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comentario á dicha ley, números 3 y 4, id. id.-Duda y observaciones
sobre la materia espuesta; id. id., números 8 y siguientes.-Los contratos
y demas que haga la muger con licencia general de su marido para cuan-
to sin ella no podria hacer, son válidos; ley 56 de Toro, t. 2, pág. 300.-
Observaciones sobre este particular: comentario á dicha ley, id pág. 301.
El juez puede conceder licencia á la muger, en defecto de la del ma-
rido, para hacer por causa legítima, lo que no podria hacer sin ella; tomo 2,
pág. 302.

El marido puede ratificar lo hecho por su muger sin su licencia; ley 58
de Toro, t. 2, pág. 309.-Observaciones sobre este particular; comenta-
rio á dicha ley, id., pág 304.

Valga lo hecho por la muger con licencia del juez cuando supla la del
marido en ausencia de este; ley 59 de Torc, t. 2, pág. 307.

COSTUMBRE INMEMORIAL. Es un modo de probar el mayorazgo;
ley 41 de Toro, t. 2, pág. 66.-Diferencia entre esta costumbre y la pres-
cripcion; id., números 13 y siguientes.

DELITO. Qué sca delito y qué cuasi delito; comentario á la ley 79
de Toro, números 8 y 9, t. 2, pág 523. V. Prision por deudas.

DELITO. La muger no debe recibir pena por el delito del marido ni
este por el de aquella; comentario á la ley 77 de Toro, números 2 y siguien-
tes.-Esposicion de varios testos y opiniones sobre la transmisibilidad de
las penas á los hijos y nietos por los delitos de los padres y abuelos; co-
mentario citado, núm. 2 y siguientes.

La muger puede perder por delito los gananciales y los demas bienes
que la pertenezcan; ley 78 de Toro, t. 1, pág. 518.-Observaciones y du-
das sobre esta materia; comentario á dicha ley, id. id.

DESAFIO. Sus disposiciones legales prohibiéndolos; comentario á
la ley de Toro, núm. 218, t. 1, pág. 87.-Uso y costumbre que debia
observarse segun la ley 1 de Toro, en materia de desafíos; id. id., núme..
ros 217 y siguienetes.

DERECHO DE EJECUTAR. Prescripcion del derecho de ejecutar por
obligacion personal y ejecutoria de ella y de la mixta de real y personal;
ley 63 de Toro, t 2. pàg. 337. V. Juicio ejecutivo.

DESHEREDACION. Se ex amina si la pena de desheredacion que in-
pone la ley de Toro á los hijos que contraen matrimonios clandestinos po-
dráu tener lugar despues de ia disposicion del Concilio de Trento; co-
mentario á la ley 49, números 24 y siguientes.-Duda sobre si no ha-
biéndose mencionado en el codigo penal de 1848 la pena de deshereda-
cion, cuya facultad concedian las antiguas pragmaticas al padre respecto
de los hijos que habiar contraido matrimonio sin su consentimiento deberá
entenderse derogada; nota al núm. 66 del Comentario á la ley 49 de Toro,
tomo 2, pág. 223.

DONACION. Qué sea donacion simple; comentario á la ley 26, nú-
meros 4, 5 y 6, t. 1. pág. 460.-Naturaleza de estas donaciones; id. id. nú-
meros 8 y siguientes.-Que sea donacion por causa; id id. núm. 21.-
Cuáles las sub modo; id. id. números 22 y 23.-Observaciones y cuestiones
sobre los efectos de dichas donaciones, especialmente en cuanto à las mejo-
ras; id. idem números 24 y siguientes.

DONACION. Prohibicion de hacer donacion de todos sus bienes; ley
69 de Toro, tome 2, pág. 524.-Observaciones y dudas sobre esta male-
ria comentario á dicha ley, id. id. pág. 422.

Cuándo se entienden ó no revocables las que hacen los padres á sus
hijos, y cuándo se imputan en la legítima, ó en la mejora de tercio y
quinto; comentario á la ley 17 de Toro, números 3 y siguientes, tomo 1,
pág. 319 y siguientes.

DONACION MORTIS CAUSA. Duda sobre sí podrá la muger hacer
donacion mortis causas; comentario á la ley 52 de Toro, números 3 y 4,
tomo 2, pág. 297.

DONACION PROPTER NUPTIAS. Diferencia entre las arras y la
donacion propter nuptias; comentario á la ley 50 de Toro, tomo 2,
núm. 4 y siguientes.

Modo de pagar la donacion propter nuptias prometida al hijo por ma-
rido y muger; Comentario á la ley 53. tomo 2, pag. 285.

DONACION ESPONSALICIA. Qué sea y sus efectos; comentario á
la ley 52 de Toro, números 37 y siguientes, tomo 2, pág. 265.-Obser-
vaciones y cuestiones sobre esta materia, id. id.

DOMINIO. En qué consiste la propiedad in habitu é in actu con apli-
cacion á los bienes gananciales; Comentario à la ley 16 de Toro, número
24 y siguientes, tomo 1, pág. 303.-Cuándo pasa el dominio del legado al
legatario; comentario á la ley 20, números 26 y siguientes, pag. 366.

DOTE. Modo de pagar la dote ó donacion propter nuptias, prometi-
da al hijo por marido y muger durante el matrimonio; ley 53 de Toro,
tomo 2, pág. 285.-Observaciones y cuestiones sobre esta materia; co-
mentario á dicha ley, id. id.

ESPONSALES. Qué se entiende por esponsales de presente y qué por
esponsales de futuro; comentario á la ley 52 de Toro, núm. 38, tomo 2,
pág. 265.

FEUDOS. Cuándo se introdujeron en España y en qué consistian; co-
mentario á la ley 40, números 27 y siguientes, tomo 2, pág. 26.

FUERO JUZGO. Origen del Fuero Juzgo; monarcas que concurrieron
á su formacion.-Idioma en que se compuso este Código-Este Codigo
tuvo autoridad del Código general y con ella se conserva aun en el dia.
comentario á la ley 1 de Toro, nota al núm. 279, tomo 4, pág. 406;

FUERO REAL. Carácter legal de este Có ligo y época de su publi-
cacion y órden en que rige; comentario à la ley 1 de Toro, números 8
y siguientes y núm. 257, tomo 1, pág. 38.

FUERO DE LOS FIJOSDALGO DE CASTILLA. Autor de este
Fuero exámen del mismo, y causa porque se llamó de albedrío, y órden
de lugar que ocupa entre la autoridad y demas cuerpos legales; comen-
tario á la ley de Toro, números 208 y siguientes; tomo 1, pág. 84 y
siguientes.

FUEROS MUNICIPALES. Orden de anteridad que tienen entre los de-
mas cuerpos legales; omentario á la ley 1 de Toro, núm. 237, tomo 4,
página 96.

FIANZA. La muger no puede obligarse por fiadora del marido ni de
mancomun, sino en ciertos casos; ley 61 de Toro, tomo 2, pág. 313.—
Disposiciones del derecho romano y español sobre esta materia; casos en
que la muger puede salir fiadora y obligarse; cuestiones sobre este parti-
cular; comentario á dicha ley, tomo 2, pág. citada.-Cuestion sobre si la
muger puede renunciar la disposicion espuesta de la ley 61 de Toro; id.
id. núm. 50 y siguientes, pág. 296 y nota al núm. 82 de dicho comen-
tario, pag. 332.

FIANZA DE LA LEY DE MADRID. En qué consiste; comentario á
la ley 64 de Toro. núm. 4, tomo 2. pág. 387.

FIANZA DE LA LEY DE TOLEDO. En qué consista; comentario á
la ley 64 de Toro, núm. 273, tomo 2, pág. 386.

FIANZA DE PAGAR LO JUZGADO. Disposiciones del derecho ro-
mano sobre esta fianza; comentario á la ley 66 de Toro, números 2 y
3, tomo 2, pág. 397.-Id. del derecho español; id. id. núm. 4 y siguien-
tes-Observaciones sobre esta materia, id. id.

GANANCIALES. Qué bienes se consideran tales; comentario á la
ley 77 de Toro, números 18 y siguientes, tomo 2, pág. 51.-Observa-
ciones y dudas sobre la clase de bienes que pueden considerarsc ganan-
ciales; id. id.-Requisitos necesarios para la comunion de ganancias entre
consortes; comentario citado, núm. 28.

La muger casada puede perder por delito los gananciales y demas bie-
nes que la pertenezcan; ley 78 de Toro, tomo 2, pág. 518.-Observacio-
nes y dudas sobre esta materia, comentario á dicha ley, id. id.

Clase de sociedad que constituye la de gananciales; en qué consiste;
bienes que se entienden tales; las mandas del marido no se imputan á la
muger en la mitad de gananciales; cuestiones sobre este particular; ley 16
de Toro, comentario a la misma, t. 4, página 296 y siguientes.

Ninguno de los cónyuges por delito de otro pierde los bienes multipli-
cados hasta la sentencia declaratoria; ley 77 de Toro, tomo 2, pág. 504.
-Observaciones y dudas sobre esta materia; comentario á dicha ley nú-
meros 17 y siguientes.

La muger no paga las deudas hechas por el marido durante el matri-
monio, si renuncia los gananciales; ley 60 de Toro, tomo 2, pág. 310.-
Dudas y observaciones sobre esta materia; comentario á dicha ley, id. id.

HERENCIA. La muger no puede aceptar ni renunciar la herencia sin
licencia de su marido; ley 54 de Toro, tomo 2, pág. 253.—Observacio-
nes sobre esta materia; Comentario á dicha ley; id. id.

HIDALGUIA. Qué se entiende por hidalguía; comentario á la ley 79
de Toro, númercs 4 y siguientes, tomo 2, pág. 523. Division de la hidalguía
y privilegios de que goza; id. núms. 6 y siguientes. (V. Prision por deudas).
HIJOS ILEGITIMOS. Quiénes se consideran tales; sus clases; dispo-
siciones del derecho romano y español sobre la sucesion de tales hijos á
la herencia de sus madres; ley 9 de Toro, tomo 4, pág. 154. Comentario á
dicha ley, id id. pág. 155 y siguientes.

Parte de bienes que pueden mandar los padres á sus hijos ilegítimos
y naturales; ley 10 de Toro, tomo 4, pág. 181: Comentario á dicha ley,
números 80 y siguientes. (V. Alimentos). Cualidades que deben tener los
hijos para que se entiendan naturales para el efecto de la legitimacion por
matrimonio; comentario à la ley 11 de Toro, tomo 1, pág. 208.

Sucesion del hijo legitimado por rescripto para suceder á sus padres
á falta de legitimos y casos en que debé igualarse con estos; ley 12 de
Toro, tomo 1, pág. 256.

HIJO NATURAL. Cualidades de los hijos para que se estimen natura-
les, ley 11 de Toro, t. 4, pág. 207, coment. a dicha ley, núm. 1 y siguientes.
JUECES. Obligacion de los jueces á pasar y estudiar las leyes para
la administracion de justicia; ley de Toro, t. 1, pág 105 y 110, nú-
meres 1 al 8.--Cualidades del ministerio judicial, id. pág. 111, núm. 8.
-Se examina si son mas aproposito para la judicatura los abogados
prácticos que los profesores de derecho; id. id. números 9 y siguientes.

JUICIO EJECUTIVO. Los diez dias primeros asignados à les deudo-
res ejecutados por contratos, obligaciones ó sentencias para probar pago ú
otra escepcion que se ha de recibir, corre desde el dia en que el deudor se
opusiese à la ejecucion, y pasados los diez dias no aprobando la escep-
cion, el remate se hace como dispone la ley de Toledo; ley 64 de Toro,
tomo 2, pág. 385, y comentario á la misma id. pág. 386.

JURAMENTO. Disposiciones del derecho romano y español sobre el
juramento en juicio; comentario á la ley 67 de Toro. núm 2 y siguientes,
lemo 2, pag. 399-Prohibicion de jurar en la Iglesia de S. Vicente en
Avila, en el cerrojo de Santa Agueda, ni sobre altar ó cuerpo santo ni
en alguna iglesia jurada: id. id.

LEGADO. Reglas sobre el modo como pueden satisfacer los legados,
segun sean los bienes indivisibles cada uno de por sí ó en general toda la
herencia: comentario à la ley 20 de Toro, núm. 7 y siguientes, tomo i,
pag. 369-Derechos del legatario en la cosa legada; cuestiones sobre este
particular; id id.

Los legatarios de cuota de bienes estan obligados á proratear la sa-
tisfaccion de las deudas descubiertas y las que posteriormente se descu-
brieren; comentario á ley 21 de Toro, núm. 11, tomo 2, pág. 379.-Cues-
tiones sobre este particular; id. id, núm 14 y siguientes.

Las mandas del marido no se imputan á la muger en su mitad de ga
nanciales: ley 16 de Toro, tít. !, pág. 296.

El legado que hace el padre à sus hijos es siempre revocable, haya
ó no mediado la entrega; comentario à la ley 17, núm. 24, tomo 1, pá-
gina 323.

LEGITIMA. Disposiciones del derecho romano y del español sobre
esta materia; comentario á la ley 17 de Toro, tomo 1, pág. 317.

LEGITIMACION. Qué sea legitimacion; diversos modos de legitímar;
legitimacion por rescripto del príncipe: comentario á la ley 12 de Toro,
núm. 4 y siguientes, tomo 1, pág 256.

Quiénes pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio; comen-
tario à la ley 11 de Toro núm. 9 y siguientes.

LEY. Su formacion, interpretacion y declaracion pertenece al sobe -
rano; comentario á la ley i de Toro, núm. 268, tomo. pág. 99.-Pro-
hibicion de hacer uso de leyes romanas; se examina si hubo ó no en Es-
paña ley que prohibia bajo pena de la vida alegar en juicio leyes roma-
nas; comentario citado, núm. 272 y 273.

LEYES DE ESTILO. Mcnarcas que las formaron; se examina si di-
chas leyes tuvieron autoridad legal; comentario á la ley 1 de Toro, nú-
meros 258 y siguientes, tomo 4, pág. 97.

LEYES DE TORO. Pragmática de publicacion de las leyes de Toro,
tomo 1, pág 17.-Autores de estas leyes; lugar y tiempo de su formacion;
esposicion de dicha pragmática, número 7 al 25, temo 1, pág 21 y si-
guientes. Disposiciones mas notables de las leyes de Toro; nota al nú -
mero 26 de dicha esposicicn, id. id. pág. 26.-Descripcion de las leyes de
Toro; tomo 4, pág 27.-Lugar de autoridad legal en que se hallan com-
prendidas las leyes de Toro entre los demas Códigos; comentario à la
ley de Toro, núm. 228 y siguientes, tomo 4, pág. 90.-Orden de pre-
lacion que establece la ley de Toro entre los diversos cuerpos legales id.
id. núm. 227.-Dudas y observaciones sobre este particular; comentario
citado, núm. 230 y siguientes.

MATRIMONIO CLANDESTINO. Razones que tuvo la Iglesia para
probibir los matrimonios clandestinos, segun el derecho canónico y las
Partidas; comentario à la ley 47 de Toro; núm. 94. tomo 2. pag. 340.

MAYORAZGOS 6 VINCULACIONES. Naturaleza y antigüedad de los
mayorazgos: comentario á la ley de Toro, número 3, tomo 2, pági-
na 17. Definicion del mayorazgo. id. número 4 y siguientes.-Los mayo-
razgos se introdujeron á imitacion de los fideicomisos ó de los feudos des-
conocidos de los romanos; id núms. 25 y 26.-Cuándo principiaron á co-
nocerse los mayorazgos: id. núm. 43 y siguientes.-Disposiciones del de-
recho español estableciendo el órden de sucesien en el reino; id. id. nú-
meros 5 y siguientes. Cuándo se usó en España de la palabra mayo-
razgo: id números 56 y siguientes.-Nuevas noticias sobre la historia de
los mayorazgo s.-Ultimas disposiciones suprimiendo las vinculaciones; id.
nota al núm. 72, tomo 2, pág 36.--Modo de suceder en los mayerazgos con
ascendientes o transversales del poseedor; comentario cilado, num 73

y siguientes. Observaciones y dudas sobre esta materia, id. núms. citados;
y siguientes.

MAYORAZGO. Mcdo de probar que los bienes son de mayorazgo; ley
41 de Toro, tomo 2, pág. 65.--Cuestiones sobre esta materia; comentario
á dicha ley, id. pág. 66.

A la fundacion de mayorazgo debe preceder la real licencia; ley 42 de
Tolo. Observaciones y dudas sobre esta materia; comentario á dicha
ley id. id.

La licencia para fundar mayorazgo no espira por la muerte del rey
que la dió aunque no se hubiese usado de ella; ley 43 de Toro, tomo 2,
pág. 80.-Dudas y observaciones sobre esta materia; id pág. 81.

Casos en que se puede revocar ó no el mayorazgo hecho en cualquier
modo; ley 44 de Toro, tomo 2 pág. 83.-Dudas y observaciones sobre esta
materia; comentario á dicha ley id. id.

La posesion civil y natural de los bienes de mayorazgo se transfiera,
muerto su tenedor, al siguiente en grado que deba suceder; ley 45 de Toro
tomo 2, pág. 93.-Medios de que podrá valerse el sucesor inmediato de un
mayerazgo para conseguir la corporal ó material ocupacion de ellos que
otro tiene; comentario á la ley 45 de Toro, núm. 174 y siguientes, tomo 2,
pág. 434-Dudas y observaciones sobre esta materia: id. id.

Cuestion sobre si despues de la ley de 11 de abril de 1820 restable-
cida por decreto de 30 de agosto de 1836, permanecen las acciones vin-
culares tales como existian en nuestro derecho para ejercitarlas en los tér-
minos y dentro de los plazos que les señalaban las antiguas leyes, ó se
concluyeron y estinguieron desde aquel punto, quedando solo las que se
hallaban instauradas; nota final al Comentario á la ley 45 de Toro, tomo
2, pág. 154.

El sucesor en bienes de mayorazgo no sea obligado á pagar cosa al-
guna por las mejoras hechas en ellos; ley 46 de Toro, tomo 2, pág. 458.
-Observaciones y dudas sobre esta materia: comentario á dicha ley,
id. id. Opinion de Jovellanos tachando de injusta la ley mencionada, co-
mentario citado, núm. 97.

MEJORA. Casos en que se puede revocar ó no la mejora del tercio
que los padres hicieren de sus bienes por contrato entre vivos; ley 17 de
Toro, tomo 1, pág 317.-1d la mejora del quinto; comentario á dicha ley
núm. 49, tomo 4, pág 328.

La mejora del tercio se puede hacer al nieto aunque vivan sus padres;
ley 48 de Toro, tomo 1, pág. 334.-Cuestiones sobre este particular;
Comentario á dicha ley, lomo 1, pág. 336 y siguientes.

Asignacion de la mejora de tercio y quinto en cierta parte de los bic-
nes de la herencia; ley 19 de Toro, tomo 4, pag. 346.-Cuestiones sobre
esta materia; comentario á dicha ley id. id. Tiempo á que debe aten-
derse para la regulacion de las mejoras; id. id. núm. 24.

Modo de pagar los herederos del testador las mejoras que este hiciere;
ley 20 de Toro. tomo 1, pág. 358. V. Legado.

Facultad del mejorado para repudiar la berencia y admitir la mejo-
ra pagadas las deudas; Ley 21 de Toro, tomo I, pag. 377.-Cuestio-
nes sobre este particular; comentario á dicha ley, id. id.

Obligacion de los padres de cumplir la promesa de mejorar ó no á
alguno de sus descendientes; ley 22 de Toro, tomo 4, pág. 385.-Cues-
tiones sobre este particular; comentario á dicha ley, id. id.

La mejora de tercio y quinto es válida, aunque se anule el tesla-
mento en que se haga; ley 24 de Toro. tomo 4, pág. 430.-Cuestio-
nes sobre este particular; comentario á dicha ley, id. id.

La mejora del tercio se considera con respecto al valor de los bio-

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