Imágenes de páginas
PDF
EPUB

71. En 14 de Diciembre de 1291, estando el rey don Sancho en la ciudad de Soria, concedió privilegio á don Juan Mathe, su camarero mayor, para que fundase mayorazgo de sus vasallos, castillos y heredamientos, cuyo privilegio ó licencia lo copia Zúñiga en el lugar correspondiente, y está concebido en estos términos. «Sepan cuantos elc., cuemo yo don Sancho etc., por hacer bien é merced à vos Juan Mathe, nuestro criado y nuestro camarero mayor, por cuanto nos pidió por merced que le ficiésemos sus bienes mayorazgos, é le diésemos licencia que él pudiese facer; é Nos habiendo voluntad de lo honrar é de lo ennoblecer, porque su casa quede siempre hecha é su nombre non se olvide nin se pierda, y por le emandar muchos servicios leales y buenos que nos siempre fizo á Nos é á los Reyes onde nos venimos, é porque le sigue ende mucha pró é honra à Nos y à nuestros reinos en facer que haya muchas casas de grandes omes, por ende Nos, como Rey y señor natural é de nuestro real poderío facemos mayorazgo de todas las casas de su morada, que él ha en la ciudad de Sevilla en la colacion de Santa María la Mayor, con la barrera y barrio que las dichas casas tienen, y con todas las franquezas y privilegios de mercedes que tiene de Nos y de todos los Reyes nuestros antecesores; á vueltas de ellas facemos mayorazgo los sus castillos y heredamientos de Villalva y Nogales, y Peñaflor, y Lapizar, y el Vado de las Estacas, é mas todos los otros lugares etc.»

72. Lo mismo ejecutó su hijo el rey don Fernando IV, quien hallándose en Valladolid en la Era de 1334, que equivale al de 1296 del Nacimiento, con consejo de su madre la reina doña María y del Infante don Enrique su tio, por un privilegio rodado, concedió licencia y facultad á don Alonso Martinez de Ribera, comendador mayor de la órden de caballería de Santiago, cuarto nieto del Cid Rodrigo Diaz, para que en su mayorazgo y bienes, que descendian del honrado caballero el Cid, pudiera poner todas las condiciones añadiendo, é inmutando en su mayorazgo lo que quisiere, ó por bien. tuviere, cuyo privilegio lo refiere el doctor don Miguel de l'ortilla en su historia de Alcalá de Henares ó complutum, y á continuacion copia el testamento del referido don Alonso Ribera, en que señala los bienes comprendidos en el mayorazgo, y el órden que se habia de guardar en la sucesion; todo lo cual persuade hasta la evidencia que á fines del siglo XIII eran ya conocidos los mayorazgos, y se les daba el mismo nombre que ahora. (1)

(1) Como complemento de las eruditas noticias que espone el Sr. Llamas sobre el origen de los mayorazgos, creemos curioso insertar en esta nota lo que hallamos en un folleto que con el titulo de Institucion de los mayorazgos, examinada histórica y filosóficamente publicó en Madrid el Sr. D. Manuel María Cambronero. Dicho autor asegura haber visto el manuscrito de un libro que con el titulo de Bienandanzas y fortunas, escribió en 1475, es decir, al principio del reinado de Doña Isabel la Católica, Lope García de Salazar, en que entre otras cosas dice: «Un mayorazgo tiene la casa de Sotomayor..... del cual se platica comunmente en este reino de Galicia, que fue su fundadora Doña Urenda, muger del rey D. Pelayo.» El mismo autor refiere que D. Sancho Albarca tuvo seis hijos, dos varones. El mayor sucedió en el reino, al segundo hizo conde de Marañon y dióle la villa de Zúñiga con el título de alférez para él y para los primogénitos que de él descenciesen, segun la costumbre de España.» Estas noticias que harian ascender el origen de los mayorazgos hasta fines del siglo X, no están sin embargo robustecidas con las pruebas y fundamentos necesarios para que puedan considerarse como exactas y auténticas. Quien desee noticias mas minuciosas sobre el orígen é historia de los mayorazgos en España, puede consultar la historia del dere

73. Manifestado ya el origen de los mayorazgos de España, y la época en que principiaron á conocerse, corresponde entrar á desenvolver y analizar la disposicion de la presente ley. Por ella, he dicho ya, se decidió en España la famosa cuestion de la preferencia entre el tio y sobrino, que

cho español por D. Juan Semper; la obra sobre el origen de las dignidades de Castilla del Dr. Salazar de Mendoza, el informe á la ley agraria de D. Gaspar Melchor de Jovellanos, y los eruditos artículos publicados últimamente sobre esta materia por el señor D. Pedro Gomez de la Serna.

Por real decreto de las Córtes de 27 de setiembre de 1820, restablecido por otro de 30 de agosto de 1836, y otros posteriores, se han suprimido todos los mayorazgos fideicomisos, patronatos y vinculaciones de toda especie, restituyéndose á la clase de absolutamente libres, y no pudiendo nadie fundar en lo sucesivo vinculaciones, ni prohibir directa ni indirectamente la enagenacion de bienes vinculados.

Hé aquí el texto de las leyes y decretos á que nos referimos.

Real decreto restableciendo lo dispuesto por las Córtes sobre supresion de vinculaciones.

« Deseando proporcionar desde luego á la nacion las grandes ventajas que deben resultarle de la desamortizacion de toda clase de vinculaciones, he venido á nombre de mi agusta hija Doña Isabel II, en decretar lo que sigue:

1. Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto de las Córtes de 27 de setiembre de 1820, publicado en las mismas como ley en 11 de octubre del mismo año, por el que quedaron suprimidas las vinculaciones de toda especie, y restituidos á la clase de absolutamente libres los bienes de cualquiera naturaleza que las compongan. 2.° Quedan asimismo restablecidas las aclaraciones relativas á la desvinculacion hechas por las Córtes en 15 y 19 de mayo de 1821 y 19 de junio del mismo año.

3. La ley restablecida por este decreto principiará á regir desde la fecha del mismo.

4. Se reserva á las próximas Córtes determinar lo conveniente sobre las desmembraciones que tuvieron los mayorazgos mientras estuvo vigente la ley de 27 de setiembre de 1820 por donaciones graciosas ó remuner atorias, ó por cualquiera otro título traslativo de dominio legítimamente adquirido.

5.

Los convenios y transacciones celebrados entre los interesados á consecuencia de lo dispuesto en la ley de 19 de junio de 1835, tendrán cumplido efecto.

Tendréislo entendido y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la real mano. En Palacio á 3r de agosto de 1936. A D. José Landero.

Supresion de vinculaciones.

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes, censos, juros, foros ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase de absolutamente libres.

2.° Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior. podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella, libremente como dueño. Esta mitad que se reserva el sucesor inmediato no será nunca responsable á las deudas contraidas ó que se contraigan por el poseedor actual.

3. Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enagenar el todo ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora, se hará formal tasacion y division de todos ellos con rigurosa igualdad, y con intervencion del sucesor inmediato; y si este fuere desconocido, ó se hallare bajo la patria potestad del poseedor actual, intervendrá en su nombre el procurador síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exigir por esto derechos ni emoJumento alguno. Si faltasen los requisitos espresados, será nulo el contrato de enagenacion que se celebre.

tanto dió que discurrir á los jurisconsultos que ejercitaron sus plumas con frecuentes y copiosos escritos, como se verificó en Tiraquelo, Manuel Acosta y Santiago Asaa, con otros varios que refiere el señor Molina en el cap. 6 del lib. 3; pero á decir lo que entiendo, el asunto no merecia tan penosa

4. En los fideicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas á proporcion de lo que perciban, y con intervencion de todos ellos; y cada uno en la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo con entero arreglo á lo prescrito en el artículo 3.

5. En los mayorazgos, fideicomisos ó patronatos electivos cuando la eleccion es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad, dispondrán los poseedores de sola la mitad, y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido, haciéndose con intervencion del procurador síndico la tasacion y division prescrita en el art. 3.

6.

Asi en el caso de los dos precedentes artículos como en el del 2.o, se declara que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres puedan disponer les poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fa!lezcan.

7. Las cargas, asi temporales como perpétuas, á que estén obligados en general todos los bienes de la vinculacion sin hipoteca especial, se asignarán con igualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme á lo que queda pre-venido, si los interesados, de comun acuerdo, no prefiriesen otro medio.

8. Lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 5 no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion 6 reversion á la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundacion ó cualquiera otro que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Estos en tales casos ni los que le sucedan no podrán disponer de los bienes hasta que en última instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este dia ó que se dieren en adelante. Pero se declara, para evitar dilaciones maliciosas, que si el que perdiese el pleito de posesion ó tenuta no entablase el de propiedad dentro de cuatro meses precisos, contados desde el dia en que se le notificó la sentencia, no tendrá despues derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesion será considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el art. 2.

9. Tambien se declara que las disposiciones precedent es no perjudican á las demandas de incorporacion y reversion que en lo sucesivo deben instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños.

10. Entiéndase del mismo modo, que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos ó pensiones que los poseedores actuales deban pagar á sus madres, viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas con arreglo á las fundaciones ó á convenios particulares ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos ó pensiones mientras vivan los que en el dia los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, escepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los espresados alimentos y pensiones la sexta parte líquida de las rentas del mayorazgo, están obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus hermanas y auxiliar á sus hermanos, con proporcion á su número y necesidades; é igual obligacion tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de los bienes que se les reservan.

41. La parte de renta de las vinculaciones, que los poseedores actuales tengan consignada legítimamente á sus mugeres para cuando queden viudas, se pagará á estas

discusion, porque ó se trata del derecho que competia al tio y sobrino para la preferencia en la sucesion de los bienes vinculados, antes que se estableciese alguna ley positiva que resolviese la duda, ó del tiempo posterior á ella. 74. Si se habla del primer caso (pues del segundo no hay razon de du

mientras deban percibirla, segun la estipulacion, satisfaciéndose la mitad á costa de los bienes libres que deje su marido, y la otra mitad por la que se reserva al sucesor in

mediato.

12. Tambien se debe entender que las disposiciones precedentes no obstan para que en las provincias ó pueblos en que por fuero particular se sucedan los cónyuges uno á otro en el usufructo de las vinculaciones por via de viudedad, lo ejecuten asi los que en el dia se hallan casados, por lo relativo á los bienes de la vinculacion que no hayan sido enagenados cuando muera el cónyuge poseedor; pasando despues al suce sor inmediato la mitad íntegra que le corresponde, segun queda prevenido.

13. Los títulos, prerogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas á ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el órden de sucesion prescrito en las concesiones. escrituras de fundacion ú otros documentos de su procedencia. Lo propio se entenderá por ahora con respecto á los derechos de presentar para piezas eclesiásticas 6 para otros destinos, hasta que se determine otra cosa. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos ó mas grandezas de España, ó títulos de Castilla, y tuviesen mas de un hijo, podrán distribuir entre estos las espresadas dignidades, reservando la principa para el sucesor inmediato.

14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por via de mejora ni por otro título ni pretesto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pia, ni vinculacion alguna sobre ninguna clase de bienes 3 derechos, ni prohibir directa ó indirectamente su enagenacion. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos ú otros fondos estrangeros.

15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas asi seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos, permanentes; sean eclesiásticos ó laicales, conocidas con el nombre de manos muertas, no puedan desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raices ó inmuebles en provincia alguna de la monarquía, ni por testamento, ni por donacion, compra, permuta, decomiso en los censos enfitéuticos, adjudicacion en prenda pretoria ó en pago de réditos vencidos, ni por otro título alguno sea lucrativo ú oneroso.

16. Tampoco pueden en adelante las manos muertas imponer ni adquirir por título alguno capitales de censo de cualquiera clase impuestos sobre bienes raices, ni impongan ni adquieran tributos ni otra especie de gravámen sobre los mismos bienes, ya consista en la prestacion de alguna cantidad de dinero ó de cierta parte de frutos, ó de algun servicio á favor de la mano muerta, y ya en otras responsiones anuales. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 27 de setiembre de 1820. (Se publicó en las Córtes en 14 de octubre siguiente).=El conde de Toreno, presidente. Juan Manuel Subrié, diputado secretario. Marcial Antonio Lopez, diputado secretario.

ACLARACIONES.

Las Cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente para facilitar la ejecucion y cumplimiento de la ley de 27 de setiembre del año próximo pasado.

Articulo 4. El poseedor actual de bienes que estuvieron vinculados podrá cnagenar los que equivalgan á la mitad ó menos de su valor sin prévia tasacion de todos ellos, obteniendo el consentimiento del siguiente llamado en órden. Prestado el consentimiento por el inmediato, no tendrá accion alguna cualquiera otro que pueda sucederle legalmente, para reclamar lo hecho y ejecutado por virtud del convenio de su predecesor.

Art. 2. Si el inmediato fuere desconocido, ó se hallase bajo la patria potestad del poseedor actual, deberá prestar el consentimiento el síndico procurador del lugar donde resida el poseedor, con arreglo al art. 3 del decreto de 27 de setiembre, cuyo consentimiento prestarán igualmente por sus pupilos y menores los tutores y curadores

dar) es indispensable reconocer que por razon ó derecho natural se debía al tio la preferencia respecto del sobrino, á causa de estar aquel en grado mas próximo que este, y no pudiendo verificarse el que los dos sean admitidos á la sucesion, la razon natural dicta que el pariente de grado mas próximo

quienes para el valor de este acto y salvar su responsabilidad, cumplirán con las formalidades prescritas por las leyes generales del reino cuando se trata de un negocio. de huérfanos y menores.

Art. 3. En el caso de que se opongan al consentimiento para la venta el siguiente llamado en órden y los tutores ó síndicos, tratándose de la enagenacion íntegra de la mitad de los bienes, se cumplirá con la tasacion general que prescribe la ley de 27 de setiembre; pero si solo se pretendiere vender una ó mas fincas, cuyo valor no alcance á la mitad, y hubiera igualmente oposicion, podrá el poseedor ocurrir á la autoridad local, y comprobado que en el valor de otra ú otras queda mas de la mitad que le es permitido enagenar, se autorice la venta por el juez, y se proceda desde luego á ella. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien darle su sancion. Madrid 49de junio de 1821.—José María Moscoso de Altamira, presidente. Francisco Fernandez Gasco, diputado secretario.=Juan del Valle, diputado secretario.

Palacio 28 de junio de 1821. Publiquese como ley. Fernando. Como secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. D. Vicente Cano Manuel.

Excmo. Sr.: El capitan de navío retirado D. Andres Fernandez de Viedma, vecino de Jaen, ocurrió á las Córtes pidiendo permiso para disponer del total de la vincur lacion que posée, mediante á no tener sucesor conocido dentro del cuarto ni quinto grado: y en atencion á que si llegase á verificarse su fallecimiento antes de averiguarse quién hubiese de serlo en cada una de dichas vinculaciones, resultarian tantos pleitos cuanto es el número de estas: y en vista de dicha esposicion, se han servido conceder al citado D. Andrés Fernandez de Viedma, el permiso que solicita, con la calidad de sufrir la dificultad que presenta la prueba negativa de no tener sucesores legítimos, por medio de una informacion de testigos que aseguren quedar por muerte del dicho de Viedma reducidos sus bienes á la clase de mostrencos; fijándose edictos por el término de dos años, de ocho en ocho meses, tanto en el pueblo de dicho poseedor, como en los lugares donde se hallan sitos los bienes amayorazgados, y en la capital del reino, con el fin de que se publiquen en la Gaceta ministerial y otros papeles públicos que el juez de primera instancia, ante quien deba seguirse esta causa, gradúe por convenientes, y citándose y emplazándose á los que se juzguen con derecho a suceder para que comparezcan por sí ó por sus apoderados dentro del citado término, con apercibimiento de que pasado este, se procederá á la declaracion de ser libres los referidos bienes, y que el actual poseedor podrá disponer de ellos como mejor fuese su voluntad, segun se ha practicado y practica en causas de mostrencos, vacantes y abintestatos. Cuya resolucion quieren las Córtes sea general para todos los poseedores de vinculaciones que se hallen en iguales circunstancias. Y de acuerdo de las mismas lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos ulteriores. Dios guarde á V. E. muchos años, Madrid 45 de mayo de 1821. Estanislao de Peñafiel, diputado secretario. Juan de Valle, diputado secretario. Señor secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia.

Excmo. Sr.: Habiendo acudido á las Córtes el duque de San Lorenzo en solicitud de que en atencion á lo prolija y costosa que le seria la tasacion y division de todos sus bienes vinculados para separar la mitad vendible con intervencion del inmediato sucesor, conforme al art. 3 de la ley de 12 de octubre del año próximo pasado, se le autorice por medio de una aclaracion general, ó de una dispensa particular, para vender algunas fincas, conocidamente inferiores en su valor al de la mitad disponible; las Córtes se han servido declarar que el duque de San Lorenzo, conforme el espíritu de la ley de 12 de octubre citada, está habilitado para enajenar una parte de sus mayorazgos que sea notoriamente inferior á la mitad del valor de ellos; haciéndose designacion de las fincas y la tasacion de las que se proponga vender, con intervencion del sucesor inmediato, para que á su tiempo pueda lo vendido imputarse en la mitad que queda disponible al poseedor. De acuerdo de las Córtes lo comunicamos á V. E. para noticia de S. M. y los efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de mayo de 1824.

« AnteriorContinuar »