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INTRODUCCION

SECCION PRIMERA

Leyes Comerciales

1-Las operaciones comerciales parece que se rijieron al princípio por el derecho civil, y que las primeras leyes comerciales han debido ser las maríti mas: tales son al ménos las de los Rodios, las mas antíguas que se conocen, y que despues pasaron á la lejislacion romana. (1) La España mientras fué Colonia, y aun despues de la invasion de los Godos, no conoció tampoco otras: ni tenia necesidad de mas, por que el comercio no entraba en las costumbres de los conquistadores. Así, en el Código de Alarico ó Breviario de Arriano, no hay sinó dos disposiciones mercantiles, de jactu, avería comun, y pecunia trajectitia, préstamo á la gruesa; y en el Fuero Juzgo, dictado dos siglos despues, solo se hallan cuatro sobre las mercaderías estranjeras hurtadas que se compran, su fuero, prohibicion de sacar siervos de España, y salario de los mismos como porteadores. (2)

2-La invasion de los Sarracenos no fué mas favorable al comercio español. La lejislacion foral de

(1) La coleccion mas acreditada de estas leyes es la que publicó en Basilea Simon Scardius en 1561-En el Dig. v. el tít. 2 del lib. 14 y especialmente la 1. 9.

(2) Leyes del tít. 5 lib. 44 F. J.

aquella época solo trata de los mercados y férias como asuntos locales. (1) Son las Partidas las primeras que contienen varias disposiciones relativas al comercio en jeneral. Así, hablando de la guerra que se hace por mar, describen lo que es un navío, los pilotos, bastimentos y tripulacion que deben tener. (2) En otro lugar contrayéndose especialmente al comercio de mar y tierra, definen el comerciante, detallan sus deberes, fijan los derechos de Aduana y el delito de contrabando (3), echan las bases del contrato de fletamento (4), y determinan con cuidado los deberes de los capitanes y pilotos, las averías que deben distribuirse, y fuero de las causas marítimas. (5)

3-El reinado de los Reyes Católicos produjo para el comercio el descubrimiento del Nuevo Mundo. Las ordenanzas parciales comenzaron entónces á ser insuficientes, y Felipe V [1717] se vió obligado á dar las llamadas de Bilbao. Estas ordenanzas tampoco fueron jenerales, aunque en su trabajo se empleó un año; pero son sin disputa el Código comercial mas digno de elojio de la época, porque tratan muchas materias importantes del Comercio, mientras las otras se ocupaban principalmente de los asuntos gubernativos de los Consulados, que por el mismo tiempo habian comenzado á erijirse en varios puntos de Espa ña. (6) La Cédula ereccional, estas ordenanzas, y algunas disposiciones sueltas del Rejistro Oficial, han sido nuestras únicas leyes mercantiles hasta el Código

(4) En el Fuero Real solo hay dos leyes sobre naufrajios y averías, reproducidas en las Partidas-LL. del tít. 25 lib. 4. (2) Leyes 5 y siguientes del tít. 24 P. 2.

(5) Leyes del tít. 7 P. 5.

(4) Leyes 8 y 15 tít. 8 P. 5.

(5) Leyes del tít. 9 P. 5.-De este tiempo fueron tambien los usajes de Barcelona (1086) y el Reglamento de los prohombres de mar (siglo XIII) seguido despues por el Consulado de mar.

(6) De estos, el primero fué el Consulado de Valencia creado en 1283. El de Buenos Aires lo fué el 30 de Enero de 1791.

de Comercio vijente recien desde el ocho de Abril de 1860. (1) Compuesto este Código de cuatro libros y de mil setecientos cincuenta artículos, (2) trata estensamente no solo las materias comerciales, sinó tambien las civiles, de las cuales hay no ménos de treinta capítulos; pero fuera de esta estension defectuosa, debida á que no tenian sus autores como punto de partida un Código civil correspondiente, creemos como ellos "que el derecho comercial que contienen es el mas conforme al estado actual de la sociedad, y á los progresos ulteriores del Comercio, no solo en el Estado de Buenos Aires, sinó en todos los Estados del Plata, como así mismo al derecho del mayor número de Naciones que comercian con Buenos Aires." (3)

SECCION SEGUNDA

Orden de observancia

4-El Código de Comercio dice en un artículo del título final que desde su vijencia quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas á materias de comercio, pero que en las que no son de este jénero, ó de que el Código se ocupa incidentalmente, solo se considerarán deroga

(1) Art. 1749 del Cód. y ley de Octubre 8 de 1859-Antes, el año 24 y el 32 se nombraron comísiones con el mismo objeto, pero sin resultado.

(2) Es decir, 1100 mas que el francés, el sardo y otros, 800 mas que el Brasilero y 500 mas que el Español, sin contener así mismo los títulos que estos consagran à la jurisdiccion y procedimientos (Dominguez Foro páj. 105.)

(3) Palabras del oficio con que el Código fué presentado en 1857 al Gobierno de Buenos Aires.

das en cuanto se opongan á sus prescripciones. (1) Hablando de las obligaciones en jeneral dice tambien que las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, escepciones que impiden su ejecucion, y causas que las anulan ó rescinden, son aplicables á los contratos comerciales bajo las modificaciones y restricciones del Código de Comercio. (2) El Código de Comercio es pues la ley jeneral; la ley preferible en materias comerciales; pero no la ley única. ¿Qué ley deberá atenderse con preferencia en aquellas materias de que se ocupa incidentalmente, ó en que guarda silencio? Otra de sus reglas jenerales dice que cuando ocurra negocio civil ó comercial que no pueda resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá á los fundamentos de las leyes análogas y á la costumbre. [3] Estas leyes análogas no pueden ser otras que las civiles, con las cuales tienen relaciones de orijen, porque el comercio en su mas simple espresion se reduce al cambio de lo supérfluo entre dos ó mas personas, con el fin de procurarse lo necesario, y para reglar este contrato, bastó al principio, como se ha dicho, una ley sola, civil y comercial al mismo tiempo. [4]

5-El órden pues de observancia en materias comerciales será el Código de Comercio en primer lugar, y despues las leyes civiles. El Código de Comercio es sin duda completo é independiente, en el sentido que encierra el conjunto de las leyes comerciales, y que estas leyes son distintas de las civiles: pero considerando los actos mismos de comercio, está ligado estrechamente con el civil, desde que solo se ocupa de aquellos en lo que no ha sido reglado por este, ó lo ha 6

(1) Art. 1750 del Cód.

(2) Art. 194 del Cód.

(3) Reglas 10 y 14; v. tambien ley 33 y 36 tit. 34 P. 7.
Massé t. 1. n. 60.

sido de un modo contrario á los intereses y necesida des del Comercio. [1] Pero en defecto de uno y otro se atenderá tambien á la costumbre? El Código en otra de sus reglas principales, dice que en el silencio de la ley, ó cuando no pueda acudirse á los fundamentos de las leyes análogas, debe el juez buscar en la costumbre los elementos de decision que las leyes le niegan. [2] Que la costumbre tiene pues el tercer lugar, no puede ser una cuestion. La duda existe solo entre ella y el derecho civil. Los antiguos autores italianos sostienen jeneralmente la costumbre contra las reglas del derecho civil: Mercatorumstylus et consuetudo prævalere debet jure communi. [3] Pero nosotros creemos lo contrario por la intelijencia que hemos dado á las palabras "leyes análogas," y por que los mismos antiguos reconocian los inconvenientes de la costumbre; diciendo de ella con razon: consuetudo difficillimœ probationis, quia modo est alba, modo est nigra. [4]

6-Queda todavía la equidad. El Código parece sobreponer la equidad á la ley civil, cuando solo manda acudir á las leyes análogas, en defecto del testo espreso de la ley comercial, ó del espíritu de ella. [5] Pero nosotros creemos tambien que si la costumbre no puede prevalecer sobre el derecho civil, ménos debe poderlo la equidad. No hablamos aquí del valor ó equidad intrínseca de la ley que no está

(1) Clamageran du louage n. 581. En la Céd. Erec. del Consulado de Buenos Aires se dice espresamente que lo que no esté en ellas, nl en las ordenanzas, se decida por las leyes de Indias, ó en su defecto, por las de Castilla.

(2) Regla 10 V. además el art. 296, inciso 6.

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(5) Casaregis Stracha & cit. por Massé t. 1 n. 82 y t. 4 n. 11 y siguientes, donde se citan sin embargo testos contradictorios de estos mismos autores.

(4) Si hay testo espreso contra la costumbre-V. la regla 9 del Cód.

(5) Regla 14 antes cit.

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