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lar el término en que se ha de usar del retracto, pues los ejemplos de que se vale destruyen lo que intenta probar: en la venta de veinte mil vasallos que en las córtes de 1617 se concedió al Rey que pudiese enagenar, no espresa el tiempo en que se debia verificar el retracto, y en la de las jurisdicciones llamadas de tolerancia, que se ejecutó, al parecer, en tiempo que el mismo señor Larrea era fiscal del Consejo de Hacienda, afirma en el número 12 se hizo saber á los pueblos que si dentro de cuarenta dias no acudian á usar del retracto no se les admitiria. ¿Quién no ve que este no era un retracto legal sino convencional, que se pactó en este caso como pudiera hacerse en otra venta de cualquier cosa?

39. Haciéndose cargo en el número 17 de que por las leyes de la Recopilacion se señalaban nueve dias para el retracto de sangre, dice que habiéndose omitido por nuestras leyes el señalamiento de término para el retracto de jurisdiccion, debe este caso regularse por el derecho comun, el que dispone que el derecho de retracto no se prescriba sino por el transcurso de treinta años. En apoyo de una opinion tan estraña cita un cúmulo grande de autores, y ninguna ley civil de los romanos, que es el derecho comun, ni era fácil, pues este derecho prohibe y detesta el retracto como opuesto y destructivo de la libertad natural, segun se echa de ver en la ley 14, C. de contr. empt., y á continuacion, poco satisfecho, al parecer, se inclina á que el término para el retracto se ha de regular por arbitrio del juez, el cual dice es por lo comun de cuatro meses en dictámen de Bobadilla en el lib. 2, cap. 16, número 13 de su política, quien cita á Montalvo, Gregorio Lopez, Covarrubias y Diego Perez; pero están tan distantes estos cuatro autores españoles de decir lo que se les atribuye qué Montalvo y Diego Percz solo estienden el retracto al término de nueve dias; Covarrubias nada espresa en el particular, y Gregorio Lopez no solo duda, sino que es de parecer que no se debe admitir el tanteo ó retracto.

40. No se limita á esto la variedad é inconstancia con que habla dıcho autor acerca de fijar el término del retracto, pues en el número 20 asegura que por las condiciones de millones se concede á los pueblos que se venden el derecho de retracto sin limitacion de tiempo, de que infiere que podrá durar perpetuamente, y á renglon seguido dice que no se ha de limitar sino á diez ó veinte años, con lo que manifiesta que en su concepto no halla repugnancia en que un derecho dure perpétuamente, y esté limitada su duracion á diez ó veinte años.

41. Haciéndose cargo en el número 24 de que en las condiciones de millones no se habla de las ventas de jurisdicciones, sino de los oficios públicos de gobierno, infiere que lo dispuesto en las de estos se debe observar en las de aquellas, lo que ya queda impugnado arriba; pero se olvida de que ya habia dicho antes en el número 12 que en las condiciones de millones claramente se establece el retracto á favor de los pueblos en las ventas de jurisdicciones, y cita en comprobacion las condiciones 23 y 24 del quinto género, que nada dicen en el particular, y lo mismo volvió á repetir en el número 20, como se ha visto, y á pesar de esto confiesa clara y paladinamente en el número 21 que las condiciones de millones no hablan de las ventas de jurisdicciones. Baste ya de notar defectos en la alegacion 45 que habla y se contrae al retracto de jurisdiccion, aunque no son los únicos que en ella se encuentran.

42. Posteriormente por real cédula de 40 de marzo de 1778, supo

niéndose en ella que á los pueblos competia el derecho de tanteo en las ventas de jurisdicciones que hacia la corona, se declaró que el conocimiento de estas causas correspondia al Consejo Real de Castilla, y últimamente por real cédula de 12 de febrero de 1803 se cometieron y radicaron en el supremo Consejo de Hacienda los negocios de tanteo de jurisdicciones, señoríos y derechos anejos, y los de tantec y consumacion de oficios enagenados de la corona, cuya cédula se halla inserta en la ley 16, tít. 10, lib. 6 en la Novísima Recopilacion.

43. Corresponde hacer aqui tambien mencion de otra especie de retracto, que se observa entre nosotros conocido con el nombre de incorporacion à la corona, en virtud del cual tiene derecho de recomprar ó retractar los bienes raices, jurisdicciones y rentas que hayan salido de ella por título de venta, de cualquier poseedor en que se hallen sin limitacion de tiempo. Este derecho ó facultad de incorporar á la corona los bienes que han salido de ella, mas bien se funda en práctica y costumbre que en alguna ley escrita, por lo menos hasta el año de 1732, pues aunque es cierto que por la ley 1, tit. 18, Partida 2, se dispone que «segun fuero antiguo de España cuando alguno á quien el Rey hubiese dado castillo por heredamiento lo quisiese vender ó cambiar lo debe primeramente hacer saber al Rey, pues queriendo dar tanto por él en haber ó en cambio como otro en la tierra diese, debe ser preferido.» Esta ley limita su disposicion á los castillos para el caso en que traten de enagenarios sus dueños, y en realidad por ella solo se le concede al Key la preferencia ó tanteo al tiempo de la venta, y no el retracto para sacarla del comprador despues de vendida.

44. Es tan singular en nuestros códigos legales la decision de esta ley, que Gregorio Lopez en la nota 7 á la misma advierte su particularidad y confiesa ignora si tiene semejante. No es menos de admirar la moderacion y equidad con que procede dicha ley en no precisar al poseedor á que venda el castillo contra su voluntad, sino que deja á su arbitrio el venderlo ó permutarlo, y para solo estos casos da al Rey la preferencia por el tanto á fin de reintegrarse de una finca que habia salido de la corona. 45. He dicho que por lo menos hasta el año de 1732 no habia una ley positiva escrita que estableciese la incorporacion á la corona de los bienes que habian salido de ella por título oneroso de venta, pero en el espresado año se espidió una real órden por el señor don Felipe V, en que se disponia que por la Contaduría general de Distribucion se procediese al desempeño de todas las alcabalas, tercias, servicio ordinario, y cuatro medios por ciento del reino, que se hallaren enagenadas del real patrimonio por títulos de ventas perpetuas, y al quitar, pagándose á los dueños las mismas cantidades que dieron en sus primitivas compras, cuya real órden se insertó en el auto 6, tit. 15, lib. 10 de la Novísima, debiéndose notar que en ella nada se dispone acerca de las incorporaciones de jurisdicciones de los pueblos, ni de fincas ó territorios que hayan salido de la corona; pero per la real cédula arriba citada de 1778 se supone tambien el derecho que tiene la corona de retraer los efectos vendidos para incorporarlos en el real patrimonio devolviendo el precio, y se declara que el conocimiento de estas causas es propio y privativo del real Consejo de Hacienda, lo que se confirmó por la real cédula que se ha citado en 12 de febrero de 1803.

46. En el reinado del señor don Carlos III se formó espediente á fin

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de establecer una ley que declarase las varias dudas que ocurrian en los juicios de incorporacion, y señalase los bienes que deberian estar sujetos á ella, y habiéndose consultado á S. M. por el Consejo de Castilla la ley que estimó conveniente en 1777, no bajó resclucion alguna en el asunto. Posteriormente por los años de 805 ú 806 se volvió á renovar dicho espediente, y en 807 hizo el Consejo nueva consulta á S. M., que tampoco ha tenido resolucion.

47. Tiene el real fisco otro derecho que aunque no es de retracto ó retroventa, por guardar alguna analogía con él mismo me ha parecido hacer alguna mencion de él en este lugar, y es el que se conoce entre nosotros con el nombre peculiar de reversion á la corona, cuyo objeto es de reintegrar á esta de los bienes donados por el rey don Enrique II, en el caso de que el último poseedor muera sin dejar sucesion legítima, segun se halla dispuesto en la ley 10, tít. 17, lib. 40 de la Novísima, y en el auto acordado 7, del mismo título, que es una declaracion de la espresada ley. Se llama este derecho reversion á la corona, como para denotar que los mismos bienes donados por sí y sin interpelacion se vuelven á la corona de donde habian salido, en el caso que falte la línea recta de los poseedores, ó lo que equivale á lo mismo, que el último poseedor muera sin dejar sucesion legítima. En 27 de febrero de 1803 se espidió una real cédula que prescribe el órden y forma con que debe procederse en estos juicios de reversion. Don Cristobal de Paz en el capít. 57 de su tratado 2.o de tenuta, habla sabia y difusamente de las donaciones del rey don Enrique II, y tambien el señor Castillo en el capít. 89 del libro 5 de sus controversias.

Ley 75 de Toro, es la 14, tít. 41, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 9.a, tít. 13, lib. 10 de la Novísima.

Solemnidad y diligencias para retraer el comunero la cosa vendida.

Si alguno vendiere la parte de alguna heredad, que tiene comun con otro, en caso que segun la ley de la Partida la pudiera el comunero sacar por el tanto, sea obligado el que la quisiere sacar á consignar el precio en el tiempo é término é con las diligencias é solemnidades, de la manera que la pudiera sacar el pariente mas propinco, cuando fuera de su patrimonio é abolengo, de suerte que lo contenido en la dicha ley del Fuero é Ordenamiento de Nieva y en estas nuestras leyes aya lugar é se platique en caso que el comunero quiera sacar la cosa vendida por el tanto.

COMENTARIO A LA LEY 75 DE TORO.

SUMARIO.

Párrafo 1. Resúmen de la ley.<=2. Se espon⚫ la ley de Partida á que se refiere la presente de Toro. 3 y 4. Disposiciones del derecho romano sobre la materia de esta ley: la ley de Partida citada se apartó de estas disposiciones, concediendo al consócio de la cosa comun, derecho para que en caso de que el sócio enagenase la parte que le correspondia en la cosa, fuese preferido por el tanto á cualquiera estraño. 5. De esta disposicion resulta la duda si dicho derecho es de mera prelacion para ser preferido al tiempo de la venta ó de retracto para poder sacarla despues de esta.=6 y 7. Opinion de Gomez y Molina por el primer estremo, á que se adhiere el señor Llamas, por las razones que se esponen.-8. La ley de Toro aprobó la de Partida que daba el derecho de preferencia al comunero respecto del estraño, y aun lo estendió al retracto como despues se dirá.-9. Duda de Gregorio Lopez, Gutierrez y Albornoz, si la disposicion de la ley de Partida tendrá lugar tanto e las cosas muebles y semovientes como en las raices: opinion por la afirmativa, porque la ley de Partida dice cosa y no heredad; no obstante que por la presente ley de Toro solo se concede el retracto en los bienes raices, y que usa de la palabra heredad. 14. Se disipa esta duda advirtiendo lo dicho en la duda anterior, de que la ley de Partida no daba derecho de retracto, sino la preferencia al tiempo de la venta. 12. Por la presente ley de Toro se concedió el retracto al comunero respecto del estraño en la parte de la cosa comun, segun se espone, por lo que señala dicha ley el mismo tiempo y término de nueve dias al comunero que al pariente.= 43. Modo como debia Gregorio Lopez haber espuesto la duda mencionada, esto es, si el retracto concedido al comunero por la ley de Toro debia tener lugar tanto en los bienes muebles como en los raices. 14. Los bienes de que habla dicha ley son raices y no muebles. 15. Opinion de Gregorio Lopez y de Gomez en el mismo sentido, y que en las cosas muebles solo debe admitirse el derecho de prelacion: opinion del señor Llamas sobre que la ley de Toro es estensiva del retracto á los bienes raices. 16. Se pasa á examinar la razon por qué las leyes de Partida introdujeron un derecho desconocido en las romanas, y concedieron al comunero al tiempo de la venta de la parte de la cosa comun la preferencia por el tanto, respecto de un estraño. 17. Los comuneros tienen el dominio de toda la cosa no in solidum, sino pro pacto.-18. Las cosas comunes unas son indivisibles por su naturaleza y otras por su destino.-19. Ninguno de los comuneros puede disponer de las cosas comunes con entera libertad antes de hacerse la division.=20. Deseando pues la ley de Partida disminuir este estorbo de los comuneros y mantener la integridad de la cosa comun, dispuso la preferencia del consócio al estraño. 24. Deduccion por lo espuesto, que el retracto de comunion se funda mas bien en favor de la cosa que de la persona, á diferencia del de sangre.=22. En el retracto de sangre el pariente de grado mas próximo escluye al remoto, y en el de comunion el que es señor de la mayor parte de la cosa comun no escluye al de menor, por lo que concurriendo ambos á retraer del estraño son admitidos á prorata de la parte que cada uno tiene en la cosa comun por la razon espuesta que se esplana.=23. Lo contrario sucede en el retracto de sangre por la razon inversa de concederse á la persona, segun

se espone. 24. En el retracto de sangre cuando la heredad de patrimonio se vende á un pariente ó estraño deja de ser retractable si se vuelve á vender por el comprador, por la razon que se espone: lo contrario sucede en el de comunion, pues por mas veces que se venda una parte de la cosa comun siempre permancce retractable. 25. Argumento sobre que ya la ley 74 habia concedido al comunero el derecho de retracto como lo espresa la disposicion que se espone.-26. Se contesta que aunque dicha ley declaró el derecho de retracto á favor del comunero, como no espresó las cosas en que lo daba ni las solemnidades con que habia de usar de él, fue preciso dar una ley con este objeto. 27. Se replica que si asi fuera, tambien debiera haberse formado otra ley para las solemnidades del retracto del señor del dominio directo y del superficiario.-28. Se contesta que el retracto que compete á estos se dirige únicamente á bienes raices y no muebles, por lo que era ociosa cualquiera declaracion sobre este punto.-29. En cuanto al retracto que por la ley 74 se concedió al superficiario, tampoco era necesaria nueva ley, segun se espone.=30. Se espone la ley de Partida á que se refiere la de Toro, y se deduce que cuando se haya incoado el juicio divisorio de la cosa comun no puede tener lugar el retracto que por la ley de Toro se concede al comunero, sino interviene el otorgamiento de los demas compañeros, pero sí en los dem.as casos en que se trate del otorgamiento de la venta comun raiz y nɔ mueble.-31. Se marca para evitar equivocaciones la diferencia que media entre la comunion y la sociedad.

1. Dispone la presente ley que cuando alguno vendiere la parte de heredad que tiene comun con otro, en el caso que el comunero la pueda sacar por el tanto segun lo dispuesto por la ley de Partida, esté obligado á corsignar el precio en el término señalado por la ley del Fuero y Ordenamiento de Nieva, y á practicar las demas diligencias y sclemnidades que se hallan prescriptas, para cuando el pariente mas propincuo ha de sacar la cosa de patrimonio ó abolengo, de forma que lo dispuesto en dicha ley del Fuero y Ordenamiento y las presentes leyes de Toro se observe y ejecute cuando el comunero haya de sacar la cosa por el tanto.

2. La ley de Partida á que se refiere es la 55, tít. 5, Part. 5, que dice asi: «dos omes é mas, habiendo alguna cosa comunalmente de so uno, decimos, que cualquier de ellos puede vender la su parte maguer la cosa non sea partida. E puede la vender á cualquier de los que han en ella parte ó á otro estraño. Pero si alguno de los que han parte en la cosa, quisiesen dar tanto por ella como el estraño, ese la debe haber ante que el estraño. E la vendida del estraño, se debe entender que puede ser fecha ante que sean entrados en pleitos de la parte. Ca si el pleito fuere ya comenzado en juicio para partirla, entonce no la podria vender al estraño fasta que fuese partida, fueras ende con otorgamiento de los otros compañeros.»>

3. Como la presente ley de Toro en parte confirma y aprueba la disposicion de la ley de Partida, y en parte la amplía y estiende, y señala las solemnidades que han de intervenir en ella, conviene para mayor claridad examinar la disposicion de dicha ley de Partida para notar y conocer mejor la alteracion que ha tenido por la de Toro.

4. Debe suponerse que por derecho comun era permitido al sócio enagenar y vender una parte de la cosa comun á cualquier estraño, como lo declara la ley 3, C. de communi, y por la 1, C. communi dividend, SC ordena que si un sócio enagena la parte que tenia en la cosa comun no lenga el consócio accion ó derecho para revocar la venta que de ella se habia hecho. Supuesto este antecedente, y tambien de que por predio ó cosa

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