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nombrará la Junta Superior Gubernativa, con arreglo al precitado artículo de la Concordia, los que tenga por convenientes; los quales Exâminadores no podrán ausentarse sin un motivo muy justo, que harán presente á da Junta para que les dé su permiso.el51 201 20boj obavisado ST not shrestaxe slb10 291 sup ol 200b siasmus sb Sisteredge tonggu

Los Exámenes se executarán en la Real Botica por los precitados Exâminadores; yo siempre que asistieren el Presidente, ó alguno de los Directores, no tendrán voto, propina, ni aun voz consultativa; pero tomarán el asiento mas distinguido como Xefes de la Facultad Farmacéutica. 1 от тЯЛ

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Los Exámenes se executarán, fuera de Madrid, en los Reales Colegios de la Facultad reunida, siendo Exâminadores natos los Catedráticos de Farmacia y Botánica de ellos, siendo Farmacéuticos aprobados, y por otro Profesor de la Facultad, que nombrará la Junta de Farmacia, como igualmente los otros dos si no fuesen los Catedráticos expresados, aprobados Farmacéuticos.

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La parte práctica de dichos Exámenes, que señalará el Presidente, Director ó Exâminador mas antiguo que asista en el mismo acto, la harán precisamente los que se aprobasen en Madrid en la Real Botica, presenciándola uno de los Exâminadores; y en los Reales Colegios en sus Laboratorios.

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Los que hagan constar que al tiempo de la publicacion de estas Ordenanzas se hallaban dedicados al estudio de la Farmacia, se admitirán al exámen de Licenciados en esta Facultad baxo todas las circunstancias que se exîgian en el extin guido Tribunal del Protomedicato, debiendo presentar los documentos en que lo acrediten en la Secretaría de la Junta Superior Gubernativa de Farmacia con el depósito que se expresará en el artículo siguiente, aunque hagan sus exámenes en los Reales Colegios de la Facultad reunida. Pero los que desde ahora, con arreglo á lo prevenido en los artículos 2, 3 y 4 de la Concordia, empezasen á estudiar la

Farmacia, presentarán una certificacion del Secretario del respectivo Colegio en que hubieren estudiado, por la qual acrediten que se matriculáron en la clase de Alumnos Farmacéuticos, teniendo el grado de Bachiller en Artes, y que exhibiéron la informacion de limpieza de sangre, fe de bautismo y demas que se pida, segun su Ordenanza en estos casos; el Tí tulo de Bachiller en Química, y la certificacion jurada y testimoniada de haber hecho los dos años de práctica despues de recibido este: con lo qual serán admitidos á los exámenes de Licenciados, aunque no tengan la edad de veinte y cinco años que pide la Ley, pues los requisitos y estudios que se establecen en este nuevo método son mas que suficientes para acreditar el juicio necesario en estos Profesores.

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Para que pueda verificarse la satisfaccion de las cargas que tiene sobre sí la Farmacia, y en atencion á las honras, grados y prerogativas que se conceden á esta Facultad, quiere S. M. que los que pretendan ser exâminados y obtener el gra

do de Licenciado para exercerla, depositen por todos gastos la cantidad de dos mil reales de vellon cada uno luego que sean dados por buenos por la Junta los documentos señalados en el artículo anterior; y siendo aprobados en sus exámenes, con aviso de los Secretarios de los respectivos Colegios, los que los sufrieren en ellos, se les expedirán los Títulos correspondientes de Licenciados en Farmacia.

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Conforme al artículo quarto de la Concordia tendrán los Profesores Farmacéuticos, ademas de los grados de Bachiller y Licenciado, el de Doctor en Química; el qual podrán recibir en los mismos Reales Colegios, sujetándose á las leyes prescritas en sus Ordenanzas. Y todos los Farmacéuticos que se hallan aprobados podrán solicitar el grado de Doctor en Química sin exámen ni ceremonia alguna, haciendo el depósito que los Cirujanos Latinos en los Colegios de la Facultad reunida, con arreglo á la Ordenanza de 20 de Junio de 1795.

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Los Exâminadores, así de Madrid, como de los Reales Colegios, tendrán por recompensa de su trabajo los emolumentos señalados en el artículo 3. de la Concordia. zoop? E 4 ob

CAPÍTULO IV.

Modo de executarse la Visitas de Boticas de Madrid, como en todos los Dominios de S. M.

ARTÍCULO I

Las Visitas de Boticas se harán cada dos años, executándose en Madrid con arreglo á lo prevenido en el artículo 5. de la Concordia.

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Para practicar la Visita de las Boticas de todo el Reyno, inclusos Aragon, Cataluña y Navarra, nombrará la Junta Superior Gubernativa de Farmacia los Visitadores Farmacéuticos que juzgue mas á propósito, como se practicaba en el extinguido Tribunal; á las que concurrirá tambien como Visitador uno de los Físicos, Mé

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