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Ley 78 de Toro; es la 44, tít. 9.o, lib. 5.o de la Recopilacion, y la 11, tít. 4.o, lib. 40 de la Novísima.

La muger casada pueda perder por delito los gananciales y demas bienes que la per

tenezcan.

La mujer durante el matrimonio por delicto, pueda perder en parte ó en todo sus bienes dotales, ó de ganancia, ó de otra cualquier cualidad que sean.

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Párrafo . Resúmen de la ley. 2. Casos en que por derecho romano por delito de ia I ́muger ganaba e! marido su dote ó era preferido el fisco. 3. Disposiciones de Justiniano sobre lo mismo.=4 y 5. Interpretacion de estas disposiciones,=6. Esposicion de las mismas por Cujacio.=7 al 9, Opinion de Antonio Matheo de que la muger no perdia por dichas leyes la donacion propter nuptias si por delito del marido se publicaban sus bienes, por las razones que se esponen. 10. La ley presente de Toro. corrigiendo las disposiciones del derecho civil establece que pueda ser privada la muger por delito del todo ó parte de sus bienes de cualquier naturaleza que sean, bien dotales, parafernales 6 adquiridos constante matrimonio,=11, y 12. Por esta disposicion se priva al marido de lucrar la dote de su muger en todos los delitos comunes, haya ó no confiscacion de bienes, quedando la dote y demas bienes de la muger obligados á las penas fiscales ó aplicados á la parte agraviada, de suerte que el marido no solo no escluye al fisco y demás interesados en las multas pecuniarias de la muger, sino que ni priva á esta de la parte de dote que le resta despues de satisfechas aquellas. Nota. La pena de confiscacion de bienes se halla abolida en el dia. 13. Clases á que se reducian las penas capitales, segun derecho civil, y á que era consiguiente la confiscacioa.=44. Casos en que tenia esta lugar respecto de las mugeres. 15. Solo pues en el caso de que la muger se hacia sierva de la pena por la que perdia la libertad y se disolvia el matrimonio, lucraba para si el marido la dote perdiéndola la muger, y no existiendo esta servidumbre entre nosotros, no pue de en virtud de la ley de Toro adquirir el marido para sí la parte de dote que reste despues de satisfechas las multas en que ha incurrido la muger: nuevas razones en favor de lo mismo. 16 y 17. La regla de que adquiera la dote el fisco en los delitos espresados, no rige en el caso de que el marido haya estipulado adquirir la dote disuelto el matrimonio, y en tai caso, no siendo la pena de aquellas por las cuales se

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disuelve el matrimonio, lucra el fisco la dote hasta que éste se disuelva, que entonces debe restituirla al marido, cuya escepcion admite la ley de Toro, 18. Lo mismo debe decirse cuando la dote no es propia de la muger sino de su padre ó algun estraño que estipularon se les volviera disuelto el matrimonio. 49, Duda sobre si por derecho civil debe comprenderse en las escepciones que hace Justiniano para la preferencia del fisco, el delito de heregía: opinion de Antonio Matheo por la negativa: idem de Antonio Perez por la afirmativa. 20. La novela de Justiniano solo habla de los delitos en que habia confiscacion por las leyes antiguas, por lo que en los dem s nada alteró.-21. Esta cuestion en nada contribuye á la inteligencia y esposicion de la ley real, la que sin distinción de delitos, sujeta la dote de la muger á las penas pecuniarias en que haya incurrido. 22. Clase de bienes propios de la muger que la ley iguala á la dote.

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1. Dispone la presente ley que la mujer por delito propio pueda perder durante el matrimonio sus bienes, bien sean dotales, de ganancia ó de cualquier otra calidad.

2. Establecia el derecho civil que cuando á la mujer constante matrimonio se la condenaba por algun delito à pena capital por la que perdia la vida, la libertad ó la ciudad, adquiriese el marido la dote, ley 4 y 5, ff. de bonis damn., á no ser que fuese rea de lesa magestad, violencia pública, parricidio, veneno ú homicidio, porque en estos cinco casos se publicaba á favor del fisco la dote con esclusion del marido leg. 3, eod. tit.

3. Deseando el emperador Justiniano reducir, no solo las penas corporales, sino tambien las pecuniarias, mitigándolas en parte, ordena en la novela 134, capítulo último, que aquellos que son acusados por delitos en los que las leyes imponen muerte ó proscripcion, si son convencidos ó condenados, sus bienes no deben pertenecer á los jueces ni sus oficiales, ni aplicarse al fisco, segun lo disponian las leyes antiguas, no siendo en el crímen lesae majestatis, en el que manda se guarden las antiguas leyes. De donde infiere Antonio Matheo de criminalibus ad tit. 2, lib. 48, ff. capítulo 3, número 22, que en el delito de parricidio, veneno, homicidio y fuerza pública, debe lucrar el marido la dote de la muger con preferencia al fisco.

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4. Parece mas fundado, atendida la disposicion de dicha novela, que el marido no se prefiera al fisco en los cuatro delitos de que se hace mencion, fundándome en que en dicha novela se ordena la preferencia al fisco únicamente á los descendientes y ascendientes hasta el tercer grado, y caso de no haberlos se admita al fisco, y aunque en la misma se prefiere la muger en la dote y donacion á los ascendientes y descendientes, no es esta bastante razon para inferir que en el delito de la muger se ha de dar igual preferencia al marido, no solo respecto de los descendientes y ascendientes sino tambien del fisco, no dirigiéndose la disposicion de la novela á mejorar la condicion de los maridos sino de los ascendientes y descendientes, y si los maridos no escluyen á estos, tampoco deberán escluir al fisco, que es llamado en su defecto.

5. Aunque esta ilacion parezca fundada en la novela citada, no deja de tener alguna inverosimilitud si se atiende á que solo habla de la muger espresando que por el delito del marido debe retener la dote y lucrar la douacion propter nuptias, pero se satisface con decir que habiéndose propuesto moderar las proscripciones es de presumir quisiese se observase en favor del marido lo que disponia en gracia de la muger cuando era reo el ma rido.

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6. Jacobo Cujacio en la esposicion de esta novela advierte que en ella no se innova la disposicion de la novela 12 y 117 por las que se confiscan los bienes de aquel que contrae incestuosas nupcias, y de aquellos que despues de haber disuelto el matrimonio por el voto de castidad violan la castidad, faltan á ella.

7. Pregunta Antonio Matheo en el lugar citado si perderá la mujer la donacion propter nuptias si por delito del marido se publican sus bienes; y aunque á primera vista aparece que á imitacion de lo que se ha dicho de la dote, que la lucra el marido por el delito de la mujer, á escepcion de los cinco delitos espresados, debia la muger lucrar la donacion propter nuptias, sin embargo, resuelve que no guarda paridad la donacion con la dote en esta parte, porque el emperador Constantino en la ley 24 C. de donatione inter virum et uxorem, sin hacer distincion de delitos conserva á la muger toda donacion del marido, como si este hubiera acabado por muerte natural y no por la pena. En lo que se ve es mejor la condicion de la muger que la del marido, pues no lucrando este la dote en los cinco delitos esceptuados, la muger lucra la donacion en todo delito del marido...

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38 Se hace cargo que es posterior á la ley citada del emperador Constantino la constitucion de los emperadores Arcadio y Honorio que se halla en la ley 5, C. ad legem Julian majestatis, por la que en el párrafo 5., se priva á las mugeres cuyos maridos fuesen reos de lesa magestad o de traicion de las donaciones que hayan recibido de ellos, si ha sido con la condicion de reservar la propiedad á sus hijos, y dispone que las adquiera el fisco.

19. Satisfaciendo á esta dificultad dice que la constitucion del emperador Costantino no se deroga por la de Arcadio y Honorio, sino se modera y tempera en la parte que adjudica al fisco las donaciones hechas á las mugeres con la condicion de que reserve á los hijos la propiedad, de cuya espresion infiere que si las donaciones no se hacen con esa condicion no tendrá preferencia alguna el fisco en ellas, sino que quedarán integramente de las mugeres, y asi concluye afirmando que en la donacion propter nupcias no terdrá decho alguno el fisco si pertenece á la muger pleno gure, y no solo cuanto al usufructo, como cuando no tiene hijos de aquel matrimonio, ó aunque los tenga no pasa á contraer segundo matrimonio, ley 3, y siguientes, de secundis nuptiis, novela 2, cap. 1 y 4, y novela 22, cap. 23.

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1940. Corrigiendo la ley real de Toro las disposiciones del derecho civil, establece que pueda ser privada la muger por delito del todo ó parte de sus bienes, de cualquier naturaleza que sean, bien dotales, parafernales ó adquiridos matrimonio constante.

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944-En virtud de esta disposicion se priva al marido de lucrar la dote de su muger, no solo en los cinco delitos esceptuados en la ley 3 citada que quedaron reducidos á uno en el capítulo último de la novela 434, sino en todos los demas delitos comunes, haya ó no confiscacion de bienes (1), quedando la dote y demas bienes de la muger obligados á las penas fis

(1) La pena de confiscacion de bienes se halla abolida por el art. 40 de la Constitucion Véase para la mayor inteligencia de este Comentario la nota al número 15 del anterior.

Cales, o aplicados a la parte agraviada de forma que el marido no solo no escluye al fisco y demas interesados en las multas pecuniarias de la muger, sino que ni privaá ésta de la parte de la dote que le reste despues de satisfechas aquellas.

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12. He dicho que el marido no priva á la muger de la parte de la dote que quede sobrante despues de satisfechas las condenaciones pecuniarias, porque no se crea que corrigiendo nuestra ley el derecho civil en la parte que concedia la preferencia al marido respecto del fisco en la dote de la muger delincuente, conservaba dicha preferencia ó derecho al marido de adquirir by lucrarse el sobrante de los bienes de la muger, satisfechas que sean las penas pecuniarias.rs

13. Las penas capitales por derecho civil se reducian á tres clases, à saber: por las que se privaba al reo de la vida, de la ciudad ó de la li bertad, leg. 2, ff. de paenis. A estas penas era consiguiente la confiscal cion de los bienes aunque no se espresase en la ley, leg. 4 y 2, ff. de bonis damn., y la 2, C. de bonis prosc., y Mathei, tít. 18, cap. 2, de pub. bon. 442 Esta regla era general en los hombres. En las mugeres solo tenia lugar la confiscación de la dote en los cinco delitos de que hace mencion la ley 3 citada. En las otras penas capitales en que no se confiscaba la dote se precedia con distincion, ó se disolvia el matrimonio, como sucedia cuando se hacia sierva de la pena, leg. 1 ff. de divort. y en tal caso lucraba el marido la dote, leg. 5, ff. de bonis damn., si no se disolvia el matrimonio por la pena capital que sufria la muger, como acontecia en la deportacion á alguna isla, permanecia la dote de la muger, aunque là retenia el marido todo el tiempo que duraba el matrimonio, y llegado el caso de disolverse este, podia la muger repetirla, leg. 5, ff. de bonis danın, y Antorio Perez in tít., C. de bonis prosc.pal número 8.

45. Solo, pues, en el caso de que la muger se hacia sierva de la pena, por la que perdia la libertad y se disolvia el matrimonio, lucraba para sí el marido la dote perdiéndola la mager, con que no habiendo entre nos+ otros esta servidumbre de la pena, y estando aun derogada por el emperador Justiniano en el cap. 8 de la novela 22, es consiguiente decir que en virtud de la ley de Toro no puede pretender adquirir para sí el marido la parte de dote que reste despues de satisfechas las multas en que haya incurrido la muger. Esto mismo denotan sus palabras. Puede perder en parte & en todo sus bienes, pres si el marido adquiriera el sobrante se seguiria que siempre perdia la muger toda la dote. Se persuade esto mismo de la uniformidad con que habla la ley de la dote y de los demas bienes de la muger aunque sean parafernales. Estos nunca los lucraba el marido por el delito de su muger, con que ni los dotales sobrantes deben hacerse del dominio del marido.

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16. La regla de que el fisco adquiera la dote de la muger en los cinco delitos espresados no rige en el caso de que el marido haya estipulado adquirir la dote disuelto el matrimonio, segun se infiere de la ley 3 y 4, ff. de bonis damn., Antonio Gomez, número 3, Antonio Perez loc. cit., Y Matienzo en la ley 11, tít. 10, lib. 5 de la Recopilacion, glosa 2, número 1, y en tal caso no siendo la pena de aquellas por las cuales se disuelve el matrimonio, lucrará el fisco la dote hasta que se verifique la disolucion del matrimonio, que entonces deberá restituirla al marido, Gomez nú– mero 6.

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47. Esta misma escepcion admite la disposicion de nuestra ley de Toro, segun Gomez y Matienzo en los lugares citados.

18. Lo mismo debe decirse cuando ia dote no es propia de la muger, sino de su padre ó algun estraño que estipularon se les volviera disuelto el matrimonio, Gomez número 6, y Matienzo loc. cit., fundados en la ley 24, C. de jure doct., la que espresamente dice que cuando se disuelve el matrimonio por delito de la muger, adquiere el marido la dote si esta se la dió al marido el padre ó el estraño sin pacto de que la volviese disuelto el matrimonio.

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19. Como Justiniano por la novela 134, capítulo último, abolió las confiscaciones tanto en los bienes del marido como de la muger, disponiendo que los padres é hijos hasta el tercer grado escluyesen al fisco, escepto en el delito de lesa magestad, y que se le reservase á la muger ilesa la dote y donacion propt. nupt., y si era pobre se le reservase la cuarta parte de los bienes del marido, novela 115, cap. 5, auténtica praeterea, G. unde vir et uxor, dudan los autores si por derecho civil deberá entenderse tambien escluido el delito de heregía; Antonio Mateo en el capítulo 2, citado número 6, intenta persuadir que el delito de heregía no se debe considerar como esceptuado de la novela de Justiniano; pero Antonio Perez en el C. de bonis prosc., número 20 persuade lo contrario con leyes del derecho civil, no debiéndose estrañar que Mateo no las admita por favorecer su propia causa.

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20. Nótese que la novela 134, en el capítulo último, solo habla de los delitos en que habia confiscacion por las leyes antiguas, por lo que se ha de decir que en los demas delitos nada alteró, y asi como á la muger se le conserva la dote y donacion condenado el marido, es verosimil que condenada la muger se le conserve al marido la dote y donacion; Mateo cap. 3, tít. 2, lib. 48, ff. número 22.

21. Pero sea lo que fuere de esta cuestion, en nada contribuye á la inteligencia y esposicion de la ley real, la que sin distincion de delitos, generalmente sujeta la dote de la muger á las penas pecuniarias en que haya incurrido, bien deban aplicarse al fisco ó á cualquier otro interesado, no pudiendo dudarse que si la dote no goza privilegio respecto de las penas que no pertenecen al fisco, con mayor razon no podrá eximirse de las penas fiscales.

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22. Por último, como la ley real iguala la dote con los demas bienes propios de la muger, conviene notar que estos son de cuatro géneros: dotales, parafernales, adquiridos constante matrimonio y propios de la muger, de los cuales no tiene el marido la administracion. Matienzo en la glosa 4 de esta ley.

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