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COMENTARIO A LA LEY 71 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley. 2. No es exacta la opinion de Palacios Ruvios de que esta ley se funda en que solo hay una venta cuando se venden dos cosas por un precio. 3. La segunda parte de la ley concede al pariente que pueda retraer unas de las cosas patrimoniales y dejar otras, aunque se vendan en un contrato, si á cada una se asignó precio, pues en tal caso se reputan dos ventas segun afirma Malienzo. 4. Esto se limita al caso de que conste que el comprador no hubiera tomado aquellas cosas sino se le hubieran dado todas juntas, pues aunque tenga cada una su precio, se reputa una sola compra.=5 y 6. Duda podrá tener lugar el retracto cuando se vende una cosa de patrimonio ó abolengo juntamente con otra que no lo es, por un solo precio: opinion de Gutierrez, Matienzo, Gomez y Molina, que el pariente puede retraer la de abolengo y dejar la otra, fundados en una resolucion de Gregorio IX. que permite retraer por restitucion una parte de una cosa que juntamente se habia vendido con otra por un solo precio. 7 al 9. Tres argumentos que se propone Gutierrez contra su opinion.=10 al 12. Contestacion del mismo a dichos tres argumentos. 13. La opinion de Gutierrez es infundada y opuesta á la decision de la presente ley. 14. Esta ley propone dos casos: cuando muchas cosas de patrimonio ú abolengo se venden por un sɔlo precio ó por distintos: en el primero manda que se retraigan todas ó ninguna, mas no en el segundo.-15. La razon de esta diversidad de decision consiste en que en el primer caso todas las fincas se venden por un solo y único precio, y en el segundo á cada una se le señala el suyo en la venta que se hace 16 y 17. En consecuencia de la primera decision, no puede decirse que en el caso de la cuestion, cuando una finca patrimonial y otra que no lo es se venden por un solo precio, puede tener lugar el retracto parcial ó de una de ellas, puesto que la razon es igual segun se espone, por lo que no constando el precio cierto porque se vendió la finca patrimonial, no puede verificarse en ella el retracto. 18 y 19. Disposicion de la ley 70 de Toro que corrobora esto mismo, pues señala para el retracto la corsignacion del precio como requisito indispensable, y para esto debe tenerse noticia de él y ser cierto.-20. Asi, pues, vendiéndose muchas fincas patrimoniales por un precio juntamente con otra que no lo es, no pueden retraerse porque se ignora el precio de cada una; mas sí cuando se fijó precio á cada una.= 24. Equivocacion de Palacios Ruvios al decir que la decision de la ley se fundaba en que solo habia una venta cuando se venden varias cosas por un solo precio, segun la ley que cita, pero esta ley declara que cada una de las cosas vendidas se puede pedir con la accion de compra ó de venta, segun se esponc.=22. El fundamento de la opinion contraria es confirmatorio de la espuesta.=23. Dicho fundamento se apoya en la decision de Gregorio IX citada que se espone.-24. Esta decretal no corresponde al derecho canónico en la parte que habla de retracto de sangre. 25. Las posesiones á que se refiere esta decretal, no se vendieron á un solo comprador ni tampoco consta si fue en una ó en muchas ventas, y si el precio solo fue uno ó diversos.-26. Gutierrez supone que la venta se hizo de una finca, por un solo precio y en un contrato, de que infiere que si al suplicante se le admitia el re

tracto de una parte de la cosa en fuerza de la costumbre, con mas razon debe ser admitido á retraer una finca entera patrimonial aunque se hubiera vendido con otra no patrimonial por el mismo precio. 27 y 28. Aun concedido este supuesto á Gutierrez nada adelanta para su intento, porque dicha posesion era comun por mitad de los padres del suplicante por lo que lo era el precio por mitades al padre y madre, y constando el valor de la finca por la venta, la mitad de dicho valor que era cantidad cierta perteneceria al padre y podria usarse del retracto, y consignarse el precio. 29. Se espone que dicho fundamento corrobora la opinion que se sostiene. 30. El caso de dicha decretal prueba indirectamente que cuando la finca patrimonial se ha vendido por un precio indeterminado, aun con otra no patrimonial, debe escluirse el retracto. 31. Opinion de Gutierrez sobre que cuando se ha vendido una cosa con otra por un precio, debe el que retrae ofrecer el precio á prorata y el inez estimará el que pertenece á la finca patrimonial: se rebate esta opinion porque la ley exige la consignacion del precio pro forma que no sufre suplemento ó equivocacion.= 32. La causa de no admitirse el retracto parcial, segun Gutierrez, es por las razones que indica Matienzo, las cuales obran por identidad de razon para que no se admita el retracto de la finca patrimonial en el caso de la disputa.=33. Antonio Gomez cita varias leyes romanas que habian del modo de hacer la regulacion del precio de las cosas que se han de abonar.=34. En esta materia no se ha de graduar de dolosa, ó fraudulenta la compra para impedir el retracto y asegurarse el comprador de la permanencia en su poder de la finca que adquiriese, siempre que la compra sea real y verdadera, porque lo hace en uso de su derecho.

1. Dispone la presente ley que cuando muchas cosas de patrimonio ó abolengo se venden por un precio no se puedan sacar unas, y dejar otras, sino que las ha de sacar todas ó ninguna el pariente que quiera usar del derecho de retracto; pero caso que las espresadas cosas se vendan juntamente por diversos precios, podrá sacar y dejar las que quisiere, haciendo las diligencias prevenidas en las leyes del Fuero Y del Ordenamiento.

2. Palacios Ruvios en la presente ley cree que la decision se funda en que solo hay una venta cuando diversas cosas se venden por un precio segun la ley 33, ff. de actione empti; pero por lo que espondré despues se conocerá que esta razon no es adecuada.

3. La segunda parte de la ley concede al pariente la facultad de sacar unas de las cosas patrimoniales y dejar otras, aunque hayan sido vendidas por un solo contrato, con tal que á cada una se le haya regulado su precio, debiendo tener lugar, aun cuando se hayan vendido muchas por un precio, pero en el instrumento ó contrato se ha dividido entre ellas á proporcion de su estimacion, como por ejemplo, si se vendiese una casa y un campo por trescientos pesos, ciento por la casa y doscientos por el campo, porque en tal caso no se reputa por una sola venta, sino por dos como lo afirma Matienzo, ley 7, tit. 14, lib. 5 de la Recopilacion, glosa 7, número 28, donde cita á otros, y lo mismo resuelve se ha de decir en el caso que al principio se dividiese el precio entre las dos cosas, y despues se uniesen en una suma las dos cantidades, como si se dijere te vendo la casa por cien pesos, y el campo por doscientos, que hacen en todo trescientos, pues aun en este caso se considera que intervienen muchas ventas y no una sola.

4. Se debe limitar la resolucion de la segunda parte de la ley en el caso que conste que el comprador no hubiera tomado aquellas cosas, sino se las hubieran dado todas juntas, pues aunque en tal caso cada una tenga su precio correspondiente, se reputará por una sola compra, y no

por muchas, y no podrá el pariente sacar una y dejar otra, como lo resuelve Matienzo en el lugar citado, número 29, donde en comprobacion de esta doctrina cita á Tiraquelo, lib. 1 de retractu, párrafo 23, glosa 4, número 20, que dice, que si uno vende cien yugadas de tierra, espresando el precio que corresponde á cada una, de las cuales unas son fértiles y otras estériles, no podrá el consanguíneo sacar las fértiles y dejar las estériles, porque no era verosimil que el comprador quisiese tomar las fértiles, pagándolas à un mismo precio.

5. Pertenece á la primera parte de esta ley en cierto modo la duda que suscitan los autores acerca de si podrá tener lugar el retracto cuando se vende una cosa de patrimonio ó abolengo juntamente con otra que no lo es por un solo precio. Gomez al número 15, Matienzo en el lugar citado, número 31, Gutierrez prácticas cuestiones, lib. 2, cuestion 162, y Molina de justitia et jure, disposicion 370, tratado 2, número 18, uniformemente resuelven que puede el pariente sacar la cosa de patrimonio ó abolengo y dejar la que no lo es, no solo cuando la verta se hace con fraude para privar por este medio del retracto al pariente, sino tambien cuando se haya celebrado con buena fé.

6. El fundamento de esta opinion lo colocan en el capítulo constitutus 8 de in int. rest., en el que resuelve el papa Gregorio IX que sean admitidos en virtud de la restitucion in integrum, para retraer una cosa, que juntamente con la otra habia sido vendida por un solo precio, de cuya distincion infieren los autores citados que si se permite el retracto en la parte ó mitad de una cosa, cuya otra mitad no se podia retraer, con mayor razon se ha de decir es permitido el retracto de una cosa patrimonial integra que ha sido vendida por un mismo precio con otra no patrimonial.

7. Tres son los argumentos que propone Gutierrez contra su opinion el primero deducido de la presente ley en su primera parte, en la que dispone que cuando varias cosas patrimoniales se venden por un precio, no puede sacar unas el pariente dejando otras, sino que las ha de sacar todas ó ninguna, sin duda porque el contrato es indivisible, y no puede disolverse en parte, segun la ley scire debemus 29, ff. de verborum obligationibus. Luego por igual razon se ha de decir en el presente caso de vender la cosa patrimonial con otra que no lo es, que ó se han de sacar las dos ó ninguna, pues la venta simultánea de cosas de diverso gérero no constituye divisible el contrato que por su naturaleza no lo es.

8. El segundo se reduce á que debiendo consignar el precio el pariente dentro de los nueve dias, segun la ley, no podria practicarse esta diligencia en el presente caso, porque siendo uno solo el precio de la cosa patrimonial y de la no patrimonial, no podria saberse el valor y precio de la cosa patrimonial para consignarlo.

9. El tercer argumento se dirige á persuadir que caso que el comprador no bubiera comprado la cosa patrimonial sino con la no patrimonial, aunque el precio se divida en las dos, se les seguiria perjuicio, lo que se debe evitar en el retracto.

10. En satisfaccion de estos argumentos responde Gutierrez, al primero que la presente ley habla del caso cuando todas las cosas que se venden por un precio son patrimoniales, y entonces hay varias razones para que o las saque todas ó ninguna, las que refiere Matienzo al número

20 y siguiente del lugar citado, pero cuando la cosa patrimonial, se vende por un precio con la no patrimonial, nada se le puede impntar al con-sanguíneo si saca solo la patrimonial y no la otra, pues aun cuando quisiera sacarla no lo podrá hacer contra la voluntad del comprador, porque aquella cosa no era de patrimonio. Ni se opone á esto el que el contrato sea indivisible, y por lo tanto no pueda disolverse en parte, porque por derecho especial y favorable de este reino se puede disolver el contralo por la cosa patrimonial, permaneciendo firme y subsistente por derecho comun en la otra cosa que se ha comprado por un precio con la patrimonial, y asi proviene esta variacion de diverso derecho como sucede en el menor que contrata con el mayor, que por parte de aquel claudica el contrato, ley Julianus 13, párrafo si quis, ff. de actione emptoris.

11. Al segundo argumento dice que el precio se ha de ofrecer á prorata debiendo estimar el juez el que haya de pagar por la cosa patrimonial con respecto al verdadero valor de cada cosa de las que se han vendido por un precio, y como es difícil que en el término de los nueve dias se pueda hacer esta liquidacion, bastará hacer la consignacion de cierto precio, segun la disposicion de la ley, que el consanguíneo dentro de los aueve dias ofrezca y consigne aquella cantidad que tuviere á bien, y por la demas cantidad que se ha de liquidar y tasar por el juez hasta el verdadero, justo é íntegro valor de la cosa que se retrae, ofrezca y dé fiador que se obligue en forma en los autos á satisfacerla al comprador, juntamente con las costas, lo que se debe practicar dentro de los nueve dias.

12. Al tercer argumento satisface diciendo que cesará su dificultad si el comprador se allana á que el consanguíneo saque ambas cosas patrimonial y no patrimonial, restituyéndole el precio íntegro de ella, porque en tal caso por la razon que se espresa en el argumento de que el comprador no reciba perjuicio, estará precisado el consanguíneo á sacar ambas cosas ó á dejarlas todas, segun Matienzo al número 32, fundado en la ley rhetor 47, párrafo 1, ff. de minoribus. En corroboracion de esta opinion afirma Acevedo en el número 19 del comentario á esta ley que es en tanto grado cierto, que hasta su tiempo no habia encontrado quien la impugnase.

13. Sin embargo de la respetable autoridad de estos escritores nacionales, su opinion la tengo por infundada y enteramente opuesta á la decision de la presente ley, como voy a manifestar.

14. Dos son los casos comprendidos en ella, á saber: cuando muchas cosas de patrimonio ó abolengo se venden por un solo precio, ó cuando á cada una se le scñala y determina el suyo: en el primero ordena la ley que se hayan de retraer todas ó ninguna: en el segundo permite retraer unas y dejar otras á voluntad del retraente.

15. Entremos ahora á examinar la razon que pudo tener la ley para resolver con esta diversidad. No fué ciertamente el ser unas fincas patrimoniales y otras no, porque en ambos casos todas participaban de la misma cualidad; tampoco pudo ser la afeccion general que debia presumirse en el pariente para que si no las sacaba todas no se le permitiese sacar alguna; porque en el segundo caso, sin embargo de ser tambien todas las fincas patrimoniales, se le concede sacar al pariente la que elige, y dejar las demas. No siendo ninguna de las razones espresadas la que motivó la

decision de la ley, es forzoso reconocer que no pudo ser otra sino la de que en el primer caso todas las fincas se venden por un solo y único precio, y en el segundo á cada finca se le asigna y señala el suyo en la venta que de ella se hace, cuya ilacion es tanto mas fundada, cuanto entre uno y otro caso no se halla otra diferencia, por mas que se analicen, que la indicada de venderse todas las fincas por un solo precio, ó de señalar á cada una el suyo, por lo que es preciso convenir que en esta sola razon ó particularidad fundó la ley la variedad de su resolucion, pues de otro modo habria de decirse con injuria del legislador que su decision fué enteramente arbitraria. 46. Si cuando todas las fincas patrimoniales se han vendido por un solo precio no se admite el retracto parcial ó de una de ellas, sino que ha de ser total ó de ninguna, ¿cómo ha de poder decirse que en el caso de la disputa, cuando una finca patrimonial y otra que no lo es se venden por un solo precio, puede tener lugar el retracto parcial ó de una de ellas, siendo la razon igual? Mas claro y conciso, la misma razon que hay para no admitir el retracto parcial en el caso que todas las fincas se hayan vendido por un solo precio, milita en el caso de la disputa, luego tampoco debe admitirse en el retracto parcial. Que sea la misma razon queda ya demostrado, pues por enumeracion de partes se ha hecho ver que no ha podido ser otra que la de haberse efectuado la venta en comun por un solo precio, y no haber señalado á cada finca el suyo; es asi que en el caso de la disputa se supone hecha la venta en comun por un solo precio, sin determinar el que corresponde á cada ura de las fincas, luego es evidente que la misma razon que se halla en el caso de la ley, milita en el de la disputa, y por lo tanto debe entenderse comprendido en la disposicion de aquella.

17. No se crea que cuando se dice que en el caso de la disputa no debe admitirse el retracto parcial, se pretende que se ha de retraer tambien la finca no patrimonial, pues careciendo esta de dicha cualidad, no está sujeta al retracto, sino lo que se dice es, que no constando el precio cierto porque se vendió la finca patrimonial, no puede verificarse en ella el re

tracto.

48. Es tan necesario que conste el precio cierto por qué se ha vendido la finca patrimonial, que sin esta noticia no puede verificarse el retracto, que en la ley 70 de Toro se señala por requisito indispensable para el retracto, la consignacion del precio pcr que se ha vendido, como consta de las mismas palabras de la ley, que dice: «con tanto que consigne el que saca el precio etc.,» y siendo imposible hacer la consignacion del precio sin que antes se tenga noticia de él, de aqui es que sin que conste del precio cierto y determinado, no puede verificarse el retracto, por ser imposible en este caso hacer su consignacion prevenida por la ley.

19. Es en tanto grado cierto, que para el retracto ha de preceder la consignacion del precio porque se vendió la finca, que Matienzo, sin cmbargo de que es de la misma opinion que Gutierrez, no dudó afirmar en la glosa 4 de la ley 9 del citado título, número 4, que la consignacion del precio es tan necesaria para el retracto, que la exige la ley por forma, por hablar de ella condicionalmente, lo que manifiesta, segun el parecer del mismo Matienzo, que la pide la ley por forma, y no por mera solemnidad y todos saben que el defecto de la forma ó requisito que establece la ley para algun acto ó contrato lo vicia y anula.

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