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en manos de los jueces [1], sino de la equidad interpretativa, procedente de ser y deber ejecutarse de buena fé todas las obligaciones comerciales: omissis juris solemnitatibus; ó lo que es lo mismo, á verdad sabida y buena fé guardada, ex æquo et bono. [2] Esta equidad es una guía engañadora, que no ilumina, sino en proporcion de las luces naturales; y cuando el mismo Código dice que ejecutar de buena fé las obligaciones comerciales, significa que obligan no solo á lo que en ellas se espresa, sino á todas las consecuencias, que la equidad, el uso ó la ley atribuyen á la obligacion, segun su naturaleza, [3] debe solo entenderse de la equidad de la ley que es siempre la misma. [4] ¿Para qué se harían tampoco las leyes, si el juez pudiera sostituirles su libre arbitrio? Esa máxima lo único que quiere decir, en nuestra opinion, es que el juez no está ligado por los términos de los actos, porque en materia comercial siempre se presume que las partes quieren ejecutar de buena fé sus convenciones. (5)

6--bis-¿Qué fuerza legal tendrán en fin las reglas jenerales de lejislacion que encabezan el Código? Desde luego, creemos que estas reglas quedaron sancionadas con el Código mismo, porque se presentaron con él, y el acto lejislativo que aprobó este, no las escluyó. La duda única que puede, pues, existir es si ellas son aplicables tambien á las materias civiles, como á las comerciales. En este punto

(1) Regla 45 del Cód.

(2) Véase el art. 209 del Cód. Servari tamen debent leges et jura civilia, decia ya G. Lopez gl. 1 al Proem. tít. 7 P. 5. (5) Art. 209 cit.

(4) Contrá, Delamarre y Lepoitvin, quienes dicen que equidad escrita y derecho natural formulado, son palabras vacías de sentido, t. 1 n. 29.

(5) Massé droit comm. t. 4 n. 85. Sobre la fuerza de las convenciones contra las leyes v. la regla 18 del Cód. de Comercio y 1. 28 al fin tít. 11 P. 5.

opinamos por la negativa, por cuanto el mismo Código dice en otra parte, que las leyes sobre materias de que él se ocupa incidentemente, no se consideran derogadas sino en lo que se opongan á las prescripciones del Código (1); y esas reglas, aunque se presentaron con él, no pueden decirse prescripciones del Código mismo, cuyo objeto principal fué lejislar esclusivamente sobre materias comerciales, y no sobre las personas y cosas civiles.

SECCION TERCERA

Retroactividad

7-La Constitucion ha dicho sin distinguir ninguna ley tendrá fuerza retroactiva. (2) Entre las reglas del Código se lee tambien; las leyes reglan los negocios pendientes y futuros: nunca alteran los derechos adquiridos, ni las obligaciones nacidas de actos ó contratos anteriores á su promulgacion. (3) Mas adelante, como disposicion transitoria, ha dicho finalmente, que todos los asuntos pendientes en la época de hacerse obligatorio el Código, serán juzgados por sus disposiciones, á no ser que en el mismo Código se encuentre prescripcion espresa en contrario. (4) Disposiciones análogas se rejistran en el derecho Romano (5) y en infinitas leyes del derecho comun (6), esceptuándose solamente de retroactividad, segun los au

(1) Art. 1750 del Cod.

(2) Art. 156 de la Constit. En la jeneral véase el art. 18. (5) Regla 3 del Código.

(4) Art. 1751 del Cód.

(5) L. 7 Cód. de legibus.

(6) L. 12, tit. 1, lib. 4 F. J., 200 del Estilo, 15, tit. 14, P.

3 y 6, tit. 1, lib. 3 R. C.

tores, las leyes interpretativas, las criminales, las que no hacen sino proclamar máximas admitidas desde ántes como razón escrita, y los negocios pendientes, negotia adhuc pendentia (1), por los cuales se entiende aquellos de que no resulta todavía un derecho adquirido. (2).

8-Segun se ha visto, el Código contiene dos veces la última disposicion, pero nosotros dudamos de que haya podido hacerla, al ménos por lo que respecta al fondo de los asuntos, por cuanto el principio de no retroactividad es entre nosotros una máxima constitucional, que está encima de todos los Códigos, y que no ha podido derogarse sino en la forma establecida por la misma Constitucion; forma que la sancion del Código no revistió. En el derecho francés, de donde se ha tomado quizá esa disposicion, esto es mas sencillo, porque el principio solo está consignado en el Código civil, y otro Código puede mui bien adoptar para los negocios propios regla distinta. Los Tribunales en consecuencia han rehusado ya la aplicacion del principio al fondo de los asuntos pendientes, sosteniendo que el artículo debe entenderse solo del procedimiento, de acuerdo con las leyes jenerales que dan efecto retroactivo en tal caso á las leyes nuevas. (3)

(1) L. 7 Cód. de Legibus.

(2) Massé t. 1. n. 77 y siguientes, y regla 3 cit. del Cód. (3) L. 12, tit. 1, lib. 2 F. Juzgo-Contrà 1. 15, tit. 14, P. 3 y Reglam. de Justicia de 1817 art. 9.

CURSO DE DERECHO COMERCIAL

9-El derecho comercial se ocupa de los actos y contratos que se reputan comerciales por las personas que los ejecutan, y objetos sobre que recaen, ó de las acciones judiciales á que esos actos pueden dar lugar, tribunales á que corresponde su conocimiento, y procedimiento especial de estas causas. De aquí la division del Curso en dos partes; de las cuales, la primera tratará de los principios jenerales que rijen todos los contratos mercantiles, y de los mismos contratos en especie, que llamarémos leyes de fondo; y la segunda de las reglas concernientes al procedimiento, instituciones y jueces privativos de comercio, ó sea leyes de forma.

PARTE PRIMERA

Leyes de fondo

10-Aunque las operaciones comerciales, pueden ser terrestres o marítimas, unas y otras reconocen principios comunes, por los cuales es conveniente empezar-Dividirémos, pues, esta parte en tres libros, de los cuales, el primero tratará de esos principios comunes á contratos terrestres y marítimos; el segundo de los contratos terrestres en especie; y el ter cero de los marítimos.

LIBRO PRIMERO

Principios comunes

11-Estos principios pueden referirse al comercio en sí mismo y en sus actos, á los comerciantes y sus ajentes, ó á las obligaciones comerciales en jeneral.

TITULO PRIMERO

Del Comercio en sí mismo y en sus actos

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION Y DIVISION

12-En su acepcion mas jeneral, la palabra comercio, quasi conmutatio mercium, abraza las comunicaciones de toda especie que pueden existir entre los hombres: Verbum commercium generale est ad ommem contractum, et commercium proprié est ubi aliquid cum alio geritur. (1) En este sentido el derecho civil dice que ciertas cosas no están en el comercio de los hombres (2) y Ulpiano lo definia: emendi vendendique invicem jus. (3) Pero en un sentido ménos estenso se aplica solo á las comunicaciones ó negociaciones establecidas entre dos ó mas personas con el fin de lucrar, por medio de la venta y reventa de los productos de la naturaleza, ó de la industria, (4) siendo este el único objeto del dere

(1) Stracha de mercatura pars 1 n. 94.

(2) Leyes del tit. 28, P. 5.1

(3) Ulpiano frag. tit. 9 § 5.

(4) Finis mercatorum est lucrun, decia Luca, y lo mismo repite la 1. 4, tit. 7, P. 5, ibi "por ganar en ellas."

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