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ram vel ex causa mercaturæ factus non sit. (1) Ansaldo, por el contrario, no reconoce á los menores capacidad suficiente para obligarse, sino respecto á los actos comerciales, dummodo concernant ipsam mercaturam. (2) Hablando de la habilitacion, una resolucion del Gobierno ha dicho tambien entre nosotros "que ella importa dar capacidad legal al menor pora todos los actos en que no la tendria, sino siendo mayor." [3] Pero la opinion de Ansaldo ha prevalecido sobre la de Casaregis, y la resolucion de nuestro Gobierno no está apoyada en las leyes generales (4) Respecto del caso en que no se espresa causa en la obligacion, debe distinguirse. Si los actos tienen una forma esencialmente comercial, se presumirá tambien comercial la causa. Asi, el menor comerciante que suscribe una letra de cambio, se presume obliga

comercialmente, mientras no se prueba lo contrario-Mas si la obligacion tiene una forma puramente civil, la causa comercial no se presume, y toca probarla á los que la aleguen. [5] Esta es tambien la opinion adoptada por el Código. [6]

38-Veamos ahora los efectos de la autorizacion relativamente á los actos comerciales del menor. La regla general es, como vimos antes, que el menor emancipado pierde el beneficio de restitucion, y se reputa mayor para todos los actos y obligaciones

(1) Disc. c. 181, n. 4.

(2) Disc. gen. de comm. n. 88.

(3) Espediente de D. Tomas Crow, Ministro Velez año 59. (4) Segun los autos acordados 34, tit. 19, lib. 2 y 26 tit. 5 Rec. Cast. la habilitacion no produce mas efecto que el de admiministrar los bienes.

(5) Massé t. 5 n. 93-Contrà Ansaldus disc. gen. n. 91, dando por razon que todo esto debe apreciarse, potius ut valeat quam ut pereat.

(6) Art. 23 del Cód.

comerciales. [1] Las obligaciones de los menores se rigen pues, por las mismas reglas que las de los mayores [2] Asi, por lo que hace á la forma pueden obligarse solos, sin la asistencia de su tutor o curador en lo relativo á su comercio, y sin las demas formalidades de los menores, emancipados ó nó, en tales casos: Minores exercens mercaturam, decia Casaregis, possunt contrahere absque solemnitatibus statuti [3] La autorizacion de comerciar equivale, segun Ansaldo, á una aprobacion ó asistencia anticipada, preven tivé, para todos los actos que ese comercio hace necesarios: quos in consequentiam necessariam trahit ipsa negotiatio [4] En cuanto al fondo ó efectos del contrato es claro que son tambien los mismos para el menor comerciante que para el mayor, puesto que pierde hasta el beneficio de restitucion (5), y la lesion enorme ó enormísima no está admitida en derecho comercial (6). Así la prescripcion que en los casos ordinarios no corre contra los menores aun emancipados, corre contra el menor comerciante en todos los hechos relativos al comercio (7).

39-Se ha cuestionado si no pudiendo el menor satisfacer sus obligaciones comerciales, habrá accion quod jussu, ó de in rem verso, contra los que lo autorizaron-Algunos consideraban al menor en este caso, como factor del padre ó madre: otros veian en la autorizacion una fianza-Pero estas consecuencias admi

(1) Inclusive la hipoteca de sus bienes raices (art. 25 del Cód.); mas no venderlos sin autorizacion judicial, con arreglo al derecho comun (Masse t. 5 n. 106.

(2) Massé t. 3 n. 97.

(3) Disc. 196 n. 15.

(4) Disc. gen. n. 88 y 89.

(5) Art. 10 cit. y 196 del Cód.-V. tambien el art. 508 so bre la liquidacion de las sociedades.

(6) Art. 109 del Cód.

(7) Troplong prescrip. n. 740.

sibles en derecho civil (1), no lo son por el Código que ha determinado la forma de la autorizacion, que hace al menor capaz de comerciar, equiparándolo en todo, llenada ella, al mayor-Esa autorizacion por otra parte se pone en conocimiento de los terceros, y no puede de consiguiente encerrar una sumision tácita de parte de los parientes de afianzar hechos que el menor podia libremente ejecutar (2).

40-Por lo demas, es claro que rige aquí tambien la regla general de que son nulos para todos los contrayentes los contratos mercantiles celebrados por personas notoriamente incapaces para comerciar; y que si la incapacidad no fuese notoria, el contrayente que la oculta queda obligado, pero no adquiere derecho para compeler al otro al cumplimiento de las obligaciones que este contrajera (3). De consiguiente si el menor no ha sido autorizado especialmente para comerciar, la asistencia del curador no haria válida una obligacion comercial suya, como la suscripcion de una letra de cámbio, ó la entrada á una sociedad en nombre colectivo ó en participacion (4), esceptuando el caso de muerte de su autor, que lo fuese ya, y en que se hubiese estipulado que la sociedad continuaria con los herederos (5); el de participacion en una sociedad anónima, ó en comandita; y la misma facultad de asegurar, aunque á veces haya que abandonar los restos de la cosa asegurada, porque el seguro es una medida eminentemente conservadora (6). Es de advertir tambien que la nulidad de una letra de cambio

(1) L. 6 y 7 tit. 1 P. 5, gl. 4 á la ley 7, y 1. 22 tít. 11 lib.

5 R. (

(2) Massé t. 3 n. 112.

(3) Art. 30 del Cód. y supra n. 34.

(4) Los antiguos parecian favorables á la validez. V. Casaregis disc. 181 n. 45.

(5) Art. 484 inc. 5 del Cód. Pero v. tambien el art. 490. (6) Massé t. 3 n. 119 y 125.

suscrita por un menor, es puramente personal, y que los demas signatarios ó endosantes quedarian obligados: (1) quia is (fidejusorem mandator) decia Scaccia, intelligitur obligatus, uti principalis et in solidum (2).

ARTICULO CUARTO

MUJER CASADA Ó SOLTERA.

41-La mujer en lo tocante á su capacidad, puede considerarse en tres posiciones distintas, como me nor, como mayor, y como mujer casada. Como menor está sujeta á las reglas generales de la menor edad; como mayor, su capacidad solo es restringida en casos escepcionales; pero como mujer casada no tiene voluntad ni capacidad legal, sino con la autorizacion de su marido (3). Todo lo espuesto pues en el artículo anterior sobre los menores, comprende tambien á la mujer menor. Aquí solo nos resta tratar de la mayor soltera, y de la menor ó mayor casada, que hacen el comercio. Pero antes de entrar en materia advertiremos que las leyes romanas no per mitian el comercio á la mujer, sinó deshonrándola, por una vergonzosa comparacion con las prostitutas: cum his quæ publicis mercibus vel tabernis exercendis procurant, adulterium fieri non placuit (4). Las legis

(1) Art. 50 del Cód.

(2) De comm. 2 197 lin. 17 n. 8. Contrá, en derecho civil 1. 4 tít. 1 p. 5. ibi "nin el fiador del fijo". Por el antiguo derecho no eran nulos estos actos, sinó que habia lugar à restitucion. Hein. Elem. juris. camb. c. 5 2 3 y Pothier du contrat de change n. 28.

(3) Massé t. 3 n. 160-Majores nostri, decia Caton, nullam ne pri vatam quidem rem agere fœminas voluerunt, easque esse in potestate parentum, fratrum, virorum.

(4) Paul sent. lib. 2 tít. 26 3 De adulteriis.

laciones modernas, por el contrario, entre ellas, el Código de comercio, les abren una ancha puerta para una carrera en que es incontestable su aptitud natural [1] aunque segun la Curia la razon es porque el ser comerciante no es oficio público. [2]

42-La muger soltera ó viuda que ejerce el comercio, puede hacerlo, segun el mismo Código, por cuenta propia, ó por un gerente ó factor. En el primer caso, no tiene derecho de reclamar beneficio alguno legal de los concedidos á las personas de su sexo contra el resultado de sus actos ú obligaciones de comercio [3]: así, puede ser presa por deudas, dice Massé. [4] En el segundo, la mujer propietaria de un establecimiento comercial se presume que lo administra hasta que sea registrado legitimamente el nombramiento del gerente ó factor; y despues, todos sus bienes propios asi como los de su comercio, responden de los actos del gerente ó factor, segun los términos de la autorizacion registrada. [5] En la duda, como sucede con el menor, las obligaciones contraidas por la mujer comerciante, se presumen tambien comerciales, salvo el caso de hipoteca [6] El mismo matrimonio de la muger comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente á los actos del gerente ó factor; pues se presume autorizada por el marido, mientras este no manifieste lo contrario en circular dirijida á las personas con quienes tuviese relaciones comerciales, inscripta y publicada [7] Cuando una muger finalmente, entra en sociedad, está mandado que no goza

(1) Art. 12 del Cód.

(2) Curia lib. 1 c. 1 n. 26 v. infra. n. 45.

(3) Art. 12 cit. y 196 del Cód.

(4) Massé t. 3 n. 182 e infrá núm. 46.

(5) Art. 14 del Cód. Pero v. tambien sobre este art. á Dominguez en el foro pag. 135.

(6) Arts. 13 y 23 del Cód. y suprá n. 29 y 37.

(7) Art. 15 del Cód.

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