo, é Juan de Madariaga fiel de la villa de Bilbao, é Juan Nicolas de Ibarreta é Sancho Lopez de Berris Regidor de la villa de Durango, por nos y en nombre de las otras villas é ciudad deste dicho Señorío é por virtud del poder por los Procuradores, de las dichas villas é ciudad á nos dado é concedido en ayuntamiento por ante y en presencia del presente Escribano, otorgamos é concedemos por nos en el dicho nombre que damos é otorgamos todo nuestro poder complido segun que lo nos habemos é de las dichas villas tenemos é mejor é mas cumplidamente lo podemos y debemos dar de derecho, á vos Juan Fernandez de Olarte vecino é Regidor de la dicha villa de Bilbao para que por y en nom

bre de las dichas villas de Bermeo, Bilbao é Durango, é las otras villas é ciudad de sus tercios deste dicho Señorío , podais parecer é parezcades ante sus Magestades y ante los del su muy alto Consejo é Oidores de las Audiencias, y ante el Reverendísimo Obispo de Calahorra é de Calzada, para platicar é dar fin á lo que con el dicho. Señor Obispo sobre la entrada deste dicho Señorío é de las dichas villas está platicado é concertado, é para poner é asentar qualesquier capitulaciones, conciertos é asientos que necesarios sean para el efecto de la dicha entrada, y conforme al tenor de la dicha instruccion que por nos os fuere dada, é para que siendo necesario para cumplimiento de la entrada del dicho Señor Obispo, podais pedir é demandar, sacar é ganar qualesquier Carta ó Cartas, Provisiones ó Cédulas Reales que necesarias é complideras sean, é hacer todas las otras cosas y diligen cias que para su efecto necesarias sean, é obligamos á las dichas villas é ciudad é los propios é rentas dellas de haber, é que habrán por firme y estable é valedero todo quanto por vos el dicho Juan Fernandez de Olarte so→ bre la dicha entrada á este dicho Señorío é villas con el dicho Señor Obispo asentaredes, concertaredes é capitu→ laredes, y la Escritura ó Escrituras que cerca dello hi→ cieredes é otorgaredes é otros qualesquier autos é diligencias, é conciertos, é conveniencias que cerca de lo susodicho hicieredes, é quan complido é bastante poder como para todo lo susodicho lo nos habemos, é de las dichas villas é ciudad de los dichos nuestros tercios tenemos, otro tal é tan complido, y aquel mismo vos damos y otorgamos con todas sus incidencias, dependencias, anexidades y conexidades, con libre é general administracion para todo lo susodicho; é vos relevamos de costas, segund somos relevados, é aquella cláusula del derecho judicatum sisti, judicatum solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas que el derecho pone: que fue fecha é otorgada en la Atalaya de la noble villa de Bilbao á trece dias del mes de Setiembre del año de mil é quinientos é treinta y seis años.Testigos que fueron

presentes Lope de Casal Escribano, vecino de la villa de Portugalete, é Francisco de Zurbalan vecino de la villa de Villaró, é San Juan de Anducia vecino de la villa de Lequeitio, é firmaron de sus nombres Juan de Madariaga, Pero Fernandez, Juan Nicolas : é yo Pero Ochoa de Galarza Escribano de SS. MM. é su Notario público en la su Corte é en todos los sus Reinos é Señoríos, y Escribano público del número de la Merindad de Uribe, de la Junta de las dichas villas é ciudad deste dicho Señorío, presente fui á todo lo susodicho en uno con los dichos testigos, é de otorgamiento de los dichos Procuradores á los cuales doy fe que conozco, é á su pedimiento hice sacar é escribir este poder del registro que en mi poder queda firmado de su nombre: é por ende hice aqui este mio signo á tal. En testimonio de verdad. Pero Ochoa de Galarza.

En la Iglesia del Señor San Juan de la villa de Garnica á cinco dias del mes de Setiembre de mil é quinientos é treinta é seis años, estando ayuntados en Ayuntamiento de las villas é ciudad deste muy noble é muy leal Señorío de Vizcaya el muy noble Señor Licenciado Iñigo de Argüello, Corregidor del dicho Señorío y Encartaciones, é los Procuradores de las dichas villas é ciudad, especialmente por la villa de Bermeo Pero Hernandez de Miranda é Rodrigo Belendiz, é por la villa de Bilbao Juan de Madariaga fiel de la dicha villa, é Juan Fernandez de Olarte é Martin de Urizar Regidores, é por la villa de Durango Juan Nicolas de Ibarreta é Sancho Lopez de Berriz, é por la villa de Lequeitio Mariano Perez de Ornaegüin Alcalde de la dicha villa, é San Juan de Andaiza fiel, é por la ciudad de Orduña Pedro Mariaco Escribano, é por la villa de Valmaseda García de la Puente, é por la villa de Portugalete Sancho de Otañez, é por la villa de Marquina Andres de Concha, é por la villa de Ondarroa Luis de Arriaga, é por la villa de Hermua Pero Ibañez de Mallea, é por la villa de Placencia Martin de Amezaga, é por la villa de Monguia Diego de Sarria, é por la villa de Barabezua Pedro de

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