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la ley 59 de Toro, que dispone que cuando la causa para contratar la muger le sea útil, pueda en ausencia de su marido obtener la licencia de la justicia, de donde parece inferirse que aun en caso de utilidad es necesaria la licencia para que en todo tiempo sea válido el contrato, aunque despues no se verifique la utilidad; pero en el caso de la cuestion la utilidad debe acreditarse, y probarse despues de concluido el contrato.

7. Matienzo es de la misma opinion en la glosa 1, núm. 13 y siguientes, y nos parece la mas fundada, pues siendo el fin de esta ley el que no sienta perjuicio el marido por parte de su muger sin su consentimiento, no pudiéndose verificar en este caso dicho perjuicio, parece debe cesar la disposicion de la ley, siendo esta ilacion tanto mas fundada, cuanto es conforme á la ley 54 de Toro, la que sin embargo de prohibir que la muger pueda admitir la herencia sin consentimiento de su marido, la permite admitirla con beneficio de inventario, cuya disposicion se funda en que en tal caso no puede temerse le resulte daño alguno á su marido, de que se comprende que cuando para algun acto se exige en el derecho cierta solemnidad por favor de alguna persona, aunque falte dicha solemnidad debe reputarse por válido el acto si resulta ser útil á la persona en cuyo favor se requeria. El señor Covarrubias en sus prácticas, cap. 28, núm. 10, refiere varios ejemplos favorables á esta doctrina.

8. Tambien suelen dudar los autores si para contratar la muger con su marido será necesaria la licencia de éste, y aunque Gomez y Matienzo, glosa 1, núm. 12, resuelven que no, Acevedo en el núm. 15 y siguientes se manifiesta dudoso en el partido que deberá elegir, y abraza la cautela que propone Avendaño de que en tal caso se pida licencia á la jus

ticia.

9. Posteriormente me ha parecido mas fundada la opinion de Gomez y Matienzo, por la sospecha de que el marido no la perjudicára, ó que ella consintiera impelida del temor, y asi se ve que la ley 61 prohibe que la muger se obligue de mancomun con su marido.

10. Gregorio Lopez en la ley 5, tit. 11, Part. 4, glosa 3, párrafo item et 4, no solo duda si es necesaria la licencia del marido, sino que se inclina á que no basta dicha licencia, porque la interpone en un acto propio, y á mas, porque el estatuto de que la muger no contraiga sin licencia del marido, no solo mira el favor de este, segun Baldo, sino tambien se dirige á precaver la imbecilidad y fragilidad, segun Ludovico Romano.

11. Satisfaciendo á esta dificultad, digo no puedo menos de estrañar que un comentador que se pone de intento á esplicar nuestras leyes reales se apoye del estatuto de habla Baldo que para resolver una cuestion, cual es si la muger constante matrimonio puede renunciar los gananciales, que depende de la decision de la ley 60 de Toro, olvidándose de las leyes 54 y 55 de Toro, en que manifiestamente se indica, segun el comun sentir de nuestros autores, que la prohibicion que hacen dichas leyes á la muger de contratar sin licencia de su marido, únicamente se dirige à favor del miscomo se convence de la limitacion de que usan las espresadas leyes al tiempo que dura el matrimonio; indicio cierto de que disuelto este cesa la prohibicion, y de consiguiente que esta no atiende á remediar la fragilidad de la muger, no habiendo ninguna ley real que le prohiba generalmente el contratar libremente en estado de soltera, de que se mani

mo,

fiesta el ascendiente que tiene en nuestros nacionales la autoridad de los comentadores del derecho comun, y sus leyes, y el poco aprecio que se hace de nuestras leyes reales, y supuesto que el fin de la presente ley sea el no perjudicar al marido sin su consentimiento por el contrato de la muger, se concibe fácilmente que el marido renuncia de este beneficio por el hecho de contratar con su muger, sin que pueda y deba reputarse esta licencia como una autoridad, segun pretende Gregorio Lopez, que no se puede prestar en un acto propio, siendo constante que aunque á las mugeres por las leyes se les concede el beneficio de no poder obligarse, tienen la facultad de renunciar de este favor, siempre que enteradas de él quieran renunciarla, segun la ley 3, tít. 12, Part. 5.

12. Para mayor convencimiento de la verdad de la resolucion de esta duda supongamos una de dos cosas, que el contrato que celebra el marido con su muger es favorable á este, y perjudicial á aquella, ó al contrario, favorable á esta, y perjudicial á aquel: si se verifica lo primero el contrato es válido, porque la ley, como queda dicho, no se dirige á precaver el daño de la muger, sino del marido, y en este caso no lo esperimenta: si sucede lo segundo, tambien debe ser válido, porque se entiende que el marido renuncia del favor que le concede la ley, no habiendo alguna disposicion legal que le impida hacer dicha renuncia.

13. Otra de las dudas que suscitan los autores es si el contrato hecho sin licencia del marido será válido, ó convalecerá muerto este, en la cual, por no detenerme mas, me contento con decir que Matienzo al número 11 de la glosa 1 se halla indeciso, y se inclina á que si no esperimentan los hijos perjuicio en los bienes dotales de su madre es válido, y es de estrañar que no afirme lo mismo cuando el perjuicio lo sienten en los bienes adquiridos constante matrimonio, en cuyo caso dice quedará obligada la muger, pero no si ha de satisfacer la obligacion de los bienes dotales, y encarga que en este caso se reflexione y examine. Acevedo en el núm. 46 afirma espresamente, citando á otros, que el tal contrato es nulo por su naturaleza, y que asi no se puede revalidar por la muerte del marido, al que se podrá consultar sobre esto, como tambien acerca de si basta la licencia tácita, ó se requiere la espresa, de que trata en el núm. 9 y siguientes.

14. Como nuestra ley iguala los cuasi contratos á los contratos en cuanto á no poderse celebrar por la muger sin licencia del marido, cesa la duda que habia entre los autores, de si al que se le prohibe el contratar se debe entender inhibido de celebrar cuasi contratos, que son aquellos que se contienen en el tít. 28, lib. 3, Institut., por lo que es ocioso detenerme en este punto, como tambien le pareció á Matienzo, glosa 4. 15. La última parte de la ley prohibe á la muger comparecer en juicio sin licencia de su marido, demandando ó demandada, aunque intervenga procurador en su nombre, bajo pena de nulidad. Conviene advertir aqui que esta pena de nulidad recae sobre comparecer en juicio por sí ó su procurador, como se manifiesta por el contesto de la ley, la que despues de referir las cosas á que se estiende su prohibicion, entre las cuales numera el parecer en juicio demardando ó demandada, continúa diciendo: «y si estuviere por sí ó por su procurador, mandamos que no valga lo que hiciere» pero no por esto se ha de inferir que no comprende la pena de nulidad á los contratos y demas cosas que se prol.iben por la ley, no

interviniendo la licencia del marido, como lo sientan nuestros espositores, y Acevedo al núm. 29, donde cita á algunos.

16. De esto se infiere que las mismas razones con que he persuadido ser válido el contrato celebrado por la muger sin licencia de su marido si le era favorable, militan para sostener es válida y subsistente la sentencia que haya obtenido en juicio la muger, aunque litigase sin licencia de su marido, conforme á la ley 14, tít 13, lib. 2, C., donde el emperador Gardiano declara que la sentencia dada á favor de una menor que habia litigado sin curador era válida, y da una razon muy adaptable á nuestro propósito «Minoribus enim aetas, dice, in damnis subvenire non in rebus prospere gestis obesse consuevit.»>

17. Se ofrece la duda de si la muger necesitará de la licencia de su marido para responder en el juicio criminal en que está acusada, y resuelve Acevedo, núm. 108, que el uso ha introducido no se necesite de dicha licencia, aunque segun nuestra ley se deba decir lo contrario; pero á mi me parece qne sin contravenir á la disposicion de la ley puede decirse no es necesaria la licencia del marido, pues suple sus veces el juez, de cuya órden responde, á mas que en tal caso se ve la muger en la necesidad de satisfacer los cargos que se la hagan, y si cuando tiene que hacer una enagenacion necesaria reconoce Acevedo al número 84 que no es necesaria la licencia del marido, por la misma razon se ha de decir que tampoco lo es en el caso presente, evidenciándose esto con lo que disponen las leyes 77 y 78, que permiten que por el delito de la muger casada pierda esta en parte ó en el todo sus bienes, de cualquier especie que sean; prueba nada equívoca de que en tal caso no tienen lugar la ley presente y las demas que favorecen al marido, exigiendo su licencia para que la muger pueda enagenar y contratar, pues de otro modo se habria de decir que la disposicion de las leyes 77 y 78 dependia de la voluntad del marido, el cual seguramente nunca prestaria su consentimiento para semenjantes enagenaciones.

Ley 56 de Toro; es la 3., tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 12, tít 1.o, lib. 10 de la Novísima.

Valgan los contratos y demas que haga la muger con licencia general de su marido para cuanto sin ella no podria hacer.

y si

Mandamos que el marido pueda dar licencia general á su muger, para contraer, y para hacer todo aquello que no podia hacer sin licencia, y el marido se la diere vala todo lo que su muger ficiere por virtud de la dicha licencia.

COMENTARIO A LA LEY 56 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. En fuerza de la licencia general ó especial de su marido, no puede la muger enagenar en parte ó en todo los bienes dotales: esta ley debe entenderse limitada á solo aquellas cosas que las leyes anteriores prohibian á la muger enagenar sin licencia especial de su marido.=3. Duda sobre si valdrá la enagenacion de la dote hecha por el marido ó la muger: resolucion de Gomez por la negativa, á no que jurase la muger: se rebate esta limitacion, pues dicha enagenacion debe ser nula, aunque intervenga juramento: la limitacion de Gomez es en caso que el marido diese su consentimiento.

1. Por la presente ley se le concede al marido la facultad de poder dar licencia general á su muger para hacer todo lo que se le prohibe sin su licencia en las leyes 54 y 55 de Toro, y quiere que en virtud de dicha licencia valga todo lo que la muger hiciere.

2. La decision de esta ley es tan clara que nada necesita para su cabal inteligencia, y asi me contentaré con advertir que en fuerza de la licencia general ó especial de su marido no puede la muger enagenar en parte ó en el todo los bienes dotales, como entre otras leyes espresamente se resuelve en el párrafo inicial del tít. 8, lib. 2, Institut., y lo comprueban Cifuentes en la presente ley, donde se pueden ver algunas limitaciones que pone, y Acevedo, número 6, y Gomez al número 57 de la ley 53 de Toro, debiéndose entender la disposicion de esta ley, segun Cifuentes, limitada á solo aquellas cosas que las leyes anteriores prohibian á la muger enagenarlas sin licencia especial de su marido; y como la enagenacion de la dote no se le concede à la muger en dichas leyes, aunque sea con licencia de su marido, estándole inhibida á este la enagenacion de la dote de su muger en la ley 7, tít. 44, Partida 4, de aqui se sigue que en virtud de la licencia general, que puede el marido conceder á su muger por la disposicion de la presente ley, no puede esta pasar á enagenar su dote.

3. Pregunta Gomez en el lugar citado si valdrá la enagenacion de la dote hecha por el marido ó por la muger, ó por uno y otro; y aunque resuelve que no, á continuacion pone esta escepcion, sino es que jurase la muger, cuya escepcion me parece falsa en el caso presente, pues aunque es cierto que el juramento confirma el contrato prohibido en favor del que jura, con tal que no intervenga perjuicio de tercero, ni redunde en perjuicio del

alma, segun el capítulo cum contingat de jure jurando, y Covarrubias en la parte 2, Rel. quamvis pact., párrafo 2, número 13 y 14, en nuestro caso la enagenacion hecha por la muger de los bienes dotales, sin consentimiento de su marido, es en perjuicio de este, segun las leyes reales espresadas, y de consiguiente debe ser nula, aunque intervenga juramento; pero reconociendo Gomez en el número 8 de la ley 55, igualmente que Acevedo en dicha ley, número 87, y Covarrubias, de matrimonio, parte 2, cap. 7, párrafo 1, número 3, que el contrato hecho por la muger sin licencia de su marido es nulo, aunque intervenga juramento, en virtud de las leyes 54 y 55 de Toro, se debe decir que cuando Gomez afirma que la enagenacion de la dote hecha por la muger es válida si mediaba juramento, era en la suposicion de que el marido prestase su consentimiento, en cuyo caso se entiende renuncia este del favor que dichas leyes le conceden.

Ley 57 de Toro; es la 4., tít. 8.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 13, tít. 4.o, lib. 40 de la Novísima.

El juez puede dar licencia á la muger en defecto de la del marido para hacer con causa legítima y necesaria lo que no podria sin ella.

El juez con conoscimiento de causa legítima, ó necesaria, compela al marido que dé licencia á su muger, para todo aquello que ella no podria hacer sin licencia de su marido, é si compelido no gela diere, que el juez solo se la pueda dar.

COMENTARIO A LA LEY 57 DE TORO.

SUMARIƆ.

Párrafos 1 y 2. Resúmen de la ley.-3. El conocimiento de causa que pide la ley se ha de hacer en juicio ordinario con citacion del marido: modos como puede apremiarse al marido á dar su consentimiento, segun Matienzo.

1. Dispone la presente ley que pueda el juez con conocimiento de causa compeler al marido á que dé licencia á su muger para todo aquello que no

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