comentario á dicha ley, números 3 y 4, id. id.-Duda y observaciones sobre la materia espuesta; id. id., números 8 y siguientes.-Los contratos y demas que haga la muger con licencia general de su marido para cuan- to sin ella no podria hacer, son válidos; ley 56 de Toro, t. 2, pág. 300.- Observaciones sobre este particular: comentario á dicha ley, id pág. 301. El juez puede conceder licencia á la muger, en defecto de la del ma- rido, para hacer por causa legítima, lo que no podria hacer sin ella; tomo 2, pág. 302.
El marido puede ratificar lo hecho por su muger sin su licencia; ley 58 de Toro, t. 2, pág. 309.-Observaciones sobre este particular; comenta- rio á dicha ley, id., pág 304.
Valga lo hecho por la muger con licencia del juez cuando supla la del marido en ausencia de este; ley 59 de Torc, t. 2, pág. 307.
COSTUMBRE INMEMORIAL. Es un modo de probar el mayorazgo; ley 41 de Toro, t. 2, pág. 66.-Diferencia entre esta costumbre y la pres- cripcion; id., números 13 y siguientes.
DELITO. Qué sca delito y qué cuasi delito; comentario á la ley 79 de Toro, números 8 y 9, t. 2, pág 523. V. Prision por deudas.
DELITO. La muger no debe recibir pena por el delito del marido ni este por el de aquella; comentario á la ley 77 de Toro, números 2 y siguien- tes.-Esposicion de varios testos y opiniones sobre la transmisibilidad de las penas á los hijos y nietos por los delitos de los padres y abuelos; co- mentario citado, núm. 2 y siguientes.
La muger puede perder por delito los gananciales y los demas bienes que la pertenezcan; ley 78 de Toro, t. 1, pág. 518.-Observaciones y du- das sobre esta materia; comentario á dicha ley, id. id.
DESAFIO. Sus disposiciones legales prohibiéndolos; comentario á la ley de Toro, núm. 218, t. 1, pág. 87.-Uso y costumbre que debia observarse segun la ley 1 de Toro, en materia de desafíos; id. id., núme.. ros 217 y siguienetes.
DERECHO DE EJECUTAR. Prescripcion del derecho de ejecutar por obligacion personal y ejecutoria de ella y de la mixta de real y personal; ley 63 de Toro, t 2. pàg. 337. V. Juicio ejecutivo.
DESHEREDACION. Se ex amina si la pena de desheredacion que in- pone la ley de Toro á los hijos que contraen matrimonios clandestinos po- dráu tener lugar despues de ia disposicion del Concilio de Trento; co- mentario á la ley 49, números 24 y siguientes.-Duda sobre si no ha- biéndose mencionado en el codigo penal de 1848 la pena de deshereda- cion, cuya facultad concedian las antiguas pragmaticas al padre respecto de los hijos que habiar contraido matrimonio sin su consentimiento deberá entenderse derogada; nota al núm. 66 del Comentario á la ley 49 de Toro, tomo 2, pág. 223.
DONACION. Qué sea donacion simple; comentario á la ley 26, nú- meros 4, 5 y 6, t. 1. pág. 460.-Naturaleza de estas donaciones; id. id. nú- meros 8 y siguientes.-Que sea donacion por causa; id id. núm. 21.- Cuáles las sub modo; id. id. números 22 y 23.-Observaciones y cuestiones sobre los efectos de dichas donaciones, especialmente en cuanto à las mejo- ras; id. idem números 24 y siguientes.
DONACION. Prohibicion de hacer donacion de todos sus bienes; ley 69 de Toro, tome 2, pág. 524.-Observaciones y dudas sobre esta male- ria comentario á dicha ley, id. id. pág. 422.
Cuándo se entienden ó no revocables las que hacen los padres á sus hijos, y cuándo se imputan en la legítima, ó en la mejora de tercio y quinto; comentario á la ley 17 de Toro, números 3 y siguientes, tomo 1, pág. 319 y siguientes.
DONACION MORTIS CAUSA. Duda sobre sí podrá la muger hacer donacion mortis causas; comentario á la ley 52 de Toro, números 3 y 4, tomo 2, pág. 297.
DONACION PROPTER NUPTIAS. Diferencia entre las arras y la donacion propter nuptias; comentario á la ley 50 de Toro, tomo 2, núm. 4 y siguientes.
Modo de pagar la donacion propter nuptias prometida al hijo por ma- rido y muger; Comentario á la ley 53. tomo 2, pag. 285.
DONACION ESPONSALICIA. Qué sea y sus efectos; comentario á la ley 52 de Toro, números 37 y siguientes, tomo 2, pág. 265.-Obser- vaciones y cuestiones sobre esta materia, id. id.
DOMINIO. En qué consiste la propiedad in habitu é in actu con apli- cacion á los bienes gananciales; Comentario à la ley 16 de Toro, número 24 y siguientes, tomo 1, pág. 303.-Cuándo pasa el dominio del legado al legatario; comentario á la ley 20, números 26 y siguientes, pag. 366.
DOTE. Modo de pagar la dote ó donacion propter nuptias, prometi- da al hijo por marido y muger durante el matrimonio; ley 53 de Toro, tomo 2, pág. 285.-Observaciones y cuestiones sobre esta materia; co- mentario á dicha ley, id. id.
ESPONSALES. Qué se entiende por esponsales de presente y qué por esponsales de futuro; comentario á la ley 52 de Toro, núm. 38, tomo 2, pág. 265.
FEUDOS. Cuándo se introdujeron en España y en qué consistian; co- mentario á la ley 40, números 27 y siguientes, tomo 2, pág. 26.
FUERO JUZGO. Origen del Fuero Juzgo; monarcas que concurrieron á su formacion.-Idioma en que se compuso este Código-Este Codigo tuvo autoridad del Código general y con ella se conserva aun en el dia. comentario á la ley 1 de Toro, nota al núm. 279, tomo 4, pág. 406;
FUERO REAL. Carácter legal de este Có ligo y época de su publi- cacion y órden en que rige; comentario à la ley 1 de Toro, números 8 y siguientes y núm. 257, tomo 1, pág. 38.
FUERO DE LOS FIJOSDALGO DE CASTILLA. Autor de este Fuero exámen del mismo, y causa porque se llamó de albedrío, y órden de lugar que ocupa entre la autoridad y demas cuerpos legales; comen- tario á la ley de Toro, números 208 y siguientes; tomo 1, pág. 84 y siguientes.
FUEROS MUNICIPALES. Orden de anteridad que tienen entre los de- mas cuerpos legales; omentario á la ley 1 de Toro, núm. 237, tomo 4, página 96.
FIANZA. La muger no puede obligarse por fiadora del marido ni de mancomun, sino en ciertos casos; ley 61 de Toro, tomo 2, pág. 313.— Disposiciones del derecho romano y español sobre esta materia; casos en que la muger puede salir fiadora y obligarse; cuestiones sobre este parti- cular; comentario á dicha ley, tomo 2, pág. citada.-Cuestion sobre si la muger puede renunciar la disposicion espuesta de la ley 61 de Toro; id. id. núm. 50 y siguientes, pág. 296 y nota al núm. 82 de dicho comen- tario, pag. 332.
FIANZA DE LA LEY DE MADRID. En qué consiste; comentario á la ley 64 de Toro. núm. 4, tomo 2. pág. 387.
FIANZA DE LA LEY DE TOLEDO. En qué consista; comentario á la ley 64 de Toro, núm. 273, tomo 2, pág. 386.
FIANZA DE PAGAR LO JUZGADO. Disposiciones del derecho ro- mano sobre esta fianza; comentario á la ley 66 de Toro, números 2 y 3, tomo 2, pág. 397.-Id. del derecho español; id. id. núm. 4 y siguien- tes-Observaciones sobre esta materia, id. id.
GANANCIALES. Qué bienes se consideran tales; comentario á la ley 77 de Toro, números 18 y siguientes, tomo 2, pág. 51.-Observa- ciones y dudas sobre la clase de bienes que pueden considerarsc ganan- ciales; id. id.-Requisitos necesarios para la comunion de ganancias entre consortes; comentario citado, núm. 28.
La muger casada puede perder por delito los gananciales y demas bie- nes que la pertenezcan; ley 78 de Toro, tomo 2, pág. 518.-Observacio- nes y dudas sobre esta materia, comentario á dicha ley, id. id.
Clase de sociedad que constituye la de gananciales; en qué consiste; bienes que se entienden tales; las mandas del marido no se imputan á la muger en la mitad de gananciales; cuestiones sobre este particular; ley 16 de Toro, comentario a la misma, t. 4, página 296 y siguientes.
Ninguno de los cónyuges por delito de otro pierde los bienes multipli- cados hasta la sentencia declaratoria; ley 77 de Toro, tomo 2, pág. 504. -Observaciones y dudas sobre esta materia; comentario á dicha ley nú- meros 17 y siguientes.
La muger no paga las deudas hechas por el marido durante el matri- monio, si renuncia los gananciales; ley 60 de Toro, tomo 2, pág. 310.- Dudas y observaciones sobre esta materia; comentario á dicha ley, id. id.
HERENCIA. La muger no puede aceptar ni renunciar la herencia sin licencia de su marido; ley 54 de Toro, tomo 2, pág. 253.—Observacio- nes sobre esta materia; Comentario á dicha ley; id. id.
HIDALGUIA. Qué se entiende por hidalguía; comentario á la ley 79 de Toro, númercs 4 y siguientes, tomo 2, pág. 523. Division de la hidalguía y privilegios de que goza; id. núms. 6 y siguientes. (V. Prision por deudas). HIJOS ILEGITIMOS. Quiénes se consideran tales; sus clases; dispo- siciones del derecho romano y español sobre la sucesion de tales hijos á la herencia de sus madres; ley 9 de Toro, tomo 4, pág. 154. Comentario á dicha ley, id id. pág. 155 y siguientes.
Parte de bienes que pueden mandar los padres á sus hijos ilegítimos y naturales; ley 10 de Toro, tomo 4, pág. 181: Comentario á dicha ley, números 80 y siguientes. (V. Alimentos). Cualidades que deben tener los hijos para que se entiendan naturales para el efecto de la legitimacion por matrimonio; comentario à la ley 11 de Toro, tomo 1, pág. 208.
Sucesion del hijo legitimado por rescripto para suceder á sus padres á falta de legitimos y casos en que debé igualarse con estos; ley 12 de Toro, tomo 1, pág. 256.
HIJO NATURAL. Cualidades de los hijos para que se estimen natura- les, ley 11 de Toro, t. 4, pág. 207, coment. a dicha ley, núm. 1 y siguientes. JUECES. Obligacion de los jueces á pasar y estudiar las leyes para la administracion de justicia; ley de Toro, t. 1, pág 105 y 110, nú- meres 1 al 8.--Cualidades del ministerio judicial, id. pág. 111, núm. 8. -Se examina si son mas aproposito para la judicatura los abogados prácticos que los profesores de derecho; id. id. números 9 y siguientes.
JUICIO EJECUTIVO. Los diez dias primeros asignados à les deudo- res ejecutados por contratos, obligaciones ó sentencias para probar pago ú otra escepcion que se ha de recibir, corre desde el dia en que el deudor se opusiese à la ejecucion, y pasados los diez dias no aprobando la escep- cion, el remate se hace como dispone la ley de Toledo; ley 64 de Toro, tomo 2, pág. 385, y comentario á la misma id. pág. 386.
JURAMENTO. Disposiciones del derecho romano y español sobre el juramento en juicio; comentario á la ley 67 de Toro. núm 2 y siguientes, lemo 2, pag. 399-Prohibicion de jurar en la Iglesia de S. Vicente en Avila, en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar ó cuerpo santo ni en alguna iglesia jurada: id. id.
LEGADO. Reglas sobre el modo como pueden satisfacer los legados, segun sean los bienes indivisibles cada uno de por sí ó en general toda la herencia: comentario à la ley 20 de Toro, núm. 7 y siguientes, tomo i, pag. 369-Derechos del legatario en la cosa legada; cuestiones sobre este particular; id id.
Los legatarios de cuota de bienes estan obligados á proratear la sa- tisfaccion de las deudas descubiertas y las que posteriormente se descu- brieren; comentario á ley 21 de Toro, núm. 11, tomo 2, pág. 379.-Cues- tiones sobre este particular; id. id, núm 14 y siguientes.
Las mandas del marido no se imputan á la muger en su mitad de ga nanciales: ley 16 de Toro, tít. !, pág. 296.
El legado que hace el padre à sus hijos es siempre revocable, haya ó no mediado la entrega; comentario à la ley 17, núm. 24, tomo 1, pá- gina 323.
LEGITIMA. Disposiciones del derecho romano y del español sobre esta materia; comentario á la ley 17 de Toro, tomo 1, pág. 317.
LEGITIMACION. Qué sea legitimacion; diversos modos de legitímar; legitimacion por rescripto del príncipe: comentario á la ley 12 de Toro, núm. 4 y siguientes, tomo 1, pág 256.
Quiénes pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio; comen- tario à la ley 11 de Toro núm. 9 y siguientes.
LEY. Su formacion, interpretacion y declaracion pertenece al sobe - rano; comentario á la ley i de Toro, núm. 268, tomo. pág. 99.-Pro- hibicion de hacer uso de leyes romanas; se examina si hubo ó no en Es- paña ley que prohibia bajo pena de la vida alegar en juicio leyes roma- nas; comentario citado, núm. 272 y 273.
LEYES DE ESTILO. Mcnarcas que las formaron; se examina si di- chas leyes tuvieron autoridad legal; comentario á la ley 1 de Toro, nú- meros 258 y siguientes, tomo 4, pág. 97.
LEYES DE TORO. Pragmática de publicacion de las leyes de Toro, tomo 1, pág 17.-Autores de estas leyes; lugar y tiempo de su formacion; esposicion de dicha pragmática, número 7 al 25, temo 1, pág 21 y si- guientes. Disposiciones mas notables de las leyes de Toro; nota al nú - mero 26 de dicha esposicicn, id. id. pág. 26.-Descripcion de las leyes de Toro; tomo 4, pág 27.-Lugar de autoridad legal en que se hallan com- prendidas las leyes de Toro entre los demas Códigos; comentario à la ley de Toro, núm. 228 y siguientes, tomo 4, pág. 90.-Orden de pre- lacion que establece la ley de Toro entre los diversos cuerpos legales id. id. núm. 227.-Dudas y observaciones sobre este particular; comentario citado, núm. 230 y siguientes.
MATRIMONIO CLANDESTINO. Razones que tuvo la Iglesia para probibir los matrimonios clandestinos, segun el derecho canónico y las Partidas; comentario à la ley 47 de Toro; núm. 94. tomo 2. pag. 340.
MAYORAZGOS 6 VINCULACIONES. Naturaleza y antigüedad de los mayorazgos: comentario á la ley de Toro, número 3, tomo 2, pági- na 17. Definicion del mayorazgo. id. número 4 y siguientes.-Los mayo- razgos se introdujeron á imitacion de los fideicomisos ó de los feudos des- conocidos de los romanos; id núms. 25 y 26.-Cuándo principiaron á co- nocerse los mayorazgos: id. núm. 43 y siguientes.-Disposiciones del de- recho español estableciendo el órden de sucesien en el reino; id. id. nú- meros 5 y siguientes. Cuándo se usó en España de la palabra mayo- razgo: id números 56 y siguientes.-Nuevas noticias sobre la historia de los mayorazgo s.-Ultimas disposiciones suprimiendo las vinculaciones; id. nota al núm. 72, tomo 2, pág 36.--Modo de suceder en los mayerazgos con ascendientes o transversales del poseedor; comentario cilado, num 73
y siguientes. Observaciones y dudas sobre esta materia, id. núms. citados; y siguientes.
MAYORAZGO. Mcdo de probar que los bienes son de mayorazgo; ley 41 de Toro, tomo 2, pág. 65.--Cuestiones sobre esta materia; comentario á dicha ley, id. pág. 66.
A la fundacion de mayorazgo debe preceder la real licencia; ley 42 de Tolo. Observaciones y dudas sobre esta materia; comentario á dicha ley id. id.
La licencia para fundar mayorazgo no espira por la muerte del rey que la dió aunque no se hubiese usado de ella; ley 43 de Toro, tomo 2, pág. 80.-Dudas y observaciones sobre esta materia; id pág. 81.
Casos en que se puede revocar ó no el mayorazgo hecho en cualquier modo; ley 44 de Toro, tomo 2 pág. 83.-Dudas y observaciones sobre esta materia; comentario á dicha ley id. id.
La posesion civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfiera, muerto su tenedor, al siguiente en grado que deba suceder; ley 45 de Toro tomo 2, pág. 93.-Medios de que podrá valerse el sucesor inmediato de un mayerazgo para conseguir la corporal ó material ocupacion de ellos que otro tiene; comentario á la ley 45 de Toro, núm. 174 y siguientes, tomo 2, pág. 434-Dudas y observaciones sobre esta materia: id. id.
Cuestion sobre si despues de la ley de 11 de abril de 1820 restable- cida por decreto de 30 de agosto de 1836, permanecen las acciones vin- culares tales como existian en nuestro derecho para ejercitarlas en los tér- minos y dentro de los plazos que les señalaban las antiguas leyes, ó se concluyeron y estinguieron desde aquel punto, quedando solo las que se hallaban instauradas; nota final al Comentario á la ley 45 de Toro, tomo 2, pág. 154.
El sucesor en bienes de mayorazgo no sea obligado á pagar cosa al- guna por las mejoras hechas en ellos; ley 46 de Toro, tomo 2, pág. 458. -Observaciones y dudas sobre esta materia: comentario á dicha ley, id. id. Opinion de Jovellanos tachando de injusta la ley mencionada, co- mentario citado, núm. 97.
MEJORA. Casos en que se puede revocar ó no la mejora del tercio que los padres hicieren de sus bienes por contrato entre vivos; ley 17 de Toro, tomo 1, pág 317.-1d la mejora del quinto; comentario á dicha ley núm. 49, tomo 4, pág 328.
La mejora del tercio se puede hacer al nieto aunque vivan sus padres; ley 48 de Toro, tomo 1, pág. 334.-Cuestiones sobre este particular; Comentario á dicha ley, lomo 1, pág. 336 y siguientes.
Asignacion de la mejora de tercio y quinto en cierta parte de los bic- nes de la herencia; ley 19 de Toro, tomo 4, pag. 346.-Cuestiones sobre esta materia; comentario á dicha ley id. id. Tiempo á que debe aten- derse para la regulacion de las mejoras; id. id. núm. 24.
Modo de pagar los herederos del testador las mejoras que este hiciere; ley 20 de Toro. tomo 1, pág. 358. V. Legado.
Facultad del mejorado para repudiar la berencia y admitir la mejo- ra pagadas las deudas; Ley 21 de Toro, tomo I, pag. 377.-Cuestio- nes sobre este particular; comentario á dicha ley, id. id.
Obligacion de los padres de cumplir la promesa de mejorar ó no á alguno de sus descendientes; ley 22 de Toro, tomo 4, pág. 385.-Cues- tiones sobre este particular; comentario á dicha ley, id. id.
La mejora de tercio y quinto es válida, aunque se anule el tesla- mento en que se haga; ley 24 de Toro. tomo 4, pág. 430.-Cuestio- nes sobre este particular; comentario á dicha ley, id. id.
La mejora del tercio se considera con respecto al valor de los bio-
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