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ren como propios suyos para efecto de traerlos á colacion en su herencia. 18. Si estas razones no satisfacen, aconsejaria á la muger que nunca dejase de prometer la dote con su marido, pues si conocia que para satisfa cerla bastaban los gananciales, nada perdia en prometerla, pues aunque no la prometiese se habia de pagar de los mismos gauanciales, y ganaba por otra parte el que se trajese á colacion la mitad de ella en su herencia y si veía que la dote que iba á prometer era mayor que los gananciales debia prometerla en cuanto alcanzasen los gananciales y de ese modo conseguía el que se trajese á colacion en su parte de gananciales, sin obligarse á satisfacer la cantidad que escediese á los gananciales.

Ley 54 de Toro; es la 1., tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 10, tít. 20, lib. 10 de la Novísima.

Aceptacion y renuncia por la muger con licencia de su marido y sin ella.

La muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le venga ex testamento ni abintestato, pero permitimos que pueda aceptar sin la dicha licencia, cualquir herencia ex testamento é abintestado con beneficio de inventario, y no de otra

manera.

COMENTARIO A LA LEY 54 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. Esta ley se dirige a favor del marido, y se separa del derecho romano en cuanto permitia á la muger renunciar sin licencia del marido el derecho que habia de adquirir.=3. La renuncia de la herencia hecha por la muger sin consentimiento de su marido, es nula.=4. Lo que dispone la ley sobre la

herencia se estiende al legado y donacion inter vivos por la razon que se espone.= 5. La segunda parte de la ley precabe el daño que podria esperimentar el marido, si la muger aceptase la herencia sin su consentimiento, pues quedaria obligada á los acreedores, y por eso solo se le permite á la muger la aceptacion á beneficio de inventario. 6. Opinion de Matienzo sɔbre que la muger que acepta sin inventario y sin consentimiento del marido, queda obligada in solidum á sus acreedores, y que no puede aceptar sin inventario el fideicomiso universal, y que si el inventario no se ha hecho en tiempo, no queda obligada: Acevedo combate esta opinion.=7 y 8. Si la muger, disuelto el matrimonio, contrae segundas nupcias, no puede sin licencia de su segundo marido, aceptar los gananciales ni renunciar á ellos, por las razones que se esponen. 9. Menchaca deja indecisa esta duda.

1. Dispone la presente ley que la muger durante el matrimonio no pueda renunciar sin consentimiento de su marido la herencia que le venga ex testamento ó abintestado; pero bien puede aceptarla con beneficio de inventario, aunque no intervenga la licencia de su marido.

2. Es innegable que la disposicion de esta ley se dirije a favor del marido, no solo para no causarle perjuicio, sino tambien para no privarle del beneficio y utilidad que le pudiera provenir por medio de su muger, en lo que se separa nuestra ley de la disposicion del derecho comun, el que permitia á la muger renunciar sin licencia de su marido el derecho que habia de adquirir, fundándose en que el derecho de admitir cualquier herencia no se reputaba entre los bienes, ni por patrimonio nuestro, pues no se disminuía este renunciando de ella, ley 6, tít. 8, lib. 42, habiendo una notable diferencia entre no adquirir y perder renunciando lo adquirido, conforme á la ley 5, párrafo si maritus 13, ff. de donationibus inter virum et uxorem.

3. Siendo, pues, nuestra ley tan favorable á los maridos, que no quiere privarlos sin su consentimiento del lucro que podian tener por medio de sus mugeres aceptando estas la herencia, se sigue necesariamente que la renuncia de la muger, hecha sin consentimiento de su marido, es nula y no tiene efecto alguno hasta que la apruebe el marido, dependiendo de la voluntad de este el que la admita ó la renuncie, Matienzo, glosa 2 á esta ley, número 4.

4. Lo que dispone nuestra ley acerca de la herencia debe tener lugar en el legado y donacion inter vivos, y la razon es tan obvia como clara, porque si la herencia, solo por poder ser útil al marido, no quiere la ley que la renuncie la muger sin licencia de este, con mas razon ha de exigir el mismo requisito en el legado y donacion, que por su naturaleza siempre son lucrosos al que los recibe, sin que en ningun caso le puedan perjudicar, á no ser cuando el padre deje el legado á la hija que priva de la herencia injustamente, con ánimo de quitarle el remedio de la querella inofficiosi testamenti, segun observa Menchaca, citado por Matienzo, glosa 3, número 3.

5. La segunda parte de esta ley se dirije á precaver el daño que podia esperimentar el marido si la muger aceptase la herencia sin su consentimiento, pues en tal caso quedaria obligada á los acreedores, y de consiguiente se perjudicaria al marido en los frutos que producirian los bienes de la muger que habian de servir para satisfacer á los acreedores, y asi únicamente le permite nuestra ley á la muger que pueda aceptar la herencia con beneficio de inventario, porque por este medio no se cbliga la

muger á mas que lo que alcanza la herencia, segun la ley 5, tít. 6, Partida 6, y de consiguiente no perjudica al marido.

6. Matienzo en la glosa 3, número 1 y 2, parece inclinarse á que la muger, aceptando la herencia sin inventario y sin consentimiento de su marido, queda obligada in solidum á los acreedores; pero claramente dice en el número 3 que la muger no puede aceptar sin inventario el fideicomiso universal, porque este está sujeto a las cargas hereditarias, y lo mismo espresa en el número 5, donde resuelve que si el inventario no se ha hecho en tiempo, no queda obligada, y se funda en que la adicion de la herencia no vale con perjuicio de su marido. Acevedo en el número 19 impugna la opinion de Matienzo del número 1 y 2 citados, segun esta ley. Lo mismo dispone la ley 55 de Toro, que le prohibe á la muger casada hacer contrato ó cuasi contrato sin licencia de su marido, y la adicion de la herencia la reputa por contrato la ley 3, párrafo 2, ff. quibus et causis in possesionem eatur.

7. Como por la ley 14, tít. 20, lib. 3 del Fuero Real los consorles deban pagar por mitad las deudas contraidas durante el matrimonio, á no ser que la muger renuncie de los gananciales, que entonces queda libre de esta obligacion, segun la disposicion de la ley 60 de Toro, se infiere que en el caso de que la muger, disuelto el matrimonio, contraiga segundas nupcias, no puede sin licencia de su segundo marido aceptar los gananciales. ni renunciar de ellos, lo primero por no gravar al marido y lo segundo por no privarle del beneficio que le podia resultar.

8. Si se intenta persuadir que en este caso no es necesario el consentimiento del segundo marido, porque por el hecho de no renunciar la muger de los gananciales del primer matrimonio se entiende que los acepta, digo que siempre es indispensable el consentimiento del marido, porque supuesto que á la muger se le señala tiempo para deliberar la aceptacion ó la renuncia, como se ha dicho en la ley 60 de Toro, es preciso que hallándose casada con el segundo marido, al tiempo de esta deliberacion preste este su consentimiento para la aceptacion ó renuncia, segun la presente ley.

9. Propone esta duda Menchaca, lib. 1 de testament. potentia, pár. 4, número 50 al fin, y aunque pone las razones que persuaden la necesidad del consentimiento del segundo marido, la deja indecisa por decir que para él es una cuestion nueva.

Ley 55 de Toro, es la. 2., tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 41, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima,

La muger sin licencia de su marido no puede celebrar contrato ni separarse de él ni presentarse en juicio.

La muger durante el matrimonio sin licencia de su marido como no puede hacer contrato alguno, assi mismo no se pueda apartar ni desistir de ningun contrato que á ella toque, ni dar por quito á nadie del, ni pueda hacer casi contracto, ni estar en juicio faciendo, ni defendiendo sin la dicha licencia de su marido, é si estobiere por sí ó por su procurador, mandamos que no vala lo que ficiere.

COMENTARIO A LA LEY 55 DE TOKO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.=2. Esta ley se dirige á evitar que los maridos esperimenten algun perjuicio por medio de sus mugeres. 3 y 4. Duda sobre si podrá la muger hacer donacion mortis causa: opinion de Matienzo por la afirmativa. 5. Idem de Covarrubias y Acevedo por la negativa, rebatiendo las razones de Matienzo. 6. Duda si el contrato hecho por la muger sin licencia de su marido será válido, si es útil á la muger: opinion de Gomez por la afirmativa, por las razones que espone.=7. Idem de Matienzo en el mismo sentido, á que se adhiere el señor Llamas, porque en tal caso no puede perjudicarse al marido que es el fin de la ley.-8. Duda sobre si para contratar la inuger sin licencia de su marido, será necesaria la licencia de éste: opinion de Gomez y Matienzo por la negativa: idem de Acevedo y Avendaño de que se pida licencia á la justicia.=9. Se inclina el señor Llamas á la opinion de Matienzo.= 10. Opinion de Gregorio Lopez sobre que en tal caso no basta la licencia del marido. 11 y 12. Se rebate esta opinion y sus fundamentos.=13. Duda sobre si el contrato hecho sin licencia del marido será válido, ó convalecerá muerto éste: opinion de Matienzo á que si no esperimentan los hijos perjuicio en los bienes dotales de su madre es válido: estrañeza de que no afirme lo mismo cuando el perjuicio lo sienten en los bienes adquiridos constante matrimonio: opinion de Acevedo sobre que el tal contrato es nulo por su naturaleza: remision á dicho autor en la duda sobre si basta la licencia tácita ó espresa.=14. Despues de esta ley no hay duda que al que se le prohibe contratar se le prohibe cuasi contratar,=15. La pena de nulidad que impone

la ley á la muger que comparece en juicio sin licencia de su marido, como demandante ó demandada, recae sobre comparecer en juicio por sí ó por procurador, y sobre los contratos y demas que se prohiben por la ley.—16. La sentencia que haya obtenido en juicio la muger aunque litigue sin licencia de su marido, es válida por las razones por que lo son los contratos que celebre á su favor sin dicha licencia.= 17. Duda sobre si la muger necesita licencia de su marido para responder en juicio criminal de que es acusada : opinion de Acevedo sobre que en el uso no es necesaria, pero sí por la ley: opinion del señor Llamas sobre que sin contravenir á la ley puede decirse que no es necesaria la licencia, pues el juez puede decirse suple sus veces, y por las demas razones que se espresan.

1. Dispone la presente ley que la muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido celebrar algun contrato, ni separarse de los que hubiere contraido, ni libertar de ellos á otro. Que tampoco pueda sin dicha licencia hacer cuasi contrato, ni parecer en juicio, bien sea demandando ó respondiendo, y si se presentare por sí ó por procurador sea nulo lo que hiciere.

2. Supuesto que la disposicion de esta ley, segun el comun sentir de nuestros comentadores, se dirige a favorecer á los maridos, y evitar que puedan esperimentar algun perjuicio por medio de sus mugeres, se sigue claramente que la muger se halla escluida de contratar, cuasi contratar, y eximir de la obligacion á cualquiera que sea, sin licencia de su marido. 3. Valiéndose de esta razon de la ley, que mira al beneficio de los maridos, será fácil resolver las muchas dudas que proponen los autores, especialmente Acevedo, contentándome con resolver algunas de las mas fundadas.

4. Pregunta Matienzo en la glosa 1 número 2, si podrá la muger hacer una donacion mortis causa, y responde que sí, fundado en la ley 4, tít. 11, Partida 5, en donde se ordena que el que puede testar puede donar mortis causa; y como la muger no necesita de la licencia de su marido para testar, tampoco debe serle necesaria para hacer la donacion.

5. Antonio Gomez, de cont. cap. 4, número 16, el señor Covarrubias en la parte 3 de la rúbrica de test., número 15, y Acevedo en la presente ley, número 6, defienden lo contrario, y al argumento de Matienzo satisface Acevedo diciendo, que aunque le sea permitido á la muger donar mortis causa, lo ha de hacer conformándose con la disposicion de nuestra ley, asi como el mismo Matienzo reconoce en el número 10 de dicha glosa 1, que la muger no puede dotar á la hija sin licencia de su marido, y sin embargo la ley 53 de Toro le concede la facultad de dotarla. Reduciendo á concordia estas dos opiniones, digo que la de Matienzo es verdadera si la cosa donada no se entrega al donatario hasta la muerte del marido, porque en este caso ningun perjuicio se le sigue de la donacion, que fue lo que quiso precaver la ley, y á esto alude lo que dice Matienzo de que no se le sigue perjuicio al marido, y que caso que se haya entregado la cosa donada puede el marido revocar la donacion en cuanto al usufructo.

6. Antonio Gomez en el núm. 2 propone la duda de si el contrato hecho por la muger sin licencia de su marido será válido, si es útil y ventajoso á la muger, y resuelve que es válido, fundándose en el ejemplo del menor, cuyo contrato es válido y subsistente aunque lo haya celebrado sin la autoridad del tutor, si le es útil y provechoso, segun la ley 14, título 13, lib. 2, cod. Se hace cargo del argumento que podia sacarse de

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