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jurium, alabando por justas las disposiciones de las leyes 2, tít. 15, y la 4, tít. 16, lib. 10 de la Novísima, que prohiben que se impongan nuevos censos sobre fincas que ya están gravadas con otros, ocultando esta cualidad, esclama; ojalá nuestras leyes no solo prohibieran semejantes frandes, sino que impidieran, ó por lo menos no permitieran, sino con conocimiento de causa la imposicion de nuevos censos que disminuyen el patrimonio de los ciudadanos, hacen á los hombres ociosos é inútiles, y minoran la agricultura y el comercio.

63. Don Vicente Vizcaino en el año de 1766, publicó sus discursos políticos sobre los estragos que causan los censos, y procurando multiplicar y agravar estos estragos nada ha añadido en realidad á lo que han dicho los autores que se han referido, pues aunque en el núm. 46 se propone persuadir que los censos, en especial los consignativos redimibles, son ocasion de muchos males espirituales y temporales, toda la prueba de su proposicion la reduce al siguiente silogismo: los censos son padres de la ociosidad: esta es madre de todos los vicios; luego los censos son la raiz de todos ellos; pero todo este silogismo y la prueba que de él se lisongea sacar el autor se desvanece y disipa, negando la proposicion principal en que atribuye á los censos ser padres de la ociosidad, cuya falsedad haré demostrable en el progreso de este discurso.

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64. Contra este torrente de autoridades, que mas bien deben reputarse efecto de rutina que de reflexion, á semejanza de lo que dijo Decio, jurisconsulto italiano del siglo XV en el consejo 499, donde hablando de los jurisconsultos de su tiempo se esplica en estos términos: doctores nostri aves imitantur quia una volante ceterae inconsulto sequuntur, se presenta la esperiencia de lo que cada dia sucede, apoyada de la razon, que debe ser el único móvil y fundamento de nuestras opiniones. Pasemos á demostrarlo.

65. Se halla un propietario de fincas en la necesidad de costear ciertos gastos superiores á sus ahorros, bien sea que la necesidad dimane de infortunio ó calamidad, como de una enfermedad grave, dispendiosa y dilatada, ó que provenga de tener que reparar algun edificio ruinoso, como sucede con harta frecuencia, especialmente en casa de mayorazgo ó vinculada. Tambien suelen imponerse censos con el fin de desmontar algun terreno, darles riego á tierras de secano, ó de resguardarlas con alguna cerca, y por último, no es estraño que con motivo de tomar estado ó darlo á alguno de sus hijos, ó posesionarse en algun empleo, necesite el agraciado agenciar las sumas de dinero que crea indispensables para salir de

sus apuros.

66. En todos estos casos se ve el menesteroso en la triste precision de recurrir á tomar dinero á interés, vender sus fincas ó gravarlas con algun censo: si elige el primer medio de tomar dinero á interés, su suerte será mas gravosa, por ser mayor el rédito del interés del dinero que el de los censos, como consta de la ley 20, tít. 1, lib. 10 de la Novísima, donde el emperador Cárlos V y su madre la reina Doña Juana prohibieron que el rédito del interés del dinero no pudiese esceder del diez por ciento, y en la ley 4 del tít. 15 del mismo libro, que es de los mismos soberanos, y del año de 1534, como la anterior, redujeron el interés de los censos al respecto de catorce mil el millar, que viene á salir á poco menos del siete por ciento, y sucesivamente se ha ido disminu—

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yendo y bajando el interes ó rédito de los censos al tres por ciento, como queda manifestado.

67. La razon por qué es menor el rédito del censo que el del interes del dinero, se funda en la mayor seguridad que presenta para su cobro la finca, y respecto del capital el menor peligro que corre este que cuando está espuesto á la contingencia de las negociaciones, como lo indica el señor conde de Floridablanca en el número 446 del lugar citado arriba.

68. Si el que necesita dinero se vale del segundo medio de pasar á enagenar alguna de sus fincas, se hace su suerte mas gravosa, pues aunque no queda gravado con la obligacion de la pension, pierde por entero los productos de la tinca, que siempre habian de ser de mayor valor que el del rédito del censo, y acaso no volverá otra vez á rarla y á sustituir otra en su lugar.

recupe

69. Si, pues, el tomar dinero á préstamo ó enagenar sus fincas es mas gravoso al que necesita de numerario, que el imponer un censo sobre sus heredades, se hace necesario reconocer que la imposicion de los censos es el medio mas conveniente y menos gravoso al que necesita dinero para subvenir á sus necesidades que los otros dos medios indicados.

70. Siendo, pues, los censos el medio mas fácil y menos gravoso para encontrar el dinero que se necesita, no pueden repularse como perjudiciales en lo político al que los vende ó se los impone, y de consiguiente toda su odiosidad deberá recaer sobre el censualista ó el que los com pra por medio de su dinero, lo que voy á persuadir es un manifiesto

error.

71. Supuesto que los censos son útiles y beneficiosos al que se los impone y ha de satisfacer la pension, ¿podrán reputarse perjudiciales al Estado y á la sociedad por el que los compra? En manera alguna, porque implica que lo que es útil y beneficioso á los censuarios como miembros de la sociedad sea perjudicial y dañoso á la misma de parte de los censualistas, asi como seria una manifiesta implicancia que siendo útiles y provechosas al comercio las ventas de géneros, le fuesen perjudiciales las compras de los mismos, siendo necesariamente correlativas.

72. El dinero que se destina á la compra de censo ó estaba ya antes en circulacion 6 separado de ella y ocioso: si se dice lo primero, ningun perjuicio puede resultar á la industria, agricultura y comercio de la nueva inversion dada á aquel capital, pues como afirma Say en el lib. 4, capítulo 14, fol. 167 de la primera edicion ya citada de su tratado de economía política, «en cualquier mano que se acumulen los capitales, es una misma la utilidad que de ellos resulta, y á la nacion, con tal que se hallen en poder de quien los sepa emplear y hacer productivos.>>

73. Si el capital empleado en la compra del censo se hallaba ocioso y fuera de circulacion, tan lejos estaba su dueño ó propietario de causar perjuicio á cualquiera de los ramos de industria indicados, que antes bien debia con razon reputarse por fomentador de los mismos, porque un capital que antes era estéril, lo ponia en movimiento y circulacion, para hacerlo productivo por manos del censuario que deberia considerarse como el empresario, pues segun los economistas en todo ramo de fabricacion interviene realmente sabio ó capitalista, empresario y obrero el primero pone el capital, el segundo la aplicacion y el tercero la ejecu

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cion, como puede verse en el tomo 4, fol. 97 de los principios de economía política del conde Destutt de Tracy, citado arriba.

74. Acaso se dirá que el propietario ó dueño del dinero con que se compró el censo no ejerce industria alguna que le rinda ganancias, sino que se constituye en la clase de un consumidor ocioso, que se propone vivir de la pension ó renta con que le contribuye el censuario en virtud del dinero que recibió de él, ó mas bien de su valor, pues el dinero inmediatamente desaparece y se trasforma en otras tantas especies cuantos son los cambios ó permutas que se hacen con él.

75. Para resolver esta réplica, que á primera vista se presenta con apariencias de sólida y fundada, será conveniente valerme de un ejemplo que por comun y cotidiano está al cance de todos, y nadie podrá dudar de la semejanza y paridad que guarda con el que tratamos.

76. Cuando un hombre acaudalado emplea en tierras sus capitales, no para cultivarlas por sí, sino con el fin de darias á otros en arrendamiento, y percibir sus réditos sin cuidar de si el empleo ó uso que hace en ellas el arrendatario le es perjudicial ó ventajoso, ¿podrá decirse que este propietario ó capitalista no ejerce industria alguna que te rinda ganancia, si no que se constituye en la clase de un consumidor ocioso que se propone vivir del arrendamiento con que le contribuye el colono ó empresario en virtud de las tierras que le arrendó?

77. Tan lejos está de que se considere á este propietario de posesiones territoriales por ocioso y perjudicial á la industria y comercio, y en particular á la gricultura, que antes bien se admira el conde Destuti de Tracy en el cap. 4 del tomo 1, folio 122 de la edicion ya citada, que se haya confundido é identificado su interes con el de la agricultura, que le es tan ageno como lo es el de los prestamistas de dinero, con respecto a! de las empresas que hacen los que le toman, y del amor y respeto supersticioso con que casi todos los hombres, y particularmente los agrónomos, miran á los grandes propietarios territoriales llamándolos columnas del estado, almas de la sociedad y padres sustentadores de la agricultura, al paso que dan los nombres mas ignominiosos y viles á los prestamistas del dinero que hacen cabalmente lo mismo que ellos: hasta aqui dicho autor.

78. Si segun este sabio economista los propietarios territoriales que dan sus tierras para que otros las cultiven no son en realidad otra cosa que unos verdaderos prestamistas de las mismas, y á pesar de esto se les elogia y alaba como protectores y fomentadores de la agricultura, que les es tan agena como lo es á los prestamistas de dinero las empresas del que lo toma, ¿qué razon puede haber para que se desprecie, vitupere y se tenga por perjudiciales á los censualistas ó compradores de censo, que ciertamente estan comprendidos en el concepto general de prestamistas de dinero, aunque en una clase mas beneficiosa y moderada, como que en ella se prescribe y señala el tanto de que no debe esceder la pension, cuando en los meros prestamistas el interes del dinero no tiene otra limitacion que el prudente arbitrio y convenio de los interesados?

79. Declámese, pues, cuanto se quiera contra los compradores de censo y prestamistas de dinero, déseles los odiosos títulos que sugiera la pasion o la ignorancia, pero no se perdone á los grandes propietarios territoriales que dan sus tierras para que otros las cultiven por estar en el mismo ó en igual caso que los anteriores.

80. ¡Qué lánguidas y mezquinas serian las especulaciones del comercio, si en ellas se invirtiera solo el capital de los comerciantes! ¿en qué se ocuparian tantos empresarios que incesantemente se dedican á todo género de producciones con caudales agenos? ¿y qué aspecto presentaria la agricultura si privativamente los propietarios se empleasen en el cultivo de sus tierras, con esclusion de tantos colonos y jornaleros que continuamente trabajan en beneficiar terrenos agenos con igual ó mayor esmero que lo harian sus dueños, sin haber podido acumular capitales para hacerse propietarios territoriales? ¿y à qué vendrian á reducirse las grandes poblaciones que ahora vemos si en ellas los propietarios de casas las habitasen por sí sin arrendarlas á los que carecian de ellas? Sin duda que la mayor parte de los individuos de estas poblaciones tendrian que quedarse á la inclemencia, espuestos al rigor de las estaciones, porque si á la mayor parte de los artesanos menestrales y jornaleros apenas les sufraga para su sustento y el de su familia las cortas producciones de su industria, ¿cómo podrian hacer ahorros para comprar tierras ó edificarse habitaciones? Cesen, pues, las declamaciones contra los censualistas, y conozcamos la gran semejanza que hay entre estos, los prestamistas de dinero, de tierras y de casas, sino queremos alucinarnos, con la diferencia de los nombres, y hacernos el juguete de las palabras; porque como dice el juicioso Mr. Destett al folio 124, de su citada obra de sus principios de economía, «no es posible raciocinar bien sin fijar antes de todo el significado invariable de las palabras y cuando no se raciocina bien es imposible que las ciencias hagan progresos.»>

Ley 69 de Toro, es la 8., tit. 10, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 2.a, tít. 7.o, lib. 10 de la Novísima.

Prohibicion de hacer donacion de todos sus bienes.

Ninguno pueda hacer donacion de todos sus bienes, aunque la faga solamente de los presentes.

COMENTARIO A LA LEY 69 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resumen de la ley.-2. Es comun doctrina que la donacion de todos los bienes presentes y futuros, es nula por derecho civil: pero algunos autores, entre ellos Perez y Kees, siguen contraria opinion, á la cual se adhiere el señor Llamas. -3. Duda sobre si la donacion de todos los bienes presentes, en la que se reserva el donante el usufructo es válida: Covarrubias se inclina á la negativa, aunque los tribunales aplican la afirmativa.—4. Razones en que funda Covarrubias su opinion, á saber, que entendiéndose la donacion de todos los bienes de los de presente, no puede reputarse el usufructo entre estos, porque el usufructo que pertenece al donante al hacer la donacion es casual, y el que se reserva es el formal que no tiene lugar hasta despues de hecha la donacion: se rebate esta razon.—5. Impugnacion del fundamento de Covarrubias por Molina, diciendo, que un mismo usufructo es el que estando junto con el dominio directo se llama causal, y separado de él, formal, y solo se diferencia accidentalmente en cuanto está separado ó junto con el dominio directo, por lo que aunque cuando se traslada en el donatario por la donacion el dominio directo, el usufructo que antes era causal se diga formal, no obsta que el donante se reserve el usufructo que tenia antes de la donacion, por lo que se lo reservó de los bienes presentes que tenia al hacer la donacion: nuevas razones rebatiendo dicho fundamento.-6. Segundo fundamento de Covarrubias sobre que los doctores confiesan que la donacion que se hace de todos los bienes reservándose el usufructo es una donacion de los bienes presentes, porque no puede el donante testar de él: se contesta por Molina que aquel usufructo era parte de los bienes que tenia el donante al tiempo de la donacion, y el no poder testar de él el donante es porque dicho usufructo espira con el donante.-7. Nueva razon en apoyo de lo espuesto.-8. Tercer fundamento de Covarrubias sobre que el motivo de la prohibicion de esta ley es porque quiere que para que la donacion sea válida se reserve el donante alguna parte de los bienes presentes de la que pueda testar al hacer la donacion, y del usufructo formal no puede testar.-9. Contestacion de Molina sobre que la razon de la ley fue que los vasallos no quedasen privados de todos sus bienes, que el donante puede vender el derecho que se reserva y testar del precio y lo demas que se alega.-10. Cuarto fundamento análogo al anterior.-14. Se contesta por Molina con razones análogas al precedente: se adhiere el señor Llamas á la opinion de Molina.-12. Limitaciones que padece la presente ley, á saber, la donacion de todos los bienes que se hace por causa onerosa, y segun Molina y Acevedo, la hecha á la iglesia ó por causas piadosas; pero Llamas cree que estas dos serán nulas por derecho real.—13 y 14. Duda sobre si la donacion de todos los bienes presentes será válida hecha con juramento: opinion de varios autores por la negativa, si se hace de todos los bienes presentes y futuros, porque si la donacion era de todos los bienes se quitaria la facultad de testar, lo que es contra las buenas costumbres.15. Se rebate esta opinion por Covarrubias y Molina, porque el privarse de la facultad de testar no es pecado mortal ni venial, por otras razones que se esponen, y porque aunque sea inválida dicha donacion puede confirmarse por el juramento, como se confirman por él otros actos nulos por las leyes.-Nota. Remision á la nota espues

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