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puede hacer por sí sin dicha licencia, y si compelido no se la quisiese dar, que se la dé el juez por sí.

2. Negándose el marido á dar licencia á su muger para hacer lo que se le prohibe en las leyes anteriores, quiere la presente ley que el juez reciba informacion sobre la urgencia de la muger y contradiccion del marido, y resultándole que la causa es legítima ó necesaria, proceda á compeler al marido, para que preste su consentimiento, y resistiéndose á darlo lo supla el juez por su parte.

3. Este conocimiento de causa que pide la ley se ha de hacer en un juicio ordinario con citacion del marido, recibiendo la causa á prueba, y admitiendo las escepciones y réplicas que las partes quieran proponer, segun Acevedo en esta ley, número 9. Cuando en virtud de este juicio aparece que la muger tiene legítima causa para pedir la licencia, cual seria si disminuyéndose el caudal del marido, la muger pidiese su dote, segun Matienzo, glosa 1, número 4, ó necesaria, como por deuda urgente, segun el mismo Matienzo, número 3, deberá el juez apremiar al marido por multa pecuniaria ó por cárcel, conforme al sentir de Matienzo en la glosa 2, para que preste su consentimiento, y en caso que esto no baste, deba el juez por sí habilitar á la muger con su licencia, en la que deberá hacerse mencion de la discusion de la causa que ha precedido, conforme *al sentir de Acevedo, número 4, y á lo mismo alude lo que dice Gomez en el tomo 2.o, cap. 14, número 13, hablando de la enagenacion de los bienes del menor hecha con decreto del juez.

Ley 58 de Toro, es la 5., tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 44, tít. 4.o lib. 40 de la Novísima.

El marido puede ratificar lo hecho por su muger sin su licencia.

El marido pueda ratificar lo que su muger oviere fecho sin su licencia, no embargante que la dicha licencia no haya precedido, ora la ratificacion sea general, ó especial.

COMENTARIO A LA LEY 58 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resumen de la ley. 2. Dificultad que ofrece esta ley, fundada en que cuando la ley exige el consentimiento de alguna persona para la validacion de un acto, no basta que lo preste con posterioridad á él.=3. Palacios Ruvios haciéndose cargo de esta dificultad, de que la naturaleza de la licencia es que preceda al acto, dice que la razon de esta ley consiste en que la licencia que exige no es propiamente tal, sino mas bien consentimiento, la cual puede subseguir al acto.=4. Matienzo defiendeque cuando se requiere el consentimiento pro forma para algun acto, debe preceder al mismo: no se requiere pro forma, segun el mismo, cuando se pide por favor de aquel que lo ha de prestar, y entonces basta que subsiga: se exige pro forma ó solemnidad cuando se pide á aquel á quien nada le interesa que se celebre ó no el acto, y debe prestarse al tiempo del acto. 5. Disponiendo pues la ley que basta el consentimiento del marido despues del acto celebrado por su muger sin su licencia: se convence que la ley exige el consentimiento para que no se le perjudique al marido, por lo que puede ratificar lo que hizo su muger sin su licencia: opinion de Acevedo análoga á la anterior.=6. La ratificacion subsiguiente al acto ha de ser antes que la parte contraria reclame la nulidad del contrato ó del juicio. 7. La comparecencia en juicio por la muger sin licencia de su marido está comprendida en la presente ley, y se revalida para la ratificacion de este.-8. Uniformidad entre la ley 42 de Toro y la presente, no obstante hallar Gomez entre ellas diferencia. 9. La licencia posterior á la fundacion de mayorazgo no basta sino se espresa que se dirige á confirmarlo segun la ley 42, y por la misma razon no basta el consentimiento y licencia del marido para que se entienda ratificado el contrato anterior de la muger si el marido ignoraba dicho contrato, y no se dirigia la licencia á ratificarlo.

1. Dispone esta ley que el marido pueda ratificar lo que su muger hubiere hecho sin su licencia, bien sea la ratificacion general ó especial. 2. A primera vista se ofrece contra la decision de esta ley una dificultad de no pequeña magnitud, fundada en que cuando la ley exige el consentimiento é intervencion de alguna persona para la subsistencia y validacion de un acto, no basta que posteriormente al acto se interponga y preste el consentimiento, como se echa de ver en los contratos celebrados por el menor sin la autoridad del tutor ó curador, que no se revalidan por el posterior consentimiento, segun la ley 9, párrafo tutor, ff. de auctoritate tutorum, y del párrafo 2, tít. 24, lib. 1, institutionum, omitiendo otros casos que refiere el Gomez en la ley 42 de Toro, por lo que se hace preciso detenernos á examinar la razon de decidir de esta ley.

3. Palacios Ruvios despues de afirmar en el número 4 que él y los demas consejeros que asistieron á la formacion de esta ley examinaron ple

nísimamente la doctrina de varios autores acerca de cuando deba preceder concomitar ó subseguirse al acto el consentimiento, el consejo, la autoridad y la licencia, de cuya doctrina se pudiera tomar la razon de dudar que les movió á la formacion de esta ley; en el número 2, haciéndose cargo de que se requiere para la validacion del acto ejecutado por la muger la licencia del marido, de cuya naturaleza es que deba preceder al acto, y si debe preceder no puede bastar el que le subsiga, estando lo contrario dispuesto por la ley, dice que la razon es porque no es esta pro piamente licencia, sino que con mas razon se ha de llamar consentimiento, ó por lo menos se arrima á la naturaleza del consentimiento, y cita la ley 2, tít. 14, Part. 1, en donde se espresa que licencia en latin y otorgamiento en romance todo es una cosa, añadiendo que algunos sábios antiguos en los contratos celebrados por la muger juntamente con su marido, decian que eran hechos con licencia, autoridad, otorgamiento y espreso consentimiento, por lo que atirma que todos los consejeros reales estuvieron conformes en el establecimiento de esta ley; que la licencia, como de la naturaleza del consentimiento, podia subseguirse al

acto.

4. Matienzo en la glosa 1, número 4, defiende que cuando se requiere el consentimiento pro forma ó solemnidad para algun acto, debe intervenir al mismo tiempo, y cita los capítulos auditis, quia propter de electione. En el número 3 pasa á examinar cuando el consentimiento se requiere pro forma ó no, y sienta con Tiraquelo que cuando el consentimiento se pide por favor de aquella persona que lo ha de prestar, entonces se entiende que no se requiere pro forma, porque solɔ mira á la utilidad particular del que ha de consentir, y en tal caso no es necesario que preceda al acto, sino que basta que subsiga, pero al contrario si el consentimiento se exige de aquella persona á quien nada le interesa que se celebre ó no el acto, entonces se ha de decir que el consentimiento se exige pro forma y solemnidad, porque se dirige á legitimar y autorizar la persona del que ha de celebrar el acto, y debe necesariamente prestarse al tiempo del acto.

5. Pasando en el número 7 á contraer esta doctrina al caso presente, infiere á posteriori, que disponiendo la ley que basta el consentimiento del marido despues del contrato é acto de la muger celebrado sin su li cencia, se convence claramente que exige la ley el consentimiento para que no se le perjudique al marido, y asi no es de admirar que pueda el marido en perjuicio suyo ratificar lo que su muger hizo sin su licencia, y en virtud de la ratificacion valdrá el acto, no solo desde que fue ratificado, sino desde el instante que se celebró. Acevedo en el númeró 4 de esta ley dice que la razon de su decision se funda en que la licencia del marido no se requiere por la ley para autorizar la persona de la muger, sino para evitar que no se le siga perjuicio al marido, lo que coincide con la doctrina referida del Matienzo, de que la licencia no se requiere pro fǝrma et solemnitate, sino por favor del marido.

6. Con esta doctrina queda disuelta la dificultad que puse al principio, notándola de singular Matienzo en la glosa 2, número 2, y debe tenerse presente que la ratificacion subsiguiente al acto ha de ser antes que la parte contraria reclame la nulidad del contrato ó del juicio, pues despues de reclamado el acto no servirá ni producirá efecto el consentimiento ó vo

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luntad del que quiere confirmar el acto, segun Matienzo, ley 2, glosa 1, número 15, tít. 3, lib. 5 de la Recopilacion.

7. Como la ley establece por regla general que en virtud de la ratificacion general ó especial subsista el acto que habia celebrado la muger sin licencia de su marido, y entre los actos de esta especie se prohiba la comparecencia en juicio, bien sea demandando ó respondiendo, segun la ley 55, se sigue claramente que tambien esta especie de actos celebrados por la muger sin licencia de su marido son comprendidos en la presente ley, y se revalidan por la ratificacion de este.

8. Antes de concluir este Comentario me ha parecido notar la diferencia que observo entre la presente ley y la 42 de Toro, en la que manifiesta Gomez al número i que en dicha ley debe preceder la licencia del Príncipe para la fundacion del mayorazgo, y que no sucede lo mismo en la licencia del marido para la validacion del contrato de su muger, segun la presente ley, que dispone basta que subsiga; pero sin embargo de este parecer del Gomez, mi dictámen es que hay una total uniformidad entre las dos leyes; en uno y otro caso de la fundacion del mayorazgo y del contrato de la muger se requiere previamente la licencia del Príncipe y del marido, ley 42 y 55 de Toro, de que se infiere que no basta que subsiga, mayormente no espresándose en dichas leyes lo contrario, y al mismo tiempo se ve que la ley 42 dispone que la licencia posterior que se dirije á confirmar y á aprobar el mayorazgo anteriormente fundado, sea válida y eficaz para confirmar dicho mayorazgo, cuya disposicion es totalmente conforme con la de la presente ley 58, que ordena que el marido pueda ratificar lo que su muger haya hecho sin su licencia, bien sea la ratificacion general ó especial, y asimismo se ha de decir que en virtud de la ley 42 puede el Príncipe confirmar generalmente los mayorazgos fundados hasta tal tiempo ó por tales personas, ó especialmente el fundado por tal sugeto, á la manera que la licencia del marido se dirige á ratificar y confirmar espresamente los contratos anteriormente celebrados por la muger.

9. Siendo, pues, conformes las disposiciones de las dos leyes, se ha de decir que asi como no basta la licencia posterior á la fundacion del mayorazgo, si no se espresa que se dirige á confirmarlo, segun la ley 42, por la misma razon se ha de decir que no basta el consentimiento y licencia del marido para que se entienda ratificado y confirmado el contrato anterior de la muger, si el marido ignoraba dicho contrato y no se dirigia la licencia á ratificarlo.

Ley 59 de Toro; es ia 6.3, tít. 3.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 15, tít. 1.o, lib. 10 de la Novísima.

Valga lo hecho por la muger con licencia del juez cuando supla la del marido en ausencia de éste.

Cuando el marido estuviere absente, y no se espera de próximo venir, ó corre peligro en la tardanza, que la justicia con conoscimiento de causa, seyendo legítima, ó necesaria, ó provechosa á su muger, pueda dar licencia á la muger la que el marido le habia de dar, la cual ansi dada vala, como si el marido se la diese.

COMENTARIO A LA LEY 59 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2 y 3. Duda sobre si podrá el juez ratificar el contrato de la muger celebrado en ausencia del marido: resolucion de Acevedo por la negativa, á que se adhiere Llamas: puede no obstante ser perjudicial esta resolucion en el caso que se espresa. 4. Duda sobre si siendo conocidamente útil á la muger el contrato, tendrá necesidad de la licencia del juez: opinion del señor Llamas por la negativa. 5. Doctrina de Acevedo sobre que la presente ley habla del caso en que el marido esté ausente y no se espera que haya de venir en breve, y entonces se requiere la licencia del juez precedida informacion de utilidad, pero no en el caso de hallarse el marido presente en el territorio, y que esta ley se ha de entender con la limitacion de que el contrato sea notoriamente útil á la mager, pues entonces será válido esté ó no el marido ausente del territorio, sin necesitar de la licencia de juez pero no hallándose ausente del territorio el marido valdrá el contrato aunque este no consienta, si resulta útil á la muger: mas en el caso de la ausencia del marldo uo valdrá el contrato sin la licencia del juez, aunque sea útil á la muger.=6. Se rebate la esplicacion de Acevedo, pues consistiendo la dificultad en indagar por qué es válido el contrato celebrado sin consentimiento del marido, si es útil á la muger, y en el caso de la ausencia del marido, requiere la ley ademas de la utilidad, la licencia del juez, se disuelve diciendo, que en ambos casos es válido el contrato celebrado sin consentimiento del marido presente, y en ausencia de este sin la del juez, con tal que el contrato sea útil y provechoso á la muger.-7. Se rebate la limitacion que hace Acevedo, pues la informacion de utilidad se requiere que preceda antes que el

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