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Ley 44 de Toro; es ia 6., tit. 7o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 6.o, tít. 47, lib. 40 de la Novísima.

El sucesor en bienes de mayorazgo no sea obligado á pagar cosa alguna por las mejoras hechas en ellos.

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Todas las fortalezas que de aqui adelante se ficieren en las ciudades é villas é lugares é heredamientos de mayoradgo, é todas las cercas de las dichas ciudades é villas é lugares de mayoradgo, assi las que de aqui adelante se ficieren de nuevo como lo que se reparare, 6 mejorare en ellas, assi mismo los edificios que de aqui adelante se ficieren en las casas de mayoradgo labrando ó reparando ó rehedificando en ellas, sean assi de mayoradgo como lo son, ó fueren las ciudades, é villas, é lugares, é heredamientos é casas donde se labraren: é mandamos que en todo ello succeda el que fuere llamado al mayoradgo con los vínculos é condiciones en el mayoradgo contenidas, sin que sea obligado á dar parte alguna de la estimacion, ó valor de los dichos edificios á las mugeres del que los fizo ni á sus fijos, ni á sus herederos ni subcesores. Pero por esto no es nuestra intencion de dar licencia ni facultad, para que sin nuestra licencia, ó de los Reyes que de nos vinieren se puedan hacer, ó reparar las dichas cercas é fortalezas mas que sobre esta se guarden las leyes de nuestros reinos, como en ellas se contiene.

COMENTARIO A LA LEY 46 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.-2. Esta ley se compone de las tres partes que se espresan.-3 al 7. En la primera parte dispone que el llamado al mayorazgo suceda en los edificios hechos de nuevo ó antiguos reparados sin obligacion de satisfacer parte alguna de su valor á la muger é hijos ó herederos del que los hizo —8. Los edificios nuevos hechos en suelo ageno, sabiéndolo el que lo es, se hacen del dueño del suelo por derecho civil y de Partidas.—9. Lo mismo debe decirse de los edificios hechos

por uno en suelo que por su muerte ha de pasar á ser de otro, como sucede en el mayorazgo.-10. Conformidad de esta disposicion con las del derecho civil y de Partidas citadas.-11 al 20. El valor de las obras hechas en suelo ageno para reparar las antiguas, que se llaman necesarias, no puede demandarse por el poseedor del mayorazgo de los bienes vinculados, por estar prohibida su enagenacion aun para resarcir las espensas, segun se convence con la paridad del fundo dotal segun se espone.-24. Tampoco debe satisfacerlas el sucesor, ni de sus bienes propios, ni de los productos del mayorazgo, pues á este sucesor se las deberia satisfacer el siguiente, y asi in infinitum, y por las demas razones que se esponen.-22 y 23. Palacios Ruvios y Jovellanos calificaron de injusta esta ley, profetizando el primero, y Castillo que no duraria mucho tiempo.-24 al 29. Fundamentos de Palacios Ruvios sacados de las leyes 3 y 9, tít. 4, lib. 3 del Fuero Real: se rebaten dichas razones.— 30 y 34. Fundamentos del mismo, tomados de la ley final, título de los gananciales, lib. 5 del Ordenamiento Real, á que se contesta mas adelante.-32. Diego del Castillo califica tambien de injusta esta ley.-33 y 34. Se pasa á probar la justicia de esta ley examinando quien debe satisfacer las mejoras hechas en bienes vinculados.—35 y 36. No puede pagarlas el mayorazgo por las razones é inconvenientes que se esponen.-37. Tampoco puede satisfacerlas el sucesor en el mayorazgo, per las razones que se alegan.-38. El mayorazgo y el sucesor son poseedores temporales de por vida sin facultad de disponer libremente de los bienes vinculados, por lo que es mas justo que pierda las mejoras el mismo que las hizo.-39 al 42. La razon de que el sucesor disfrutó las rentas del mayorazgo, se destruye diciendo que tambien las disfrutó el que hizo las mejoras, y la razon de que pagándolas el sucesor se precaven los perjuicios que habian de esperimentar la muger é hijos del que hizo las mejoras en su parte de gananciales y legítimas, si no se les abonaba el importe de ellas se destruye observando, que igual perjuicio se causa á la muger é hijos del poseeder.-43. Aunque el sucesor hubiera disfrutado por tiempo suficiente el mayorazgo para percibir con ios frutos de las mejoras su primitivo valor, no estaba obligado á satisfacer parte alguna á la muger é hijos del antecesor, porque las mejoras no son bienes del sucesor sino del mayorazgo.-44. El objeto de la ley fue impedir que con el fin de reintegrarse del valor de las mejoras, se distrajesen y enagenasen los bienes vinculados, y es mas justo que sufran el daño la muger é hijos del que hizo las mejoras y voluntariamente se espuso á padecerlo, que no los del que ninguna parte tuvo en él.—45 al 48. El fundador de un mayorazgo puede poner una condicion que comprenda la disposicion de esta ley, luego tambien la puede imponer el legislador. -49. Asi como se ha podido establecer la ley que priva al poseedor de mala fé de las mejoras útiles ó de lujo hechas en fundo ageno, asi se ha podido establecer esta ley.-50. La paridad de estos dos casos no estriba en que los dos poseedores sean de mala fé, sino en que asi como el primero es poseedor de mala fé, el segundo es obrador de mala fé.—51. La ley que priva al poseedor de mala fé de las mejoras hechas en fundo ageno, se funda en el conocimiento que tiene de que es ageno para no edificar en él.-52. Asi como el poseedor de un mayorazgo que sin justa causa ni real permiso enagena los bienes vinculados, obra de mala fé, asi tambien el que edifica sabiendo que la ley le prohibe repetir las mejoras.-53 al 56. En cuanto á los perjuicios que se dice esperimentan la muger é hijos del que hizo las mejoras, no se puede aplicar la ley 5, tít 4, lib. 10 de la Novísima, que concede á la muger la facultad de revocar la enagenacion de los bienes ganancial es que hace el marido, si se probó que se hizo por perjudicar la, siempre que el marido ejecute en los bienes vinculados mejoras de mayor valor y utilidad que lo que ha gastado en ellas.-57. El que la muger no perciba en realidad tanto del producto de las mejoras como importó la mitad del capital que se invirtió en ellas, no arguye en el marido ánimo de perjudicarla. 58. Para contravenir á la disposicion de la ley 5 debe ejecutar el marido la enagenacion con el fin de defraudar á la muger.-59 al 61. Si el marido invierte los bienes gananciales en mejoras de bienes vinculados, si las hace con ánimo de defraudar á la muger y tiene bienes, no se sigue perjuicio á la muger de que la ley exima al sucesor del mayorazgo de su pago, porque debe reintegrarse la muger de los bienes de su marido; si no tiene bienes, no puede reclamar la muger contra el sucesor como no puede reclamar en el caso que el marido mejorase en otro fundo no vinculado, y el dueño de él fuese tan pobre que no pudiera pagar el valor de las mejoras aunque quisiera vender todo lo que tenia, en cuyo caso no está obligado á satisfacerlas.-62. Si el marido no hizo las mejoras con ánimo de defraudar á la muger no puede esta repetir contra él ni contra el sucesor para reclamar su importe

segun la ley 5 citada, por las razones que se esponen.-63. Las mejoras útiles que haga el marido en los bienes vinculados no puede decirse que equivalen á una enagenacion hecha por título lucrativo.-64. No concediendo la ley en las mejoras de lujo hechas en bienes vinculados accion à la muger para conseguir la parte de gananciales que se invirtió en ellas cuando el marido no tenia bienes con que satisfacerlas, ni si eran de calidad que no se podian separar de donde se habian unido, no debe tenerse por injusta la disposicion de la presente ley de Toro.-65. Ya sean las mejoras útiles 6 de lujo falta quien pueda satisfacer su valor en los bienes vinculados. -66. Fundándose la deduccion de las mejoras en el principio que no permite que uno se lucre con daño de otro, es justa la disposicion de la presente ley, pues el poseedor de los bienes vinculados en realidad no adquiere las mejoras con facultad de poder disponer libremente de ellas.-67. Se rebate la opinion de algunos que pretenden que el derecho romano concedió la deduccion de las mejoras hechas en bienes vinculados ó de fideicomiso fundados en la ley que se espone.-68 y 69. Comentario de Cujacio sobre dicha ley.-7. Argumento en apoyo de la presente ley de Toro, sacado de la doctrina anterior de Cujacio.-71. Duda de los autores sobre si la presente ley debe estenderse á las demas clases de mejoras que no consistan en edificios.-72. Opinion de Molina por la afirmativa.-73. Idem en el mismo sentido de Castillo y Palacios Ruvios.-74. Idem por la negativa de Gomez y Mieres, que rebate el Sr. Llamas.-75. Inutilidad de la cuestion de Mieres sobre si deberá estenderse á las casas de mayorazgo, aunque no principales.-76. Indecision de Burgos de Paz sobre esta cuestion.-77 y 78. Se resuelve por la afirmativa.-79. Opinion de Gutierrez en el mismo sentido.-80. Opinion de Avendaño por la interpretacion estensiva. -81 al 83. Este autor restringe dicha interpretacion en el caso de que las mejoras 6 aumentos son de tal consideracion que producen cuantiosos réditos para los sucesores, pues entonces debe abonar dicho sucesor á la muger é hijos del antecesor la mitad de dichas mejoras, fundándose en que siempre que el abono de las espensas pueda hacerse sin disminucion de los bienes del mayorazgo y sin perjuicio de los sucesores, debe satisfacerse, y en que la decision de la ley habla de edificios infructiferos, por lo que solo se ha de estender á casos semejantes.-84 ai 89. Se rebate la limitacion de Avendaño y la doctrina en que se apoya, como contraria á los principios espuestos, pues la ley no se fundó en la poca utilidad de las mejoras, sino en que se hacian en bienes de mayorazgo, y por las demas razones que se esponen.— -90. Se rebate la impugnacion á la disposicion de esta ley que hace el señor Jovellanos por creerla: 1. perjudicial al cultivo, pues no pudiendo sacar el valor de la mejora los mayorazgos, no cuidan de mejorarlos, y 2.° porque los poseedores á trueque de engrandecer su nombre condenan su posteridad al desamparo y á la miseria.-92. Opinion del mismo sobre que debia derogarse por haberse hecho precipitadamente, fundado en un pasage de Palacios Ruvios: se esplica este pasage para probar que no se hizo dicha ley precipitadamente.-93. Se rebate la primer razon ó fundamento de Jovellanos, pues las mejoras mas dispendiosas, como son las siembras y plantaciones de árboles, reintegran de los gastos al poseedor á poco tiempo. -94. Se rebate el segundo fundamento de Jovellanos, pues si se refiere a los que se olvidan del cultivo de sus posesiones, no proviene el mal de la disposicion de la ley sino de la vinculacion de los bienes, y si se refiere á los que invierten gran parte de sus rentas en hacer suntuosos edificios, no siendo estas mejoras ni útiles ni necesarias, no deberian sacar su importe los que las ejecutaron, aunque no existiese esta ley, por prohibírselo el derecho.-95 y 96. En caso de abonarse estas mejoras á los hijos ó herederos del que las hizo, no deben satisfacerlas los bienes del mayorazgo ni el sucesor del mismo, por las razones que se esponen.-97. Calificacion de Jovellanos de ser esta ley injusta especialmente por la estension que la dan los autores.— 98 y 99. Se defiende la estension que se da á dicha ley.-100. Doctrina de Molina, Sesé y Puffendorf, sobre que siempre que milita la misma razon de la ley en el caso omitido que en el espreso la estension que se hace al primero debe considerarse mas bien como comprension.-101. Se prueba que la misma razon que milita respecto de los edificios urbanos, existe respecto de las demas especies de mejoramientos. -102 y 103. Jovellanos no debió criticar esta ley no atinando, como confiesa, con la razon que la motivó.–104. Prohibiendose en la ley sacar las mejoras de los edificios mas costosos y menos útiles, debe deducirse igual prohibicion respecto de los mas útiles-103. Suposicion de Jovellanos para persuadir la contradiccion que se encontraba entre la resolucion de esta ley y las máximas políticas que entonces tenia adoptadas el gobierno, pues no era lícito á los particulares construir castillos y casas

fuertes.-106 al 144. La prohibicion espuesta se limitaba á los particulares que construian castillos y casas fuertes sin licencia del soberano, segun las leyes que se esponen, por lo que no existe la contradiccion que supone Jovellanos.-412. De la prohibicion de fundar mayorazgos sin licencia real tampoco puede inferirse que se ha derogado la ley que sujeta al vínculo las mejoras hechas en bienes de mayorazgo.113. Aunque la ley de Toro no hiciera mencion de las leyes que prohibian la construccion de casas fuertes sin licencia real, debia entenderse su resolucion del caso en que las casas fuertes de que habla, se edificasen con licencia del rey antes que establecer la contradiccion mencionada.-114. No es creible que de una ley que hace mencion de las anteriores, que tratan del asunto y que especialmente declara que no se hallan derogadas, se intente persuadir que está en contradiccion con ellas.115 al 149. La ley de Toro al establecer que las fortalezas, cercos y edificios que se hiciesen en lugares y casas de mayorazgo, sean igualmente de mayorazgo, como lo son los lugares y casas donde se labraren, no estableció nada de nuevo, sino que aplicó la doctrina comunmente establecida, de que el edificio cede y se reviste de la naturaleza del suelo en que se fabrica, á los que se edificaban en bienes de mayorazgo: disposiciones del derecho romano y de las Partidas sobre este particular.— 120 al 122. Disposiciones del derecho feudal que comprueban lo que acaba de sen tarse. 123. Aunque el sucesor disfrutase el mayorazgo tiempo suficiente para percibir con los frutos de las mejoras su primitivo valor, no debe satisfacer nada á la muger é hijos del antece sor porque las mejoras no son bienes del sucesor sino del mayorazgo.-124. La razon de la ley fue impedir que con motivo de reintegrarse del valor de las mejoras se distragesen los bienes vinculados.-125 al 128. Impugnacion de Barbosa á la ley, diciendo que el poseedor del mayorazgo haciendo mejoramientos en utilidad perpétua del mayorazgo obliga al mismo mayorazgo, como si en nombre de la dignidad de este se hubiese hecho el mejoramiento, y asi el sucesor en él queda obligado á satisfacer á su antecesor el valor de lo espendido, porque dicha obligacion es inherente al mayorazgo, alegando en comprobacion de lo espuesto, un capítulo de las Decretales en que se resuelve que asi como el hijo está obligado á satisfacer las deudas de su padre, asi el prelado las de su predecesor con. traidas por la necesidad de la iglesia, y diciendo que no obsta que el sucesor en el mayorazgo lo sea por tan poco tiempo que no perciba frutos suficientes para satisfacer las mejoras, pues este es un caso estraordinario que no debe tenerse en cuenta.-129 al 138. Se contesta á esta impugnacion, que los mayorazgos voluntarios aunque útiles hechos en bienes de mayorazgos, no se presumen hechos en nombre de la dignidad del mayorazgo, sino por la voluntad del poseedor que los ejecuta, que esta ley de Toro no habla de las deudas ú obligaciones que contraiga el poseedor del mayorazgo, por los mejoramientos ejecutados en el mismo, sino que se dirige solo á que el poseedor del mayorazgo, su muger é hijos y herederos no cobren lo que invirtió en las mejoras sin decir si han de ser útiles ó voluniarias; que la muger no es acreedor del marido ni aun en su parte de gananciales, ni los hijos ni herederos del poseedor, por lo que el capítulo de las Decretales citado no es exacto para persuadir la injusticia de la ley de Toro, y aunque cuando su decision rccayera sobre un caso semejante al de dicha ley, puede dejar de seguirse por no pertenecer al dogma ni á la moral, y en fin, que no es exacto que acontezca raras veces que el sucesor no posee el mayorazgo el tiempo suficiente para indemnizarse del valor de las mejoras.-139. Doctrina de Barbosa sobre que la obligacion de pagar los mejoramientos á quien los hizo, solo se estiende á su sucesor inmediato, pues estinguida la deuda no puede ren acer en los sucesores.-140 y 141. Se combate esta doctrina diciendo que aunque por la satisfaccion del sucesor quede estinguida la obligacion respecto del antecesor, nc se infiere de aqui que el sucesor que pagó las mejor as no tenga igual repeticion contra su sucesor.-142. Las mismas razones que militan para que el sucesor del mejor ante abone las mejoras, hay en los sucesores del que pagó las mejoras.-143 al 146. No hay razon para que la muger é hijos del mejorante se liberten del perjuicio de la disminucion de los gananciales y legítimas, y recaiga este en la muger é hijos del inmediato sucesor, y si la hubiera existiria lo mismo en el inmediato sucesor de este, y asi sucesivamente.-147 al 149. Si el haber costeado las mejoras es la causa porque se deben abonar á la muger é hijos del mejorante por su sucesor inmediato, tambien deben abonarse á éste, pues al pagarlas las costeó, y no voluntariamente como el primero sino obligado.-150 y 151. Se comprueba mas lo espuesto con la doctrina en que conviene Barbosa sobre que las mejoras las hace el poseedor con ánimo de donarlas y no repartirlas por lo que no puede arrancarlas y llevárselas.-152. Se pasa á tratar si un tercer poseedor de buena Томо п. 14

fé de bienes vinculados que los mejoró, podrá repetir su valor del sucesor en el mayorazgo.-453 al 156. Opinion de Juan Gutierrez, Mieres y Burgos de Paz por la afirmativa, fundados en que la ley solo habla del poseedor del mayorazgo, y por derecho comun puede aquel repetir: opinion de Avendaño y Castillo por la negativa. -157. Fundamento de Avendaño porque en virtud de la ley transfiriéndose inmediatamente la posesion de los bienes vinculados en el sucesor, no puede el tercer poseedor sacar el importe de las mejoras, denegándosele la retencion de los bienes del mayorazgo.-158 y 159. Fundamento de Castillo er que la ley habla generalmente de! que hiciese mejoras en bienes de mayorazgo, y que tanto mira á la persona del mejorante, cuanto al sucesor y conservacion de los bienes vinculados, y porque el tercer poseedor de bienes vinculados que los mejora despues de la ley de Toro, debe imputarse á sí el no haber hecho las diligencias suficientes para asegurarse de que los bienes no eran vinculados, á no ser que las mejoras fuesen tan necesarias que sin ellas los bienes vinculados se hubiesen arruinado, pues entonces deben abonársele al comprador ó poseedor de buena fé, primero, por el vendedor ó sus herederos, y en su defecto, por el sucesor en el mayorazgo.-160 al 162. Se adhiere el señor Llamas á la opinion afirmativa, porque la disposicion del derecho comun de que el poseedor de buena fé repita el valor de las espensas útiles y necesarias hechas en el fundo ageno de su verdadero dueño, no puede entenderse derogada por la ley de Toro, que solo habla del poseedor del mayorazgo que con conocimiento de que los bienes son vinculados hace en ellos mejoras útiles ó necesarias, y no es aplicable á un tercer poseedor que creyendo que los bienes son de su libre disposicion los mejora. 163 y 464. Esta misma buena fé basta en el poseedor de bienes vinculados para que pueda repetir las mejoras: se rebate el último fundamento de Castillo.-465. El poseedor de buena fé puede repetir, segun los autores citados las mejoras necesarias, luego tambien las útiles.-466. y 467. Se contesta al argumento de que el poseedor de buena fé no repite las espensas necesarias por razon de la buena fé, sino porque el dueño las habia de haber hecho.-168. Debe pues convenirse en que la falta de noticia en el poseedor de buena fé de que los bienes son de mayorazgo, es la que lo habilita para repetir el valor de las espensas necesarias, y por la misma razon podrá repetir el de las espensis útiles.-169. Se rebate el fundamento de Avendaño espuesto en el núm. 157.-170 y 171. Doctrina de Molina sobre que el poseedor del mayorazgo ni su heredero están oblagados á pagar el importe de la reparacion de desmejoros de bienes vinculados ocurridos por caso fortuito ó sin culpa lata ó leve del poseedor, si no que deben costearse de los bienes del mismo mayorazgo, para lo que era necesaria real licencia.-172. La deuda contraida por el poseedor de bienes vinculados para su utilidad no debe pagarse de estos.-173 al 475. Ei se contrajo por utilidad del mayorazgo y hay hipotecados bienes de éste, con real facultad, debe satisfacerse: opinion y distinciones de Molina sobre lo que deberá hacerse cuando no medió real facultad, segun que la deuda se contrajo para construccion de edificios de perpétua utilidad para el mayorazgo ó para reparacicnes de mas corta consideracion.-176 y 177. Opinion de Juan Garcia sobre que cuando no ha intervenido real permiso para hipotecar los bienes del mayorazgo al d:nero ó caudal que se ha tomado para hacer los reparos necesarios, no están obligados los bienes ni es responsable el sucesor, aun cuando el acreedor diese el caudal con la condicion de que quedasen hipotecados para su pago.-178. Opinion de Avendaño sobre que deben satisfacerse los reparos cuando sin ellos se hubiesen estinguido los bienes.-179. Idem de Molina de que en tal caso se han de satisfacer de los bienes del mayorazgo.-480. Conciliacion de estas diversas opiniones por Acevedo. -181. Opinion de Castillo sobre que ha lugar á la repeticion en el caso de los reparos necesarios.-182. Sienta el señor Llamas su opinion sobre que en el caso espuesto, no se contrae hipoteca tácita ni espresa cuando no ha precedido y subseguido real licencia, ni está obligado el sucesor del mayorazgo á pagar la menor cantidad en defecto de la insolvencia de los herederos del poseedor, por las razones que espone.-183. Duda sobre si protestando el poseedor del mayorazgo al tiempo de hacer las mejoras que su ánimo es cobrar y repetir su importe, cesará la disposicion de la ley de Toro.-184 y 485. Opinion de Barbosa por la afirmativa: equivocacion del mismo al sentar ser esta la opinion de Menchaca y Molina, y la contraria la de Acevedo.-186. Opinion de Castillo por la negativa, á la que se adhiere el señor Llamas porque la protesta contra ley establecida en beneficio de tercero no puede perjudicarle á este, sin su consentimiento.-487. Duda sobre si la muger, hijos ó herederos del poseedor podrán deducir ó arrancar las mejoras que puedan separarse

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