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do de culpa del deudor, sin la que no habria tenido lugar el daño (1): cuando antes del caso fortuito el deudor se constituyó en mora, no comprendiéndose en esta ecepcion el caso en que la cosa habría perecido del mismo modo en manos del acreedor [2]; y cuando alguna de las partes toma á su cargo especialmente el caso fortuito ó fuerza mayor [3]; nisi si aliud actum sit, como decia la ley romana (4). Por lo demas, la prueba del caso ó fuerza toca al deudor que la alega [5]: qui se fundat in caso fortuito, decia Casaregis, illum probare debet [6].

160-Véamos ahora en qué consisten los daños. En general, los daños que se deben al acreedor son de la pérdida que sufre, y ganancia que deja de hacer [7]: lucrum cessans et damnum emergens, como decian los antiguos doctores: "empeoramiento, menoscabo ó detrimento," segun las Partidas; entendiéndose por menoscabo lo mismo que interes ó lucro cesante (8): quantum illi abest, quantumque lucrari potuit `segun la ley romana [9]. De donde resulta que toca probar esa pérdida y privacion, damnum et lucrum amissum, al acreedor que pretende los daños; esceptuándo los casos en que los daños estan fijados por la ley, ó cuando la convencion establece que la

[1] Art. 220, inc. 2.
[2] Art. 220 cit. Inc. 3.

del Cód.

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Culpa non debet nocere culposo, quando nihilominus absque illius culpa casus contigisset. Casaregis disc. 190, n. 14. Qué es culpa y cómo se divide se esplicó antes.

[3] Art. cit. inc. 1.

[4] L. 36 D. locati conducti.

(5) L. 3y 5, tít. 6, 32, tit. 5, 21, tít. 8, y 13 y 35, tít. 11, P. 5, que segun el art. 194 del Cód., deben observarse.

[6] Disc. 23, n. 9.

[7] Art. 222 del Cód. En las Partidas, v. la l. 19, tit. 5, P. 7, que pone por ejemplo el caso de matar á un siervo nombrado heredero. y que no ha entrado todavia á la herencia.

[8] L. 1, tit. 15, P. 7 y 3, tit. 6, P. 5.

[9] L. 13 D. de rem. hab.

parte que deje de ejecutar, pagará una suma determinada, á título de daños y perjuicios [1].

160 bis-En el antiguo derecho, las estipulaciones relativas á estos daños, no se ejecutaban con rigor, sino que podian moderarse por el juez: y el escrúpulo se llevaba hasta dudar si podian estipularse de antemano, por razon de los intereses que se ocultaban comunmente tras de los daños (2). Hoy, por el contrario, el Código, no solo dá la facultad, sino que impone el deber en ciertos casos de determinarlos con anticipacion, y en tal caso la convencion debe observarse rigorosamente, pacta servanda [3]. Pero cuando la ley ni la convencion nada dicen, los daños se calculan mas ó menos rigorosamente, segun los contratos[4] y segun que el deudor es culpable o no de dolo.Si no media este, solo debe los daños é intereses previstos ó que han podido preveerse en el contrato (5): en el caso contrario, la indemnizacion puede estenderse hasta los daños no previstos, con tal que sean la consecuencia inmediata y directa de la inejecucion de la obligacion (6). En jene

(1) Art cit. y 224 del Cód. De lo primero puede citarse como ejemplo, dice Massé, el fletamento; y de lo segundo, las arras en la venta [t. 4, n. 233 y siguientes]; Contrà, entre nosotros, respecto de las arras, por cuanto estas son parte del precio.

(2) Ansaldus, disc. 6, n. 9 y siguientes.

[3] Massé, t 4, n. 237.

(4) Así, en el deposito, la l. 8, tit. 3, P. 5, dispone que quien no lo devuelva cuando le fuese pedido, debe ser condenado á la restitucion y daños, sin comprender en estos las ganancias que hubiere podido hacer.

(5) Véase en Pothier des oblig. n. 164 y siguientes un ejemplo, donde se pone en claro esta distincion,

(6) Art. 223 del Cód. Sobre lo que es consecuencia inmediata y directa, v Toullier, t. 6, n. 286 y siguientes. Hablando del mandato Del. y Lep. dicen que esta disposicion está fundada en el buen órden del comercio, en la estima y buena fé que exije del comisionista, exuberantissima fides, y en la vijilancia incesante que se espera de él, exactissima diligentia; y que en punto á la prueba se exije menos en caso de dolo, debetur absquo probatione requi sitorum [t. 3, n. 24].

ral, los daños sufridos por la cosa objeto de la obligacion, propter ipsam rem non habitam, se consideran siempre previstos: no así los que tienen una causa posterior al contrato, y que se llaman estrínsecos (1). Por lo demas, en todas las cuestiones de este género, es imposible determinar con anticipacion reglas ciertas, y la apreciacion del juez tiene forzosamente ancho campo, segun las circunstancias de cada caso (2).

161-Estas reglas no son del todo aplicables á las obligaciones de pagar cierta suma, esto es, de dar una cosa determinada por su especie y cantidad. El deudor én estos cascs debe tanto cuanto no ha pagado, y no puede libertarse sino pagando lo que debe. Estas obligaciones, pues, nunca se resuelven en daños y perjuicios: así, los intereses no se estipulan para hacer las veces de la obligacion, sino por la mora, y de aquí su nombre de intereses moratorios (3). Las reglas especiales á estos casos, las establece el Código en los siguientes términos: 1a que los daños por la mora no consisten sino en los intereses corrientes, esceptuando las letras de cambio, que se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna, y aunque de buena fé el deudor no se considere tal; 2a que no se deben sino desde el dia de la demanda, escepto los casos de pacto, ó en que la ley los hace correr ipso jure, sin acto alguno del acreedor [4], que en

(1) Massé, t 4, n. 238.

(2) L. 21, tit. 13, 43, tit, 44, P, 5, 9, tít. 10, P. 7 y otrasPor el derecho romano, en todos los contratos que tenian por objeto una cosa de valor determinado, qui certam habent qaantitatem, los daños eran precisamente del duplo. L. un. C. de sententiis quæ pro eo quod in sent profer.

(3) Massé, t. 4, n. 248. Lo mismo sucede con las obliga. ciones que tienen por objeto cierta cantidad de cosas funjibles (id). (4) Art 225 y 713 del Cód. Ex pacto ó ex lege. y 714 id. El art. 714 exije pacto escrito; v. Massé, t. 4,

Art. 707

n. 262,

derecho civil, los intereses se deberian sin que el acreedor esté obligado á justificar nínguna pérdida, ó probar el damnun emergens, y lucrum cessans [1]. Semejante limitacion, por lo demas, no es mas que una consecuencia de los principios de nuestra lejislacion en materia de intereses, que al mismo tiempo de reconocer que el dinero es productivo, tiene, sin embargo, la pretencion de limitar esta facultad productiva, ó valuar al menos de un modo inmutable lo que por su naturaleza es esencialmente variable, segun los tiempos, lugares y personas [2]. En jeneral, el interes del dinero es libre entre nosotros, pues las restricciones anteriores se refieren unicamente á los contratos en que la ley ó la convencion no lo fijan (3), y es el caso de repetir con las Partidas-"todo pleito que non sea contra derecho, nin contra buenas costumbres, puede ser puesto sobre las cosas que dan los omes á peños (4)."

ARTICULO CUARTO

RESPECTO DE TERCERO

164-En esta materia la regla jeneral es que las convenciones no producen efecto, sino entre los contratantes, y que ellas no aprovechan ni dañan á los terceros [5]: certissimum est ex alterius contractu neminem obligari, decia el derecho romano [6]. Pero

(1) Art. cit. y 225 id.
(2) Massé t. 4, n, 265.
(3) Art. 707 del Cód.

(4) L. 42, tít. 13, P. 5.

(5) Art. 226 del Cód. Esceptúase el caso de la jestion de negocios (art. 832, 334 y 384).

(6) Dioclet et Maxim. c. 3. Cód. ne uxor pro marito, 4, 12.

esta regla jeneral y abstracta, se modifica en la práctica de mas de una manera [1]. Segun el derecho civil, el que contrae, se entiende que contrae para sí y sus herederos ó sucesores por cualquier título, á menos de espresarse lo contrario, ó que resulte así de la naturaleza de la convencion; y la razon la dan las Partidas, hablando de los herederos, en estos términos: "porque sospecharon los sabios antiguos que todo ome que faze pleito ó postura con otro, que lo faze tambien por sus herederos, como por sí, maguer ellos non sean nombrados en la postura [2]." De aquí se sigue que los herederos no son terceros, y que las convenciones producen á su respecto el mismo efecto que entre las partes que en ellas figuran (3), mientras una causa particular no limita su efecto á la parte contratante (4). Del mismo modo, cuando se contrae por medio de un mandatario, se reputa contraer por sí mismo y personalmente (5). El Código, pues, al establecer que las convenciones no producen efecto sino entre los contratantes, agrega con razon, y los representantes legales ó convencionales (6)

165-En jeneral tambien, es cierto que las convenciones no aprovechan ni dañan á los terceros; es decir, que no se puede prometer por otro, ni obligar para con otro al que contrata con nosotros (7): alteri stipulari nemo potest, decia la ley romana, inventæ sunt enim hujusmodi obligationes ad hoc ut unus quisque sibi acquirat, quod sua interest (8). Sin em

(1) Massé t. 3, n. 276.

(2) L. 11, tít. 14, P 3. V. tambien 1. 3, tit. 11, líb. 1, F. R. (3) Art. 209 del Cód.

(4) Massé, t. 4, n. 277. Sobre los cesionarios v. el art. 563 del Cód.

(5) Art. 308 y 309 id. V. tambien los artículos 314 y 15. (6) Art. 226 cit.

(7) Arí. 226 cit. En las Partidas 1. 7 y 14, tit. 11, P. 5. (8) L. 38, 217 D. de verb. oblig.

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