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65-Las reglas precedentes no se modifican ni tratándose de las letras de cambio; pero la sentencia que haya condenado al portador al reembolso de lo que haya percibido con noticia de la cesacion de pagos, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes [1]. La razon de esta disposicion, segun los espositores, consiste en que estos títulos son una especie de moneda, cuyo valor importa no alterar. Los portadores al vencimiento tienen necesidad de recibir el pago, ó hacer constar la negativa por medio de un protesto; pero si el pago se efectúa, no puede protestarse, y sin protesto no hay recurso contra el librador y endosantes. No podría sin injusticia admitirse una regla que les quitase Case al mismo tiempo los valores que han recibido, y su recurso contra los endosantes [2].

ARTICULO SEPTIMO

ESTRANJEROS

66-Los estranjeros antiguamente se reputaban enemigos-hostes-En Aténas estaban sujetos á contribuciones pesadas, y habia nn cuartel particular donde debian residir, tamquam carcer [3]. En Roma su posicion variaba, segun eran aliados del nombre la tino, ó gozaban del derecho itálico, del de Provincias romanas, municipios, colonias, prefecturas, ó del jus connubii et commercii, clases todas que se confundieron despues bajo el nombre jenérico de peregrini, has

6

(4) Art. 4542 del Cód.-Sobre los efectos de la declaracion respecto del concurso v. la segunda parte.

(2) Massé, t. 5 n. 276.

(3) Y lo mismo sucedia en Cartago apesar del espíritu comercial de esta República-V. Massé, t. 2, n. 6.

ta Caracalla que declaró á todos súbditos del imperio-Casi todos estos estranjeros tenian sin embargo el derecho de comerciar en Roma, qnibus commercium datum est [1], y una de las funciones del pretor Peregrinus era hacerles justicia en estas cuestiones, escluyéndose solo de semejantes disposiciones á los bárbaros, ne alieni regni, quod non convenit, scrutarentur arcana [2]-Por razones análogas, las leyes de la iglesia en la edad media prohibieron el comercio con los Turcos y Sarracenos, escomulgando y confiscando los bienes del cristiano que era sorprendido comer-cian do con ellos [3], y siguiéndo estas leyes las Partidas recomiendan tambien á todos los jueces la proteccion de los estranjeros "cristianos como judíos ó moros" [4] pero al mismo tiempo hacen en ciertos casos un delito del comercio con ellos [5]. Hoy mismo, el comercio de los estranjeros está sujeto en muchos Estados modernos á restricciones-Así en Rusia se requiere prévio juramento de sujecion é incorporacion á uno de los tres gremios: en Hamburgo, es menester obtener ántes lo que se llama lettres de bourgeoisie: en España, naturalizacion ó domicilio conforme á sus leyes: en Inglaterra en fin, el estranjero solo puede adquirir bienes muebles (6). Poco á poco sin embargo estas barreras que separan á los pueblos van desapareciendo en todas partes, y entre nosotros un artículo del Código, siguiendo el consejo de Montesquieu[7]dice ya sin vacilar: que los estranjeros pueden ejercer libremente el comercio con los mismos dere

(!) Ulp. pragm. tít. 19, % 4.

(2) L. 2 y 4, C. de comm, et mercat: otra ley prohibia venderles armas-L. 2, C. de his. quæ exp. non debeant. (3) Massé, t. 3, n. 7.

(4) Leyes 30, 31 y 32, t. 1, P. 6 y 4, t. 7, P. 5.

L. 38, t. 9, P. 1 y 22, t. 5, P. 5.

(6) Massé t. 3, n. 43 y siguientes.

(7) Lib. 20, cap. 8.

chos y obligaciones que los ciudadanos del Estado (1). Delante de una regla tan estensa serian ociosas todas las cuestiones de domicilio y naturalizacion que en otro tiempo ajitaban los autores (2). En esta materia tenemos derecho á repetir con Baldo: Mundus est omnibus communis patria.

CAPITULO TERCERO

MATRICULA

67-La matrícula en el Tribunal de Comercio del domicilio no es mas que una seccion del registro pú blico de comercio [3]. Esta diligencia es de tal importancia por el Código que la declara requisito indispensable para que las operaciones, actos y obligaciones activas y pasivas de la persona que quiera ejercer el comercio, sean determinadas y protegidas por la ley mercantil [4], y solo desde ella supone, como dijimos antes el ejercicio habitual del comercio para todos los efectos legales [5]. La matrícula debe hacerse en el Tribunal de Comercio del domicilio del comerciante, ó si no hay en su domicilio Tribunal de Comercio ante el Juez de Paz respectivo (6), presentando el suplicante una peticion que contenga: 1. su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad los nombres de los socios y la firma social adoptada: 2. la designacion de la calidad del tráfico ó negocio: 3.

el lu

gar

ó domicilio del establecimiento ó escritorio: 4. °

(4) Art. 31 del Cód.

(2) Véase la Curia lib. 4, cap. 1, n. 34 y siguientes.
(3) Art. 46 del Cód. é infra n. 73.

(4) Art. 32 del Cód. Dominguez cree que la generalidad de este artículo podria dar lugar à aplicaciones injustas en la pràctica (Foro páj. 160.)

(5) 39 del Cód.

8 Art. it. quien remitirá mensualmente la lista de los

matriculados en su juzgado para agregarse al rejistro (Art. 36.)

el nombre del gerente, factor ó empleado que ponga á la cabeza del establecimiento [1]: siendo de advertir que toda alteracion posterior de cualquiera de estas circunstancias, requiere nueva peticion, y formalidades (2). Es de advertir ademas que los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas deberán agregar los títulos de su capacidad civil (3): no pudiendo inscribirse los menores de veintiun años antes de haber obtenido habilitacion de edad en la forma señalada por las leyes generales (4). La inscripcion en fin será ordenada gratuitamente por el Tribunal de Comercio, ó Juzgado de Paz en su caso, siempre que no haya motivo de dudar que el suplicante goza del crédito y capacidad que deben caracterizar á un comerciante de su clase, però se negará si el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando á salvo al que se considere agraviado el recurso, para ante el Tribunal Superior, o para ante el Tribunal de Comercio si la denegacion se hubiese hecho por el Juez de Paz (5).

CAPITULO CUARTO

DOMICILIO

68-Entiéndese por domicilio el lugar en que

(4) Art. 34 del Cód.
(2) Art. 38 del Cód.

(3) Art. 55 del Cód. Las palabras hijos de familia están de más en este artículo. Dominguez, Foro pág. 158.

(4) Art. 33 del Cód. Esta disposicion, dice Dominguez, es contraria en parte á la del art. 9, segun la cual la habilitacion so. lo es necesaria para los menores que no tienen padre, á la lejislacion civil vijente en cuanto limita á 24 años la edad en que se requiere la habilitacion, é innecesaria desde que en el 9 se determina cuando los menores podrán ser comerciantes (Foro p. 458).

(5) Art. 36 y 37 del Cód. Dominguez critica la clausula "del crédito y capacidad del suplicante" como vaga, y además, dice, porque abre ancha puerta a la arbitrariedad de los jueces encargados de la matrícula (Foro pág. 159).

una persona se reputa siempre presente en relacion á sus derechos y obligaciones, aunque de hecho no resida en él [1]. La residencia puede ser pues distinta del domicilio. El domicilio es un derecho, mientras que la residencia es un hecho (2). Ordinariamente se distingue el domicilio político, que es aquel en que un ciudadano ejerce sus derechos políticos, del civil donde ejerce los civiles-El civil mismo es doble, real ó elejido, llamándose del primer modo el lugar donde uno tiene su principal establecimiento [3]. Así la residencia es necesaria para establecer el domicilio, porque ningun establecimiento es posible sin una residencia por lo menos momentanea; pero no para conservarlo en el sentido de que uno puede muy bien no residir donde se encuentre el establecimiento principal: habitatio quæ rigore legis est necessaria ad adquirendum domicilium, decia Casaregis, non requiritur ad illius retentionem [4]: lo que es todavía mas cierto, tratándose de comerciantes á quienes sus negocios llaman con frecuencia á otros lugares que aquellos en que tienen su establecimiento jeneral; y que pueden por lo mismo no hacer en ninguna parte residencia fija y permanente (5).

68 bis-¿Pero una misma persona podrá tener muchos domicilios? Por el derecho antiguo la afir

(1) Massé, t. 3, p. 42-"El lugar que uno habita con ánimo de permanecer en él" dice el art. 40 del Cód.

(2) Massé, t. 5, n. 52. Antiguamente esta distincion no era muy clara: domicilium est locus, decia la ley romana, in quo quis sedem posuit laremque et summam rerum suarum (L. 7, C. de incol.): sola domus domicilium non facit, decia otra (L. 27, D. ad. Municip.); y sin embargo otra creía posible dos domicilios (L. 6, 2 ar. municip.)

(3) El art. 140 del Cód. lo llama general. Por las Partidas era lo mismo que ciudadania ó naturaleza (v. 1. 2, tít. 24, P. 4, 32 tít. 2, P. 3 y 1, tít. 20, P. 2.)

(4) Disc. 117, n. 35.
(5) Massé, t. 3, n. 42.

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